REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000440
ASUNTO : BP01-D-2009-000440
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, se acogieron al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, quien imputó a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: “En fecha 26 de Junio de 2009 y siendo aproximadamente las 8:00 de la noche se encontraba Zoila Dioselin Belisario cuando repentinamente escucha que abren la llave del chorro de agua en la parte de afuera de la misma, por lo cual decide abrir la puerta y al proceder a cerrarla se presentan repentinamente tres sujetos y entre quienes se encontraban IDENTIDAD OMITIDA que portando estos armas de fuego proceden a someterlos bajo constantes amenazas a la vida despojándola de una cartera de una de sus hijas contentiva de cien bolívares fuertes y el teléfono celular de su esposo, siendo detenidos más adelante por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes son alertados mas adelante al hacer un recorrido por las adyacencias del lugar por Dalvis Belizario que estos sujetos son los que minutos antes habían penetrado a su casa.”
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles previstos en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en los artículos 458 y 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ZOILA DIOSELYN BELIZARIO; que se encuentran acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 140, de fecha 26 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios: HECTOR GARCIA Y PEDRO BETANCOURT, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Tigre-estado Anzoátegui, en la siguiente dirección: CALLE DIEZ, SECTOR VILLA ROSA, EL TIGRE-ESTADO ANZOÁTEGUI, en la cual dejan constancia: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso de los denominados CERRADOS, correspondiente a una vivienda, ubicada en la referida dirección, se aprecia un nivel de temperatura ambiental cálido, abundante iluminación natural y visibilidad física, se puede ver que dicha casa presenta su fachada principal orientada en sentido sur, la misma presenta su parte frontal cercada por una pared de bloques sin frisar, desprovista de portón, al transponerlo se aprecia la casa en cuestión esta revestida de color azul, como medio de protección presenta una puerta elaborada en metal de dos hojas tipo batiente, al trasponer dicha puerta se aprecia que esta elaborada a base de piso de cemento pulido, paredes de bloques revestidos de color rosado y techo de zinc, y se encuentra constituida por una sala de estar, del lado derecho, se encuentran tres cuartos estos presentando como me protección piezas de lencería (sabanas), en la parte posterior izquierda de la sala se encuentra el área de la cocina, y posterior una puerta de metal de una hoja tipo batiente la cual permite el acceso al patio, donde se encuentra el baño;
2.- AVALUO PRUDENCIAL N° 9700-246-35 de fecha 26 de Junio de 2009, practicado por el funcionario: HECTOR GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui, a un teléfono celular marca LG, por un valor prudencial de Cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes.
Pruebas antes señaladas que acreditan la existencia del lugar en el cual ocurrieron los hechos, en CALLE DIEZ, SECTOR VILLA ROSA, EL TIGRE-ESTADO ANZOÁTEGUI, que resultó ser un sitio de suceso de los denominados CERRADOS, correspondiente a una vivienda; así ha quedado acreditada la existencia de un teléfono celular marca LG, propiedad del esposo de la ciudadana ZOILA DIOSELYN BELIZARIO, del cual fue despojada la prenombrada ciudadana en su residencia.
Acreditada igualmente la existencia de los hechos antes indicados, por la declaración Libre y espontánea de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos objeto del presente proceso y cuya comisión le fue atribuida por la Fiscalía 18º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 26 de Junio de 2009 y siendo aproximadamente las 8:00 de la noche se encontraba Zoila Dioselin Belisario cuando repentinamente escucha que abren la llave del chorro de agua en la parte de afuera de la misma, por lo cual decide abrir la puerta y al proceder a cerrarla se presentan repentinamente tres sujetos y entre quienes se encontraban IDENTIDAD OMITIDA que portando estos armas de fuego proceden a someterlos bajo constantes amenazas a la vida despojándola de una cartera de una de sus hijas contentiva de cien bolívares fuertes y el teléfono celular de su esposo, siendo detenidos más adelante por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes son alertados mas adelante al hacer un recorrido por las adyacencias del lugar por Dalvis Belizario que estos sujetos son los que minutos antes habían penetrado a su casa.”
Ahora bien, dada la circunstancia que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsables en la comisión del delito que se les imputa en el caso de marras, como es el delito de Robo Agravado; tomando en cuenta la sanción de Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS, cuya imposición fue solicitada por el Representante del Ministerio Público, en caso de demostrarse la responsabilidad de los prenombrados adolescentes, en los hechos objeto del presente proceso y por ellos admitidos; este Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como han sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en los artículos 458 y 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ZOILA DIOSELYN BELIZARIO; así como su comisión por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, a través de: - INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 140, de fecha 26 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios: HECTOR GARCIA Y PEDRO BETANCOURT, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Tigre-estado Anzoátegui, en la siguiente dirección: CALLE DIEZ, SECTOR VILLA ROSA, EL TIGRE-ESTADO ANZOÁTEGUI, en la cual dejan constancia: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso de los denominados CERRADOS, correspondiente a una vivienda, ubicada en la referida dirección, se aprecia un nivel de temperatura ambiental cálido, abundante iluminación natural y visibilidad física, se puede ver que dicha casa presenta su fachada principal orientada en sentido sur, la misma presenta su parte frontal cercada por una pared de bloques sin frisar, desprovista de portón, al transponerlo se aprecia la casa en cuestión esta revestida de color azul, como medio de protección presenta una puerta elaborada en metal de dos hojas tipo batiente, al trasponer dicha puerta se aprecia que esta elaborada a base de piso de cemento pulido, paredes de bloques revestidos de color rosado y techo de zinc, y se encuentra constituida por una sala de estar, del lado derecho, se encuentran tres cuartos estos presentando como me protección piezas de lencería (sabanas), en la parte posterior izquierda de la sala se encuentra el área de la cocina, y posterior una puerta de metal de una hoja tipo batiente la cual permite el acceso al patio, donde se encuentra el baño; - AVALUO PRUDENCIAL N° 9700-246-35 de fecha 26 de Junio de 2009, practicado por el funcionario: HECTOR GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui, a un teléfono celular marca LG, por un valor prudencial de Cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes; Pruebas antes señaladas que acreditan la existencia del lugar en el cual ocurrieron los hechos, en CALLE DIEZ, SECTOR VILLA ROSA, EL TIGRE-ESTADO ANZOÁTEGUI, que resultó ser un sitio de suceso de los denominados CERRADOS, correspondiente a una vivienda; así ha quedado acreditada la existencia de un teléfono celular marca LG, propiedad del esposo de la ciudadana ZOILA DIOSELYN BELIZARIO, del cual fue despojada la prenombrada ciudadana en su residencia.
En este orden de ideas, ha quedado comprobada la participación de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en los artículos 458 y 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ZOILA DIOSELYN BELIZARIO; por considerar que la conducta desplegada por los acusados de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por los sancionados de marras; tres sujetos y entre quienes se encontraban IDENTIDAD OMITIDA quienes portando estos armas de fuego, se introducen en la casa y proceden a someter a la ciudadana ZOILA DIOSELYN BELIZARIO, bajo constantes amenazas a la vida despojándola de una cartera de una de sus hijas contentiva de cien bolívares fuertes y el teléfono celular de su esposo; En consecuencia se ha configurado en el presente caso, la agravante de cometer el delito de Robo, a mano armada, encuadrando los hechos imputados a los prenombrados ciudadanos y por ellos admitidos con el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en los artículos 458 y 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ZOILA DIOSELYN BELIZARIO; quedando demostrada así la participación de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA en los referidos hechos punibles, quienes admitieron los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional, e idónea imponer a los prenombrados ciudadanos la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, luego de la rebaja de un tercio a la sanción de tres (03) años cuya imposición fue solicitada por la Fiscalía 18 º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en esta Audiencia; según lo previsto en el articulo 620 literal “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 Ejusdem; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se mantiene la medida cautelar inicialmente impuesta; y se Ordena su Ingreso Inmediato a la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz lugar en el cual es competencia del Juez de Ejecución Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, decidir su lugar definitivo de reclusión, en caso de quedar definitivamente firme la presente Sentencia Condenatoria.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en los artículos 458 y 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ZOILA DIOSELYN BELIZARIO; y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, identificados anteriormente, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, luego de la rebaja de un tercio a la sanción de tres (03) años cuya imposición fue solicitada por la Fiscalía 18 º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en esta Audiencia; según lo previsto en el articulo 620 literal “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 Ejusdem; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se mantiene la medida cautelar inicialmente impuesta; y se Ordena su Ingreso Inmediato a la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz lugar en el cual es competencia del Juez de Ejecución Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, decidir su lugar definitivo de reclusión, en caso de quedar definitivamente firme la presente sentencia condenatoria.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Veinte (20)
días del mes de Julio del año 2009. Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. GABRIELA SALAZAR
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000440
ASUNTO : BP01-D-2009-000440
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Barcelona, 20 de Julio de 2009
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