REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de Julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000854
ASUNTO : BP01-P-2008-000854

DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA

TRIBUNAL: JUZGADO MIXTO DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
ESCABINO: CIUDADANA CARMEN GREGORIA MEDINA TRIAS
ESCABINO: CIUDADANO JHONNY SIMON RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABOG. MARALEX SANCLER
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ

VICTIMA: NELIDA ROSA HERRERA SIFONTES

DEFENSA: ABOG. CARMEN IRAIDA RONDON

DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES CALIFICADAS

IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA,
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, quedaron fijados en el Auto de Enjuiciamiento, de fecha 22 de Mayo del año 2008, dictado por el Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, los cuales fueron explanados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, por la Fiscal 17º del Ministerio del Estado Anzoátegui, DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTIS, y son:

“ En fecha 15/05/2007, Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, en la calle 04 del barrio el viñedo de la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui se suscito una discusión entre la señora IDENTIDAD OMITIDAy su hija IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad (mencionada como IDENTIDAD OMITIDA a quienes apodan las cobras con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDAy su hija IDENTIDAD OMITIDA, debido a celos con el esposo de la señora EICLIDES Y IDENTIDAD OMITIDAy cuando se encontraban discutiendo la señora EUCLIDES le dio un pico de botella a IDENTIDAD OMITIDA con el cual esta lesiono a NELIDA en el rostro ocasionándole herida en forma de Y invertida en región malar izquierda de 8 cms suturada. Herida en forma de Y horizontal en región nasal de 3cms suturada. Gran hematoma en hemicara izquierda que dejo cicatriz notable”.

SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal valorando las pruebas que fueron practicadas durante el debate Oral y Privado, según su libre convicción razonada conforme lo indica el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los alegatos de las partes, estima que en el presente proceso quedó acreditado que:

“Un día en horas de la mañana, en la calle 04 del barrio el viñedo de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui se suscitó una discusión entre la señora IDENTIDAD OMITIDA y su hija IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad (mencionada como IDENTIDAD OMITIDA a quienes apodan las cobras) con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y su hija IDENTIDAD OMITIDA, y cuando se encontraban discutiendo la señora EUCLIDES le dio un pico de botella a IDENTIDAD OMITIDA con el cual esta lesionó a NELIDA en el rostro ocasionándole herida en forma de Y invertida en región malar izquierda de 8 cms suturada. Herida en forma de Y horizontal en región nasal de 3cms suturada. Gran hematoma en hemicara izquierda que dejo cicatriz visible”.

Este Tribunal estima que los hechos antes narrados, se encuentran acreditados, sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

Con lo declarado por la víctima ciudadana NELIDA ROSA HERRERA SIFONTES, quien en Audiencia de fecha 08 de Julio del año 2009, y previo juramento de Ley expuso: “Mi hija salio de mi casa a comprar unas verduras al abasto salió con las mas pequeña en eso regresó la mas pequeña y dijo que habían dos personas peleando con mi hija IDENTIDAD OMITIDA y cuando llegue estaban peleándose en eso cuando todo se calmó la señora me amenazaba la señora euclides y en eso vino la niña de lado y me cortó con el pico de botella.” LA FISCAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. Primera: quien fue la persona que la cortó a usted contesto: la niña IDENTIDAD OMITIDA Velásquez otra: lugar y hora en que ocurrieron los hechos, contesto: eran como las 8 o nueve de la mañana enfrente del abasto los peruanos, en el Viñedo, el día domingo. cesaron las preguntas. LA DEFENSA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS primera. Diga usted quienes se encontraban presentes al momento de los hechos que narró, contesto: se encontraban Maribel Urquía Herrera eran tantas personas y estaban Yannelis peleando con la hija de la señora Euclides otra: cuales fuero las razones que mi representada la lesionara contesto: las razones de ella no se y la mamá era la que me amenazaba la mamá estaba de frente y la niña vino de lado, otra: conoce usted de trato a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA Velásquez, contesto: no. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL LA JUEZ PROFESIONAL Y LOS ESCABINOS NO REALIZA PREGUNTAS.

Con lo declarado por la ciudadana NELIDA ROSA HERRERA SIFONTES, ante este Tribunal de Juicio, quedó acreditado, que la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cortó ocasionándole lesiones en la cara, quien al responder a preguntas de la Fiscal expresó: “Primera: quien fue la persona que la cortó a usted contesto: la niña IDENTIDAD OMITIDA…” Se valora este testimonio, por ser testigo presencial de los hechos, resultando convincente al señalar en forma concatenada, los hechos que sucedieron y la forma como ocurrieron, apreciando en consecuencia esta Juzgadora el testimonio rendido por la ciudadana NELIDA ROSA HERRERA SIFONTES.

Con lo declarado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Titular de la cédula de identidad nº, quien debidamente juramentada en Audiencia de fecha 08 de Julio del año 2009 expuso: “El día del problema, que pasó lo que pasó, vino por causa de una hija mayor de que tiene la señora Euclides y el problema fue por causa de un pantalón y ese pantalón ella me lo había vendido en 50 mil bolívares que costaba el pantalón, yo le di 30 y le quede debiendo 20 bolívares, después yo vivía en casa de una amiga que yo tenia en eso la hija de la señora Euclides agarraron mi ropa la ropa de mis hijos y le dije que no le iba a pagar mas nada ya que quitaron mi ropa y la de los niños, de allí ellas donde me veían me querían tener sometida, luego un día fui para casa de mi mama ese día me salió la hija de la señora Euclides el esposo y ella me cacheteó de allí paso el tiempo y un día domingo voy para casa de mi mamá, ese día mi mamá me manda a comprar verdura y me mandó con mi hermanita entonces cuando estamos allí estaba con otra muchacha que le dicen la flaca y empezó a empujarme y a decirme palabras feas y en eso llega la señora Euclides y se me zumba encima en eso sale mi hermanita a llamar a mi mamá cuando mi mamá viene mi mamá empezó a desapartar y cuando la cosa estaba un poco calmada viene la señora Euclides amenazar a mi mamá entonces cuando la hermana vino a encimarme la niña agarró la botella y alguien gritó dale a la mamá entonces ella partió la botella y yo le pegué un grito a mi mamá y cuando tire la vista ella le pasó la botella en la cara a mi mamá, luego se llevaron a la niña, y luego salió mi tía con mi mama, y ya se habían ido en unas motos. Es todo.” LA FISCAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS primera. Quien lesionó a tu mamá en la cara, contesto: de nombre no la conozco pero es la que esta allí sentada el Tribunal deja constancia que la testigo señaló a la acusada IDENTIDAD OMITIDA Velásquez, otra: con que objeto le cortó la cara, contesto: con un pico de botella. Cesaron las preguntas. LA DEFENSA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS primera: diga usted quienes se encontraban presentes en el hecho, contesto: estaban varias personas, la niña mi tía Maribel, la chopi y otro grupo de gente, otra: a que distancia de su casa queda la bodega, contesto: como a una cuadra cesaron las preguntas. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA ESCABINO CARMEN GREGORIA MEDINA TRIAS REALIZA PREGUNTAS ALA TESTIGO primera: usted vio a la persona que al instante le cortó la cara a su mamá CONTESTO: si la vi. CESARON LAS PREGUNTAS. LA JUEZ PROFESIONAL Y EL ESCABINO JHONNY SIMON RODRIGUEZ MARTINEZ NO REALIZAN PREGUNTAS.

Con lo declarado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ante este Tribunal de Juicio, quedó acreditado que la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA le cortó la cara a la ciudadana NELIDA ROSA HERRERA SIFONTES, así como expresó y acreditó ante este Tribunal, que la lesión en la cara de la ciudadana NELIDA ROSA HERRERA SIFONTES la ocasionó la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con un pico de Botella, al expresar ante preguntas de la Fiscalía sobre: “primera. Quien lesionó a tu mamá en la cara, contesto: de nombre no la conozco pero es la que esta allí sentada el Tribunal deja constancia que la testigo señaló a la acusada IDENTIDAD OMITIDA Velásquez, otra: con que objeto le cortó la cara, contesto: con un pico de botella…” Se valora este testimonio, por ser testigo presencial de los hechos, resultando convincente al señalar en forma concatenada, los hechos que sucedieron y la forma como ocurrieron, apreciando en consecuencia esta Juzgadora el testimonio rendido por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

Con lo declarado por la ciudadana MARIBEL HERRERA URQUIA titular de la cedula de identidad nº 13.167.557, quien debidamente juramentada en Audiencia de fecha 08 de Julio del año 2009 expuso: “Ese día yo estaba de visita en casa de la señora Nelida al momento que yo llegué ella mandó a la hija a comprar unas verduras, me quedo yo conversando y a los 15 minutos viene la hermanita de la muchacha y le dice a la mama que IDENTIDAD OMITIDAesta peleando al momento yo me quede allí y ella salió y cuando veo que se tarda mucho, en eso viene la misma niña y cuando yo voy al sitio encuentro todo alborotado y vi que la señora Nelida estaba desapartando y la señora Euclides empezaron a pelear, entonces llegó otra señora que dijo que ella peleaba kung fu y también comenzó a pelar en eso cuando todo se estaba calmando al momento, la señora Euclides comenzó a amenazar a la señora Nelida, yo le digo a la señora Nelida para irnos, en ese momento la niña le tiró el pico de botella y se le incrustó en su rostro y allí fue el desorden y fui yo quien la llevó al hospital, después la vi bañada en sangre y le vi su rostro todo cortado en eso la niña salió corriendo y me encargué de llevar a la señora Nelida al hospital eso fue desastroso ese día domingo. Es todo.” LA FISCAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS diga quien lesionó a la señora Nelida, contesto: la niña con el pico de botella, cuando se refiere a la niña a quien se refiere, contesto: a la que esta aquí sentada se deja constancia que la testigo señalo a la acusada IDENTIDAD OMITIDA Velásquez, otra: dígame a que se refiere cuando usted dice que le zumbó el pico de botella, contesto: el pico de botella no se lo tiró cerquita, pero se lo lanzó y fue cuando le dio en la cara como a una distancia de un metro, pero estaba cerca eso fue un día domingo. Cesaron las preguntas. LA DEFENSA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS primera dijo usted en esta sala que no llegó a ver a mi Representada con la botella en la mano, contesto: cuando estaba a dos metros la niña se acercó un poco mas y cuando se acercó fue cuando le vi el pico de botella y lo tiró, otra: diga usted cuando llegó al sitio quienes se estaban agarrando la señora Nelida con la señora Euclides, contesto: cuando llegué la señora Nelida lo estaba desapartando y en eso llegó una señora que dijo que pelaba kung fu y todo, otra: diga usted que cuando usted llegó al sitio de los hechos se estaba agarrando la señora Euclides y la señora Nelida, contesto: si estaban peleando, otra: dijo usted en sala que vio cuando mi representada lanzó a cierta distancia el pico de botella es decir mi Representada lanzó el pico o se lo pegó directamente, contesto: si salió de sus manos la lanzó; la defensa solicita que se deje constancia de la respuesta de la testigo que mi Representada lanzó la botella y no así como dijeron los otros testigos. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA JUEZ PROFESIONAL Y LOS ESCABINOS NO REALIZAN PREGUNTAS

Con lo declarado por la ciudadana MARIBEL HERRERA URQUIA, ante este Tribunal de Juicio, quedó acreditado que la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA le cortó la cara a la ciudadana NELIDA ROSA HERRERA SIFONTES, al lanzarle un pico de botella, así como expresó y acreditó ante este Tribunal, que la lesión en la cara de la ciudadana NELIDA ROSA HERRERA SIFONTES la ocasionó la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con un pico de Botella, al expresar ante preguntas de la Fiscalía sobre: “diga quien lesionó a la señora Nelida, contesto: la niña con el pico de botella, cuando se refiere a la niña a quien se refiere, contesto: a la que esta aquí sentada se deja constancia que la testigo señalo a la acusada IDENTIDAD OMITIDA Velásquez…” Se valora este testimonio, por ser testigo presencial de los hechos, resultando convincente al señalar en forma concatenada, los hechos que sucedieron y la forma como ocurrieron, apreciando en consecuencia esta Juzgadora el testimonio rendido por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

Con lo declarado por el Experto ULISES FRANCISCO FERNADEZ OROPEZA, titular de la cedula de identidad nº 5.191.367, quien debidamente juramentado en Audiencia de fecha 29 de Junio del año 2009 expuso: “Reconozco como mía la firma y el contenido en este informe se menciona una herida en forma invertida de aproximadamente de 8 centímetros suturadas en la región del pómulo lo que los medico llaman región malar una herida en forma de (V) y había un gran hematoma y se hicieron las conclusiones de las experticias haciendo referencia que el tiempo de recuperación era de catorce días probablemente no hubo complicación y se catalogo como una cicatriz visible. ES TODO. LA FISCAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS primera diga si la lesión que presento la ciudadana Nelida Sifontes le ocasiono algún trastorno de función o una cicatriz visible, contesto: por las características de la herida se catalogo como que no iba a dejar trastorno de función y sin embargo se catalogo como una herida de cicatriz visibles y a las cicatrices las catalogamos como visibles notables o deformarías en este caso se catalogo como visible cesaron las preguntas. LA DEFENSA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS primera: en el desarrollo de la exposición de su informe nos hablaba que se trataba de una lesión pudiera decir que no existe trastorno en cuanto alguna función en la victima en la actividad que realiza actualmente, contesto: en cuanto al trastorno de función esta no deje trastorno de función en cuanto al carácter de la lesión tomábamos los tiempos de curación que se encuentran en l código penal el cual habla en este caso el hematoma hacia que la curación llegara a 14 días salvo que se presentara alguna complicación que prolongara el tiempo de curación, los hematomas pueden reabsolver totalmente y desaparecer o clasificarse que prolongue el tiempo de curación, otra: diga usted si la lesión en cuestión es de mediana gravedad, si fue de mediana gravedad tal como lo dice el código otra diga usted si tuvo conocimiento de alguna complicación de parte de la victima contesto: no tuve ningún conocimiento de alguna complicación cesaron las preguntas. SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS ESCABINOS NO REALIZAN PREGUNTAS. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA JUEZ PROFESIONAL REALIZA LA SIGUIENTE PREGUNTA PRIMERA: EXPLIQUE AL TRIBUNAL LOS TIPOS DE LESIONES SOBRE LOS QUE HABLO EN SU DEPOSICION, Y DONDE ENCUADRA LAS LESIONES QUE SEGÚN SU INFORME PRESENTO LA CIUDADANA NELIDA SIFONTES CONTESTO: para empezar la cicatriz disimulable se da cuando están en una región en la cara y esta se puede disimular de alguna forma por ejemplo en el caso de un hombre la barba puede ocultar una cicatriz, en el caso de las mujeres estas pueden utilizar el pelo para disimular las cicatrices, las visibles: son las que vemos a simple vista cuando la persona la vemos se puede detallar la cicatriz, las notables: son aquellas que llaman la atención generalmente es lo primero que notamos cuando vemos a la persona y las deformantes son las que deforman el rostro por ejemplo una cicatriz que esta en la parte de la nariz quite alguna parte de la oreja eso deforma lo que es rostro en el caso que nos ocupa se catalogó como una cicatriz visible.

Con lo declarado por el Experto ULISES FERNANDEZ, ante este Tribunal de Juicio, quien practicó Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana NELIDA ROSA HERRERA SIFONTES, quien reconoció como suyo el contenido y firma del referido informe; quedaron acreditadas las lesiones sufridas por la ciudadana antes mencionada, quien presentó según lo expresado por el Experto ULISES FERNADEZ: “una herida en forma invertida de aproximadamente de 8 centímetros suturadas en la región del pómulo lo que los medico llaman región malar una herida en forma de (V) y había un gran hematoma y se hicieron las conclusiones de las experticias haciendo referencia que el tiempo de recuperación era de catorce días probablemente no hubo complicación y se catalogo como una cicatriz visible.” Valorando esta Juzgadora el testimonio del Experto PEDRO PABLO VERA, quien depuso como Experto, y acredita ante este Juzgado la existencia de las Lesiones Personales, constitutivo del delito de Lesiones Personales cometido en perjuicio de la ciudadana NELIDA ROSA HERRERA SIFONTES.
- Con las Pruebas Documentales, que fueron incorporadas al Juicio por su lectura que son:
- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1972 DE FECHA 16/04/2007 practicado por los funcionarios JOSE FLORES Y ARMAS LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalìsticas Sub Delegación BARCELONA. En la calle principal de santa lucia cruce con calle cinco, barrio el viñedo Barcelona Estado Anzoátegui. –

- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 09700-139-650-07 de fecha 16/04/2007 practicado por el funcionario ULISES FERNADEZ adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalìsticas sub delegación Barcelona, a la ciudadana SIFONTES HERRERA NELIDA ROSA en la misma se deja constancia que la victima presenta herida en forma de Y, invertida en región malar izquierda de 8 cms suturada. Herida en forma de Y horizontal en región nasal de 3 cms suturada. Gran hematoma en hemicara izquierda, con cicatriz visible.

-FOTOGRAFIA DEL ROSTRO DE LA VICTIMA.

Las pruebas Documentales de:- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1972 DE FECHA 16/04/2007 practicado por los funcionarios JOSE FLORES Y ARMAS LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalìsticas Sub Delegación BARCELONA. En la calle principal de santa lucia cruce con calle cinco, barrio el viñedo Barcelona Estado Anzoátegui; y RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 09700-139-650-07 de fecha 16/04/2007 practicado por el funcionario ULISES FERNADEZ adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalìsticas sub delegación Barcelona, a la ciudadana SIFONTES HERRERA NELIDA ROSA en la misma se deja constancia que la victima presenta herida en forma de Y, invertida en región malar izquierda de 8 cms suturada. Herida en forma de Y horizontal en región nasal de 3 cms suturada. Gran hematoma en hemicara izquierda, con cicatriz visible. - FOTOGRAFIA DEL ROSTRO DE LA VICTIMA; que fueron incorporadas al Juicio Oral y Reservado por su lectura, han sido valoradas por este Tribunal, con fundamento en la sentencia de fecha 06 de Agosto del año 2007, dictada en sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, al hacer referencia a una experticia incorporada al Juicio Oral como prueba documental para su lectura, por la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, se indica que la experticia, es autónoma y debe bastarse por sí misma, y debe haber sido ofrecida como prueba por las partes y admitida por el Tribunal de Control, para el debate probatorio; como efectivamente ocurrió en el caso de marras que las pruebas Documentales de 1) INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1972 DE FECHA 16/04/2007 practicado por los funcionarios JOSE FLORES Y ARMAS LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalìsticas Sub Delegación BARCELONA. En la calle principal de santa lucia cruce con calle cinco, barrio el viñedo Barcelona Estado Anzoátegui. 2) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 09700-139-650-07 de fecha 16/04/2007 practicado por el funcionario ULISES FERNADEZ adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalìsticas sub delegación Barcelona, a la ciudadana SIFONTES HERRERA NELIDA ROSA. 3) FOTOGRAFIA DEL ROSTRO DE LA VICTIMA, fueron admitidas por el Tribunal de Control, Sección de Adolescentes en audiencia preliminar en fecha 22/05/2008; valorando esta Juzgadora las mencionadas pruebas documentales, en las cuales el Experto ULISES FERNANDEZ, compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado a los fines de ratificar su RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 16/04/2007; acreditando INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1972 DE FECHA 16/04/2007 practicado por los funcionarios JOSE FLORES Y ARMAS LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalìsticas Sub Delegación BARCELONA, el Lugar en el cual ocurrieron los Hechos objeto del presente proceso y considerados acreditados por este Juzgado como es la calle principal de Santa Lucia cruce con calle cinco, barrio el viñedo Barcelona Estado Anzoátegui; siendo un sitio de suceso Abierto; así como acredita el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 09700-139-650-07 de fecha 16/04/2007 practicado por el funcionario ULISES FERNADEZ adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalìsticas sub delegación Barcelona, a la ciudadana NELIDA ROSA SIFONTES HERRERA, las lesiones sufridas por la prenombrada ciudadana y que consisten en: herida en forma de Y, invertida en región malar izquierda de 8 cms suturada. Herida en forma de Y horizontal en región nasal de 3 cms suturada. Gran hematoma en hemicara izquierda, con cicatriz visible; habiéndose pronunciado la Sala de Casación Penal, según se indica en la sentencia de fecha 06 de Agosto del año 2007, mencionada ut-supra, que: “… es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate, no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio,…”; decisión de la Sala de casación penal con ponencia del magistrado Dr. Ramón Eladio Aponte Aponte.

Con lo declarado por la ciudadana NELIDA ROSA HERRERA SIFONTES, quien es victima y testigo presencial de los hechos, así como lo expresado por las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA y MARIBEL HERRERA URQUIA, y lo indicado por el Experto ULISES FERNANDEZ, quien practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 09700-139-650-07 de fecha 16/04/2007; y las Pruebas Documentales de:1) INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1972 DE FECHA 16/04/2007 practicado por los funcionarios JOSE FLORES Y ARMAS LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalìsticas Sub Delegación BARCELONA. En la calle principal de santa lucia cruce con calle cinco, barrio el viñedo Barcelona Estado Anzoátegui. 2) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 09700-139-650-07 de fecha 16/04/2007 practicado por el funcionario ULISES FERNADEZ adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalìsticas sub delegación Barcelona, a la ciudadana SIFONTES HERRERA NELIDA ROSA. 3) FOTOGRAFIA DEL ROSTRO DE LA VICTIMA; Quedó acreditada la existencia del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES CALIFICADAS, en perjuicio de la ciudadana NELIDA ROSA HERRERA SIFONTES y la comisión del delito por la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acreditándose ante este Juzgado, la hora aproximada en que ocurrieron los hechos, así como el lugar y las circunstancias de comisión del hecho constitutivo del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES CALIFICADAS.

TERCERO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado Mixto de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, luego de apreciadas las pruebas promovidas por la Fiscal, en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera culpable a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES CALIFICADAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el articulo 418 Ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NELIDA ROSA HERRERA SIFONTES, por encuadrar con el tipo penal consagrado en el artículo 413 del Código Penal, que reza: “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a una persona un sufrimiento físico, en perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:…”; en relación con el artículo 418 ejusdem; según el cual: “Cuando el hecho especificado en los artículos precedentes… fuere cometido con armas insidiosas” En el presente asunto, a criterio de este Juzgado se encuentra acreditado que, “Un día en horas de la mañana, en la calle 04 del barrio el viñedo de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui se suscitó una discusión entre la señora IDENTIDAD OMITIDAy su hija IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad (mencionada como IDENTIDAD OMITIDA a quienes apodan las cobras) con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y su hija IDENTIDAD OMITIDA, y cuando se encontraban discutiendo la señora EUCLIDES le dio un pico de botella a IDENTIDAD OMITIDA con el cual esta lesionó a NELIDA en el rostro ocasionándole herida en forma de Y invertida en región malar izquierda de 8 cms suturada. Herida en forma de Y horizontal en región nasal de 3cms suturada. Gran hematoma en hemicara izquierda que dejo cicatriz visible”; encuadrando el comportamiento desplegado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, con el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES CALIFICADAS, por cuanto la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ocasionó lesiones en el rostro de la ciudadana NELIDA ROSA HERRERA SIFONTES, consistentes en: “…herida en forma de Y, invertida en región malar izquierda de 8 cms suturada. Herida en forma de Y horizontal en región nasal de 3 cms suturada. Gran hematoma en hemicara izquierda, con cicatriz visible…”, lesiones personales ocasionadas con un pico de botella que es un arma insidiosa; lo cual encuadra con el tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES CALIFICADAS; Cumpliéndose con la tipicidad necesaria para poder imputar un delito, y declarar responsable del mismo a un Adolescente, e imponerle alguna de las sanciones consagradas en la Ley Especial.

En este mismo orden de ideas, el Principio de Legalidad, consagrado en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual: “ Ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...”; El cual siguiendo a Fernández Carrasquilla en el Tomo II, de su Obra Derecho Penal Fundamental es el “ supremo postulado político criminal del derecho penal moderno.” (1998 p. 18), siendo la nueva formulación de este Principio expuesta por Fernandez Carrasquilla, “ nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta et certa.” (1998 p. 19) Queda así plasmada la prohibición expresa de sancionar por delitos y de aplicar penas, sin ley previa escrita, estricta y cierta. Para poder imponer una sanción, a un Adolescente declarado culpable de un delito tipificado como punible por la Ley Penal, esta debe ser alguna de las consagradas expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose taxativamente establecidas las medidas que pueden imponerse a un Adolescente, como son de menor a mayor gravedad, las siguientes; Amonestación, Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida, Semi-Libertad y Privación de Libertad; debe ser típica la conducta desplegada por un Adolescente, encuadrar perfectamente con un tipo penal para poder aplicarle la consecuencia jurídica.

Por haber este Juzgado de Juicio, actuando como Tribunal Mito, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, luego de apreciadas las pruebas promovidas por la Fiscal, en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 603 ejusdem; considerado culpable a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES CALIFICADAS EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el articulo 418 Ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NELIDA ROSA HERRERA SIFONTES, este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde;

CUARTO
SANCION

En aras a determinar la sanción que se impondrá a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por haber sido declarado Culpable de los hechos que le fueron imputados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y que constituye el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES CALIFICADAS, tomando en consideración las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO UN (01) AÑO, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES; Solicitadas por la Fiscalía en la culminación de la Audiencia de Juicio Oral, de fecha 08/07/2009, es pertinente resaltar la finalidad educativa de las Medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el artículo 621 de la señalada Ley; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial, de la siguiente manera; Se ha comprobado la comisión del acto delictivo, vale decir la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES CALIFICADAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el articulo 418 Ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, a través de lo declarado por la ciudadana NELIDA ROSA HERRERA SIFONTES, quien es victima y testigo presencial de los hechos, así como lo expresado por las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA y MARIBEL HERRERA URQUIA, testigos presenciales de los hechos, y lo indicado por el Experto ULISES FERNANDEZ, quien practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 09700-139-650-07 de fecha 16/04/2007; y las Pruebas Documentales de:1) INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1972 DE FECHA 16/04/2007 practicado por los funcionarios JOSE FLORES Y ARMAS LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalìsticas Sub Delegación BARCELONA. En la calle principal de santa lucia cruce con calle cinco, barrio el viñedo Barcelona Estado Anzoátegui. 2) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 09700-139-650-07 de fecha 16/04/2007 practicado por el funcionario ULISES FERNADEZ adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalìsticas sub delegación Barcelona, a la ciudadana SIFONTES HERRERA NELIDA ROSA. 3) FOTOGRAFIA DEL ROSTRO DE LA VICTIMA; Quedó acreditada la existencia del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES CALIFICADAS, en perjuicio de la ciudadana NELIDA ROSA HERRERA SIFONTES y la comisión del delito por la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; así mismo queda determinada la existencia del daño causado a la ciudadana NELIDA ROSA HERRERA SIFONTES, quien sufrió lesiones en su rostro, cometido por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, delito que afectó el bien jurídico de la integridad física de la mencionada ciudadana. Así mismo, quedó comprobada la participación de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que le fueron imputados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, a través de lo declarado por la ciudadana NELIDA ROSA HERRERA SIFONTES, quien es victima y testigo presencial de los hechos, y quien al responder a preguntas de la Fiscal expresó: “Primera: quien fue la persona que la cortó a usted contesto: la niña IDENTIDAD OMITIDA …”; así como lo expresado por las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA y MARIBEL HERRERA URQUIA, testigos presenciales de los hechos; quedando así demostrada la culpabilidad de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos imputados, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; siendo la medida de la culpabilidad de los Adolescentes declarados responsables, elemento primordial para poder determinar la medida a imponerles. En este sentido el Principio de la Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “ que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.” Para establecer la adecuación de la sanción a imponer con las circunstancias personales del Adolescente, así como el delito perpetrado, es menester indicar, que aún cuando en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES CALIFICADAS; ha existido violencia hacia la persona de la ciudadana NELIDA ROSA HERRERA SIFONTES, al atender a la finalidad educativa de las medidas previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y en atención a las circunstancias personales de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien ha comparecido voluntariamente por ante este Juzgado de Juicio, todas las veces que ha sido convocada, todo lo cual evidencia la responsabilidad de la Adolescente por responder con su presencia ante este Tribunal. Debiéndose destacar de esta manera, que la consecuencia jurídica que sea impuesta al Adolescente declarado culpable de la comisión de un hecho delictivo ha de establecerse, no solo atendiendo al delito ejecutado, sino también a las circunstancias personales del mismo; Principio de la Proporcionalidad desarrollado en el artículo 539 de la Ley Especial, según el cual:” Las sanciones deben ser racionales, en relación al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.”; en atención igualmente a las medidas de Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, cuya imposición fue solicitada por la Fiscalía en caso de demostrarse la Responsabilidad de la acusada de marras en los hechos cuya comisión le fue atribuida y que constituyen el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES CALIFICADAS;

Por los planteamientos antes señalados, estima este Tribunal que las medidas de Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, son proporcionales al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES CALIFICADAS, realizado y a las circunstancias personales de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien es adolescente. En este orden de ideas, el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, prevé que los Estados partes, entre los que se encuentra la República Bolivariana de Venezuela, reconocen el Derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o sea declarado culpable de haber infringido esas leyes, como es en el presente caso la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a que se tome “ ...en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que este asuma una función constructiva en la sociedad.” En el presente asunto, es necesario tomar en cuenta las circunstancias personales de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien tiene capacidad para cumplir las antes señaladas medidas, a sus 17 años de edad; considera en consecuencia este Juzgado procedente las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES sanciones que permitirán que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, adquiera las herramientas necesarias, para una adecuada convivencia familiar y social.

Por los razonamientos antes expresados este Juzgado Mixto de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considera pertinente y ajustado a Derecho Imponer a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES.

QUINTO
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Mixto con Escabinos, POR UNANIMIDAD Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES CALIFICADAS, previsto en el artículo previsto en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el articulo 418 Ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana NELIDA ROSA HERRERA SIFONTES, y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; y tomando en consideración las sanciones de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, solicitada por la Fiscalía, sanciona a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificada anteriormente, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de una persona que será designada por el Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, conforme al articulo 620 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 Ejusdem, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme al articulo 620 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 625 Ejusdem; medidas que se cumplirán de forma SIMULTANEA. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se decreta la Cesación de la medida cautelar de inicialmente impuesta. Todo de conformidad con el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40, de la Convención Sobre los Derechos del Niño, según el artículo 5 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con los artículos 528, 529, 539, 583, 601, 603, 604, 605, 620, literales d y c , 621, 622, 625 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en relación con el articulo 418 Ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Quince (15) días del mes de Julio del año 2009. Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LOS ESCABINOS


CARMEN GREGORIA MEDINA TRIAS


JHONNY SIMON RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARALEX SANCLER






ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000854
ASUNTO : BP01-P-2008-000854
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
Barcelona, 15 de Julio de 2009