REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003457
ASUNTO : BP01-P-2006-003457
SENTENCIA CONDENATORIA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
I
IDENTIFICACION DE LA PARTES:
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
TRIBUNAL: JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIA: ABOG. GABRIELA SALAZAR
FISCAL: ABOG. PEDRO LAREZ
VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO)
EL ORDEN PUBLICO
DEFENSA: DRA. DAISY YANEZ
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA
Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 14 de Julio del año 2009, fecha en la cual culminó el juicio oral, seguido en contra del mencionado acusado:
Así, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Celebrada la audiencia del Juicio Oral y Reservado, que inició en fecha 09/06/2009, oportunidad en la cual se suspendió el acto para la fecha 16/06/2009, suspendiéndose para el día 30/06/2009, suspendiéndose para el 07/07/2009, culminando en fecha 14/07/2009, los hechos objeto del debate, quedaron fijados en la Acusación presentada por la Fiscalía 18 del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y admitida en Audiencia Preliminar de fecha 26/04/2006, por el Juzgado del Municipio San José de Guanipa, en función de Control, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, los cuales fueron explanados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, por el Representante del Ministerio Publico Dr. ANGEL ROJAS, y son:
“El 30 de Diciembre del año 2005, siendo aproximadamente las 02:30 a.m., se encontraba IDENTIDAD OMITIDA, hoy occiso , en compañía de sus amigos, EUCLIDES JSOE HERRERA¸ JUAN CARLOS MEDINA, y DOMINGO MAITA, tomándose unas cervezas al frente de la casa de este, cuando repentinamente se presenta el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con un arma de fuego en la mano en compañía del adulto IDENTIDAD OMITIDA, quienes viven en el mismo sector, manifestándole IDENTIDAD OMITIDA a IDENTIDAD OMITIDA, que le entregara las llaves de su moto, la cual se encontraba en el porche de la residencia efectuándole el mismo varias detonaciones con el arma de fuego al oponer resistencia a la entrega de las mismas, impactando en dos oportunidades la humanidad de IDENTIDAD OMITIDA RAFAEL JIMENEZ, que le causa la muerte, para luego emprender veloz huida siendo detenido más adelante por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, Distrito Policial Nº 51, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad y son abordados por JUAN CARLOS MEDINA, quien le manifiesta que dentro de su vehículo que se encontraba atravesado en plena vía pública se hallaba una persona herida, señalándole así mismo los autores de este hecho, practicando las aprehensiones de IDENTIDAD OMITIDA, a quien le incautan un arma de fuego en la parte derecha de su cintura y a IDENTIDAD OMITIDA¸ dos envoltorios de presunta droga. ”
El anterior hecho lo calificó el Fiscal del Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en agravio del ORDEN PÚBLICO.
III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE
En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que el día 09 de Junio del año 2009, se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por lo que verificada la presencia de las partes, se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y RESERVADO, advirtiéndole al acusado y a las partes presentes, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en cuanto al imputado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca, de estar asistido por un defensor, consagrados en los articulo 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo le instruye e impone del contenido del artículo 49. 5 de la Republica Bolivariana de Venezuela. De inmediato se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 34 Ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículo 650, literales c y d, y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratifica la acusación Presentada en fecha 23/02/2006, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en agravio del ORDEN PÚBLICO, e hizo una relación de los hechos contenidos en su acusación, de fecha 30/12/2005, así como de las circunstancias de lugar y modo como ocurrieron los hechos. Ofreciendo de conformidad con lo previsto en el literal h del artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los medios de pruebas en el referido acto. Solicitando se mantenga la medida cautelar impuesta a la adolescente y que una vez demostrada la responsabilidad penal del adolescente se aplique la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Cinco (5) años.-, de conformidad con lo previsto en el artículo, 620 literal “f” de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 628 ejusdem.-
Acto seguido el Tribunal se dirige a la Defensora Publica DRA. DAYSI YANEZ, quien expone lo siguiente: : “ Esta defensa después de haber oído a la Fiscalía del Ministerio Público, rechaza la Acusación Fiscal, y demostraré la inocencia de mi defendido en la oportunidad del debate oral. Es todo”. Seguidamente la ciudadana juez se dirige al acusado IDENTIDAD OMITIDA, LE PREGUNTA SI COMPRENDIÓ EL CONTENIDO DE LA ACUSACION FISCAL Y LO EXPUESTO POR LA DEFENSA, MANIFESTANDO AFIRMATIVAMENTE le preguntó sobre sus datos personales, quien manifestó llamarse: IDENTIDAD OMITIDA Acto seguido lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Le pregunta si va a declarar y manifestó: Ciudadana Juez me acojo al precepto Constitucional”. Seguidamente la ciudadana Juez expuso: Se procede a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. EXPERTOS: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto MORALES ÁNGEL. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto OSCAR VELASQUEZ. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto MIGUEL BLANCO. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto IVONNE SAMPER. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto JUAN CASTILLO. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto NEOMAR PEREZ. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto ROSA YANEZ. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto BETSY VELAZQUEZ. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto JULIO CESAR RODRIGUEZ. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto JOSE RAFAEL BLONDEL. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. TESTIMONIALES Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO ENRIQUE FLORES, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO RICHARD ZAPATA, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO JUAN CARLOS MEDINA, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO EUCLIDES JOSÉ HERRERA VELÁSQUEZ, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO LUIS DOMINGO MAITA, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. En estado se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ciudadana Juez de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos, y se ordene su Comparecencia por la Fuerza Pública de los testigos a través de la Policía Municipal de San José de Guanipa y a los Expertos a través de sus Superiores Inmediatos; así mismo solicito que sean entregadas a mi persona las boleta de los expertos y testigo, a los fines de la practica de las mismas. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a la solicitud de la Fiscal. Es Todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento Fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MARTES 16 DE JUNIO DEL AÑO 2009, A LA 11:00 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 357 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto, que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio
En fecha 16 de Junio del año 2009 tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, procediendo la ciudadana Juez a realizar un resumen del acto de inicio de Juicio, de fecha 09/06/2009. Seguidamente se declara abierta la continuación de la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Acto seguido la ciudadana juez solicita al alguacil que verifique la presencia de testigos y expertos para el presente juicio informando el ciudadano alguacil que se encontraban presentes los testigos ENRIQUE FLORES, EUCLIDES JOSE HERRERA Y JUUAN CARLOS MEDINA sin embargo se retiraron de las instalaciones del palacio acto seguido la ciudadana juez expone: este tribunal de conformidad con el articulo 353 del código orgánico procesal penal altera la recepción de las pruebas, a lo cual no tuvieron objeción las partes y se ordena LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES acto seguido el ciudadano fiscal del ministerio publico incorpora a juicio por su lectura la siguiente prueba documental:
Reconocimiento en rueda de individuos de fecha 19 de Enero de 2006, realizado en el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez actuando como Juez de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA como la persona que le efectuó tres disparos a su sobrino, atinándole dos disparos”.
Seguidamente la ciudadana Juez expuso: Se procede a la continuación de la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. EXPERTOS: se deja constancia que no encontrándose presentes expertos ni testigos el ciudadano fiscal del ministerio publico no prescinde de los mismos y en estado se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ciudadana Juez de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos, y se ordene su Comparecencia por la Fuerza Pública de los testigos a través de la Policía Municipal de San José de Guanipa y a los Expertos a través de sus Superiores Inmediatos; así mismo solicito que sean entregadas a mi persona las boleta de los expertos y testigo, a los fines de la practica de las mismas. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a la solicitud de la Fiscal. Es Todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento Fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MARTES 30 DE JUNIO DEL AÑO 2009, A LA 01:00 P.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 357 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto, que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio
En fecha 30 de Junio del año 2009 tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, procediendo la ciudadana Juez a realizar un resumen del inicio de acto de fecha 09/06/2009 y el 16/06/2009. Seguidamente se declara abierta la continuación de la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. DE EXPERTOS se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala al experto MORALES ÁNGEL dejándose constancia que no se encuentra presente el fiscal no prescinde. No hace objeción la defensa. Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala al experto OSCAR VÉLASQUEZ dejando constancia que no se encuentra presente. El fiscal no prescinde no hace objeción la defensa. Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala al experto MIGUEL BLANCO dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente, el fiscal no prescinde la defensa no hace objeción. Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala al experto JUAN CASTILLO dejando constancia que no se encuentra presente el fiscal no prescinde. No hace objeción la defensa. Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala al experto NEOMAR PÉREZ dejando constancia que no se encuentra presente el fiscal no prescinde. No hace objeción la defensa. Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala al experto ROSA YÁNEZ dejando constancia que no se encuentra presente el fiscal no prescinde no hace objeción la defensa. Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala al experto IVONNE SAMPER dejando constancia que no se encuentra presente el fiscal no prescinde no hace objeción la defensa. Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca al experto JUAN CASTILLO dejando constancia que no se encuentra presente el fiscal no prescinde no hace objeción la defensa. Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala al experto BETTSY VELÁSQUEZ dejando constancia que no se encuentra presente el fiscal no prescinde no hace objeción la defensa, Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala al experto JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ dejando constancia que no se encuentra presente el fiscal no prescinde no hace objeción la defensa. Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala al experto JOSÉ RAFAEL BLONDELL, dejando constancia que no se encuentra presente el fiscal no prescinde no hace objeción la defensa RECEPCION DE PRUEBAS. TESTIMONIALES.
Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al testigo ENRIQUE FLORES, Dejando constancia el alguacil que se encuentra presente. Y prestando el juramento de ley expone: “ El día viernes 30/12/2005 me encontraba en labores de patrullaje con el funcionario Richard Zapata siendo las 02:30 de la mañana venia por la calle bolívar del municipio San José de Guanipa a la altura de la licorería Medina cuando oímos unas detonaciones presumimos que eran de armas de fuego por lo cual aligeramos el paso de la patrulla habíamos recorrido mas de 20 metros, nos encontramos con un grupo de personas que estaban en el medio de la calle, se encontraba un auto atravesado en la vía se nos acercó un ciudadano y nos notificó que dentro del mismo estaba una persona herida inmediatamente la persona que nos notificó nos señaló a dos personas que se alejaban del lugar es cuando nosotros apresuramos la marcha y le dimos la voz de alto les notificamos que habían sido señalados por el señor Juan Carlos Medina que eran los autores del hecho que se había cometido en ese momento les notificamos sus derechos del cual le hicimos la revisión corporal encontrándosele a uno un arma de fuego tipo revolver color negro calibre 38 el cual tenia tres proyectiles percutidos y uno sin percutir el otro compañero se le consiguió dos envoltorios sintéticos de color negro el cual presumimos que era droga inmediatamente los embarcamos en la unidad y fueron señalados por la gente que se encontraban allí por las personas y especialmente por el señor Juan Carlos Medina como los que había cometido el hecho inmediatamente los llevamos al comando de nuestra jurisdicción donde verificamos sus documentos personales uno de ellos era menor quedando preventivamente a la orden del comando. Es todo. EL FISCAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS, primera: en que lugar se encontraba usted cuando oyó los disparos, contesto: me encontraba en la calle Bolívar a la altura de la licorería, otra: donde ocurre el hecho aproximadamente que distancia hay entre estos dos puntos, contesto: mas de 20 metros como una cuadra. Otra: le podría visualizar al Tribunal la distancia, Contesto: como de aquí a la pasarela que se encuentra en la avenida, otra cuantos disparos oyó, contesto: tres disparos, Otra: mas o menos en que tiempo llego usted al hecho, contesto: en dos minutos, Otra: cuando llega al sitio del hecho que es lo primero que le señalan contesto: me señalan a la persona herida en el carro después el señor Juan Carlos me dice que las personas que se alejaban eran los causantes otra: cual fue su actuación policial cuando le señalan a las dos personas, contesto: darle alcance darle la voz de alto aprehenderlo leerle sus derechos y porque se le estaba haciendo la revisión corporal, en la revisión corporal vi que uno era menor y se le consiguió el arma a la altura de la cintura de la parte derecha en lo que revise el arma tenia tres proyectiles percutidos, Otra: a esa persona que le logra incautar el arma se encuentra presente en esta sala, contesto: si, otra: podría señalarle al tribunal cual es la persona, contesto aquella que esta sentada, se deja constancia que el testigo señalo al acusado. LA DEFENSA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS, primera: usted dice que consiguió un arma que hizo usted con el arma, contesto la entregue al comando , otra: podría decir a quien se la entregó, contesto: no recuerdo a quien se la entregue ya que eso fue hace mucho tiempo la entregue al oficial de guardia, otra: cuando ustedes incautan un arma en los procedimos a quien le hacen entregan de esos objetos, contesto: al oficial de guardia, otra: se levanto algún acta de la entrega firmo usted algún acta, contesto: el acta policial que levante, otra: en el acta que usted levantó se vio que esta firmada por su persona y el ciudadano Richard Zapata a quien les entregaron ustedes las evidencias incautadas según lo que establece su propia acta, contesto: al oficial de guardia. Cesaron las preguntas. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al testigo RICHARD ZAPATA, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa.
Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al testigo JUAN CARLOS MEDINA, titular de la cedula de identidad nº 10.937.086, calle bolívar Nº 9-980 el tigrito, Dejando constancia el alguacil que se encuentra presente. Y prestando el juramento de ley expone: “ El día 30 eran casi la una y media o dos de la mañana yo venia llegando a mi casa en mi carro entonces pare mi carro, que quede de frente al portón lo pare y en el momento en que me bajo a abrir el portón en ese momento veo a IDENTIDAD OMITIDA y a un amigo de el que están enfrente de su casa tomándose unos tragos cuando abro el portón vienen dos personas el señor que esta enfrente mió se deja constancia que señalo al acusado IDENTIDAD OMITIDA, con otro mas que se llamaba Denis al momento que yo veo que vienen el que esta aquí en la sala le dice que le de la llave, el le pregunta que llave y el momento que este le pide la llave IDENTIDAD OMITIDA comienza a caminar hacia donde estoy yo y cuando esta a una distancia de tres metros el se para y le dice que llave y cuando se le insinúa el muchacho que esta aquí, el otro Denis le da el revolver y el lo agarra y le da en el abdomen le da el primer tiro y en eso sale corriendo y le vuelve a disparar y es cuando le da el otro tiro en ese momento IDENTIDAD OMITIDA se desploma cuando se va cayendo lo agarro, y como tengo el carro abierto lo pongo en el asiento y mi reacción es salir detrás de ellos, en eso viene pasando la patrulla y yo le dijo al que viene de copiloto que le acaban de dispara a mi vecino y que iban allí en ese momento la patrulla los interceptan y los someten y le quitan el revolver se les leyó sus derechos y venían un poco de gente , yo agarre y me fui al carro y lo lleve al ambulatorio allí la Dra, lo atendió y dijo que se estaba descompensando y que lo llevara a otro centro, lo lleve a una clínica cuando fui a estacionar el carro y regrese escuche los gritos que IDENTIDAD OMITIDA había muerto. Es todo. EL FISCAL REALIZA PREGUNTAS, primera. A que distancia te encontrabas al momento que le quitaron la vida a su amigo, contesto: me encontraba como a dos o tres metros, otra: al occiso le llegaste ver alguna arma de fuego, contesto el no tenia arma y cuando lo monté en mi carro lo revise para ver donde le dispararon y no tenia arma, otra: que intenciones tenían las personas contesto: robarle la moto y en vista que no le quiso dar las llaves de la moto le dispararon. LA DEFENSA PREGUNTAS, PRIMERA: cuantos disparos logro oír usted, contesto: tres disparos, otra: el arma que dice usted que encontraron al adolescente las tuvo en algún momento en sus manos, contesto: no, otra: logro ver usted el momento cuando incautaban el arma, contesto: si, otra: recuerda algo de esa arma, contesto: no se mucho de armas pero era negra era un revolver. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS.
Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al testigo EUCLIDES JOSÉ HERRERA VELÁSQUEZ titular de la cedula de identidad nº 15.846.525, calle rosas nº 50 Dejando constancia el alguacil que se encuentra presente. Y prestando el juramento de ley expone: “ Eso fue una noche el 29 estábamos en esa noche el difunto en mi casa después nos fuimos para la casa del difunto y en eso apareció Rómulo con otro más y saco una pistola pidiéndole las llaves al difunto y luego le pegó tres tiros. Es todo.” EL FISCAL REALIZA PREGUNTAS primera: a quien te refieres cuando señalas Rómulo, contesto: al muchacho que esta sentado allí se deja constancia que el testigo señalo al acusado, otra, cuando suceden estos hechos el occiso se encontraba armado, contesto: no, en ningún momento. Otra, cuantos disparos le efectuó contesto: tres disparos, otra: podría señalarle al tribunal a que distancia se encontraba cuando sucedieron esos hechos, contesto: menos de ocho metros. LA DEFENSA REALIZA PREGUNTAS, PRIMERA: dice usted que se encontraba tomando con su compañero desde que hora se encontraba ingiriendo licor, contesto: desde la tarde, otra: podría decir mas o menos desde que hora en la tarde, contesto: no recuerdo exactamente la hora que era, otra: participo usted en la discusión que dice que sostuvieron IDENTIDAD OMITIDA y Rómulo, contesto: NO otra: conocía usted a Rómulo con anterioridad, contesto: se la pasaba por la calle lo saludaba pero no nos la pasábamos juntos, otra conoció a Rómulo cuando llego al sitio, contesto; si, otra: Rómulo y IDENTIDAD OMITIDA tenían algún tipo de enemistad, contesto: no en ningún momento, otra sabia usted si Rómulo y IDENTIDAD OMITIDA eran amigos, contesto no en ningún momento eran amigos. Cesaron las preguntas. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS.
Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al testigo LUIS DOMINGO MAITA, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. En estado se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ciudadana Juez de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos, y se ordene su Comparecencia por la Fuerza Pública de los testigos a través de la Policía Municipal de San José de Guanipa y a los Expertos a través de sus Superiores Inmediatos; así mismo solicito que sean entregadas a mi persona las boleta de los expertos y testigo, a los fines de la practica de las mismas. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a la solicitud de la Fiscal. Es Todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento Fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MARTES 07 DE JULIO DEL AÑO 2009, A LA 01:00 P.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 357 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto, que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio.
En fecha 07 de Julio del año 2009 tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado; de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez Profesional de manera breve realizó un resumen de los actos cumplidos en fecha el día 09/06/2009, oportunidad en la cual se suspendió el acto para la 16/06/2009, suspendiéndose para el 30/06/2009, suspendiéndose para la presente fecha. Seguidamente se declara abierta la continuación de la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. DE EXPERTOS
Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala al experto MORALES ÁNGEL, titular de la cedula de identidad Nº 14.101.406 dejándose constancia que se encuentra, quien practicó con el Experto OSCAR VÉLASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación el Tigre; - Inspección Técnica Policial en fecha 29/12/2005, en la Calle Bolívar San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, - Inspección Técnica Policial en fecha 30 de Diciembre de 2005 en la morgue del Hospital Luis Felipe Guevara Rojas, donde observan el cadáver de Jiménez Vargas IDENTIDAD OMITIDA Rafael; y prestando el juramento de ley expone: “La primera Inspección practicada fue a un cadáver de una persona de sexo masculino en la morgue el mismo presentaba dos heridas por arma de fuego en la región del hombro izquierdo y otra en la región lumbar también se le observó en el hombro un tatuaje artístico de forma de carabela y en el brazo izquierdo un tatuaje artístico en forma de telaraña; La otra Inspección fue practicada en un sitio abierto en la calle Bolívar del Tigrito se encontraba en la entrada de norte a sur asfaltada donde se tomo como punto de regencia la vivienda asignada con el numero 9-258 frente a la vivienda había un tablero para ser utilizado para juego de básquet. Es todo. EL FISCAL NO REALIZA LAS PREGUNTAS, es todo. LA DEFENSA NO REALIZA PREGUNTAS. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS.
Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala al experto MIGUEL BLANCO titular de la cédula de identidad Nº 4.281.149 patólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación el Tigre, quien practicó el protocolo de autopsia en fecha 30/12/2005, al cadáver del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Rafael Jiménez; dejando constancia el alguacil que se encuentra presente y prestando el juramento de ley expone: “El día 30 de diciembre hicimos la autopsia a un cadáver identificado como IDENTIDAD OMITIDA Jiménez este cadáver presentaba dos heridas por arma de fuego sin tatuaje uno en la cara anterior del hombro izquierdo que lleva una trayectoria de adelante a tras de arriba hacia abajo y de izquierda derecha perfora el pulmón izquierdo donde se impacta y se extrae un proyectil de plomo de mediano tamaño otra herida por arma de fuego sin tatuaje en la región lumbar izquierda lleva una trayectoria de atrás hacia delante de arriba abajo y de izquierda derecha y se impacta en la columna lumbosacra el cual no logramos extraer la muerte se produce por choque hipovulemico debido a la hemorragia en el tórax el proyectil extraído se entrega a un funcionario del CICPC y se deja constancia en el protocolo de eso. Es todo.” EL FISCAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. La primera: cuantos disparos presentó el cadáver, contesto: dos, otra: que significa que un disparo presente en un orificio sin tatuaje, contesto: significa que el disparo se efectuó a mas de medio metro de distancia con la salvedad que se descarte el tatuaje en la ropa en los sitios cubiertos por la misma, otra: diga usted según su experiencia estos tipos de disparos solo se producen cuando no hay un forcejeo? OBJECION DE LA DEFENSA: EL EXPERTO VIENE A DECLARAR COMO PATLOGO Y NO COMO EXPERTO EN ARMAS Y TRAYECTORIA BALISTICA CONSIDERO QUE LA PREGUNTA NO ES PERTINENTE la ciudadana juez con lugar la objeción de la defensa, se le indica al Experto que no responda, y al ciudadano Fiscal, que haga sus preguntas con relación al protocolo practicado por el Médico Forense. otra: el disparo de por si ineludiblemente le iba a causar la muerte al joven, contesto: la herida por el disparo que presenta el cadáver en el hombro izquierdo penetra el tórax y perfora un órgano vital que es el pulmón izquierdo y el hilio pulmonar que es la parte anatómica del pulmón que contiene los bazos sanguíneos mas importantes de ese órgano por lo que herida es gravísima y es la que lleva la muerte de esta persona cesaron las preguntas. LA DEFENSA NO REALIZA PREGUNTAS. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS.
Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca al experto JUAN CASTILLO dejando constancia que no se encuentra presente el fiscal no prescinde no hace objeción la defensa. Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala al experto OSCAR VÉLASQUEZ dejando constancia que no se encuentra presente. El fiscal no prescinde no hace objeción la defensa. Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala al experto JUAN CASTILLO dejando constancia que no se encuentra presente el fiscal no prescinde. No hace objeción la defensa. Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala al experto NEOMAR PÉREZ dejando constancia que no se encuentra presente el fiscal no prescinde. No hace objeción la defensa. Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala al experto ROSA YÁNEZ dejando constancia que no se encuentra presente el fiscal no prescinde no hace objeción la defensa. Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala al experto IVONNE SAMPER dejando constancia que no se encuentra presente el fiscal no prescinde no hace objeción la defensa. Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala al experto BETTSY VELÁSQUEZ dejando constancia que no se encuentra presente el fiscal no prescinde no hace objeción la defensa, Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala al experto JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ dejando constancia que no se encuentra presente el fiscal no prescinde no hace objeción la defensa. Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala al experto JOSÉ RAFAEL BLONDELL, dejando constancia que no se encuentra presente el fiscal no prescinde no hace objeción la defensa RECEPCION DE PRUEBAS. TESTIMONIALES.
Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al testigo RICHARD ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº 15.297.903 Dejando constancia el alguacil que se encuentra presente, y prestando el Juramento de Ley expone: “Encontrándonos en labores de patrullaje con el funcionario Enrique Flores en la unidad 177 en el municipio de san José de Guanipa específicamente adyacente en la Calle Bolívar y siendo como las 02:30 de la madrugada escuchamos unas detonaciones cerca de la misma seguimos la misma calle Bolívar nos encontramos en la calle unión en la licorería medina avistamos un Fiat color azul al llegar al sitio unas personas que se encontraban allí nos informaron que una persona se encontraba herida en el carro, y nos indicaron que los dos sujetos que se alejaban del sitio fueron los que le habían causado las heridas procedimos a darle alcance y se les dio la voz de alto se les hizo el registro corporal encontrándole al ciudadano aquí presente, se deja constancia que el testigo señaló al acusado IDENTIDAD OMITIDA, en su vestimenta específicamente a la altura de la cintura un revolver calibre .38 cañón largo de cacha de material sintético color negro el cual tenia 4 cartuchos de los cuales tres estaban percutidos el otro ciudadano que se encontraba con el se le incautó un envoltorio de material sintético de color negro dentro del cual se encontraba era un polvo de color blanco presumiblemente droga se montaron en la unidad y los trasladamos hasta donde se encontraba el vehículo en el cual se encontraba un ciudadano y manifestó que ellos habían sido, posteriormente se trasladaron al comando quedando a la orden de la superioridad EL FISCAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS primera: a que distancia se encontraba usted conjuntamente con su compañero donde ocurre el hecho, contesto: aproximadamente a 20 o 30 metros, otra: al llegar a este lugar del hecho que le informan a usted las personas que se encontraban allí contesto: que habían sido ellos los que le habían causado las heridas a la persona otra: se encuentra presente en la sala la persona que usted aprehende, contesto: solo uno de ellos, otra: que le logró incautar a la persona que se encuentra aquí en la sala, contesto: un revolver calibre 38 cañón largo de los cuales poseía 4 cartuchos 3 de ellos percutidos, otra: el arma que incauta a quien se la entrega contesto: En ese momento al sargento primero que es mi superior inmediato. LA DEFENSA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS primera: recuerda usted el nombre del funcionario a quien le entregó el arma en ese momento contesto: funcionario Enrique Flores, otra: Enrique Flores lo acompaño en eses procedimiento, contesto: si ya que el era el comandante de la unidad, otra: quien de los dos funcionarios es decir Enrique Flores y usted le incauta el arma a la persona, contesto: yo, mi persona, otra: en que lugar le encontró el arma, contesto: en la cintura del lado derecho, otra: de que forma logra saber usted que el arma incautada tenia 4 cartuchos de los cuales 3 estaban percutidos, contesto: porque al momento de incautarla yo la abro y me doy cuenta otra: ese procedimiento que acaba de describir que efectuó usted con el arma es el legalmente establecido según las normas como funcionario policial, contesto: se realiza tanto por la seguridad del ciudadano y de uno mismo, cesaron las preguntas. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al testigo LUIS DOMINGO MAITA, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. En estado se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: ciudadana juez en virtud que uno de los experto Blondel, se comunicó conmigo aduciendo que sus dos hijos están enfermos con rubéola lo cual se le dificulto asistir para este acto, no pudiendo trasladarse los Expertos hasta la sede de este Juzgado a la celebración del Juicio Oral y Reservado, pero me informaron que podrían venir la próxima semana, es por ello ciudadana juez que solicito la suspensión del acto; así mismo solicito que sean entregadas a mi persona las boleta de los expertos y testigo, a los fines de la practica de las mismas. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “ ciudadana juez en la anterior audiencia la Fiscalia del ministerio publico solicito la suspensión del acto y solicitó se ordenara por la fuerza pública se de los testigos a través de la policía municipal de guanipa y de los expertos a través de sus superiores inmediatos y el día de hoy solicita una nueva suspensión aduciendo motivos de fuerza mayor que no han sido probados en esta audiencia d y de conformidad con el articulo 357 el juicio por esta causa solo podrá ser suspendido por una sola vez por lo tanto solicito al Tribunal que en aras de la justicia se tomen en consideración las tantas suspensiones de este juicio y se tomen las medidas necesarias y pertinentes a objeto de evitar futuras suspensiones ya que esto podría incidir en la concepción de la verdad en este proceso. Es Todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: oída como fue la solicitud fiscal del presente juicio en virtud de la enfermedad de los hijos del experto Blondel, así como la imposibilidad de los Expertos de trasladarse hasta la sede de este Juzgado a la celebración del Juicio Oral y Reservado, este Tribunal considerando que se encuentra dentro de los diez (10) días, desde la ultima suspensión de este juicio oral y reservado de fecha martes 30/06/2009, y aunado a que ha sido justificada la inasistencia ante este Tribunal por parte de los expertos por la Fiscalia Del Ministerio Publico, y siendo el presente Proceso, un Instrumento para la realización de la Justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento Fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MARTES 14 DE JULIO DEL AÑO 2009, A LA 01:00 P.M. Se deja constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto, que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio
En fecha 14 de Julio del año 2009 tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y RESERVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez Profesional de manera breve realizó un resumen de los actos cumplidos en fecha el día 09/06/2009, oportunidad en la cual se suspendió el acto para la 16/06/2009, suspendiéndose para el 30/06/2009, suspendiéndose para el 07/07/2009 suspendiéndose la presente fecha. Seguidamente se declara abierta la continuación de la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. DE EXPERTOS.
Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala al experto JOSÉ RAFAEL BLONDELL, titular de la cedula de identidad nº 8.635.764, adscrito al Laboratorio Bioquímico Físico, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Nor Oriental, Maturín Estado Monagas, quien realizó conjuntamente con el funcionario JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ Reconocimiento Legal, Mecánico, Diseño y Comparación Balística; en fecha 12/01/2006, entre el arma de fuego marca Jaguar, calibre 38 Special, tres conchas pertenecientes a partes que originalmente conformaban cuerpos de balas, calibre 38 Special, fuego central, dos de ellas marca AP, y la otra marca S&B y un proyectil perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala calibre 38, parcialmente deformado; dejando constancia que se encuentra presente y prestando el juramento de ley expone: “En su debida ocasión la sub delegación del Tigre envió una evidencia la cual se le realizó la experticia consistiendo la experticia en reconocimiento legal mecánica y diseño y comparación balística de estas evidencias resultaron dentro de ellas un arma de fuego tipo revolver marca jaguar calibre .38 special el serial 145808 de igual manera tres conchas percutadas del mismo calibre dos de la marca AP y las restantes SRIBER de igual manera se decomisó un proyectil calibre 38 SPECIAL raso de plomo de forma cilindro ojival poseía información en su cuerpo huella de campo y de estrías así mismo una bala calibre 38 special rasa de plomo coeficiente de forma cilindro ojival de la marca AP en lo que respecta a la parte peritativa se examinó el mecanismo de acción percusión y disparo de dicha arma de fuego verificándose que se encontraba en buen estado de funcionamiento, para la fecha de la Experticia, ahora bien con el objeto de establecer si estas conchas y proyectil suministrada fueron o no percutadas y disparadas respectivamente por el arma de fuego que nos ocupa, se hizo necesario realizar un disparo de prueba con la misma para obtener las piezas correspondientes (conchas y proyectiles) las cuales conjuntamente con las incriminadas fueron sometidas a un cotejo a través de un microscopio de comparación balística y arrojó como resultado tanto las conchas como el proyectil suministrado como incriminado fueron percutadas y disparados respectivamente por el arma de fuego la cual se describe en el informe que nos ocupa, posteriormente esta evidencias fueron devueltas al despacho instructor previa presentación en nuestro departamento. Es todo.” EL FISCAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS primera: ratifica usted el contenido y firma de la experticia, contesto: lo ratifico. Otra: en relación al peritaje realizado por usted cual es el procedimiento a seguir en relación a las armas incriminadas y proyectiles inclinados que son remitos a su laboratorio, contesto: una vez que son recibidas su proceso son asignadas al experto correspondiente los cuales practicaran los pedimentos solicitados en el memorando de remisión, otra: en relación a la experticia realizada por su persona donde señala que hubo un resultado positivo entre el arma disparada el proyectil colectado y sometido a experticia y peritaje y las tres conchas que significa eso, contesto: significa que una vez sometidas dichas piezas a comparación con la estándar de comparación obtenidas de arma de fuego en este caso incriminada se conjugan una serie de características identificativas en este caso microlesiones propias del arma de fuego tan igual como la huella dactilar de un ser humano microlesiones estas de carácter individualizantes las cuales nos permiten concluir de manera irrefutable, que tanto las conchas como proyectil descritas en el informe respectivo fueron efectivamente percutadas y disparadas por el arma de fuego incriminada en este caso. Otra: diga usted si esta es una prueba de certeza contesto: si ciertamente. Otra: diga usted que pasos debe seguir una persona para accionar un arma de fuego tipo revolver, contesto: en este caso el arma de fuego tipo revolver primeramente se deben aprovisionar las balas en las recamaras de la nuez de la misma una vez acoplada el mecanismo como tal del arma de fuego el portador del arma para el accionamiento de la misma puede utilizar dos mecanismos que serian en doble o simple acción en el primer término solo basta accionar el disparador para que se active el subconjunto del mecanismo de disparo mientras que en el caso contrario primeramente hay que montar el martillo y luego accionar el disparador, otra: diga usted si estas armas sin una acción humana podrían efectuar un disparo, contesto: evidentemente que sola no se van a disparar y en todo caso sin ejecutar la acción como tal va existir la manipulación humana pero no se va efectuar el disparo al menos que esta así lo considere la persona y recalco que el arma se encontraba al momento de su peritaje en buen estado de su funcionamiento cesaron las preguntas. LA DEFENSA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS primera: usted realizó la experticia conjuntamente con el ciudadano Julio Cesar Rodríguez, contesto: si, otra: usted ha narrado aquí todas las actuaciones que tuvo en la experticia que actuación tuvo Julio Cesar Rodríguez, contesto: aparte de la que esta aquí no se si actuó en otro peritaje pero en lo que respecta al informe rendido trabajamos conjuntamente dichas evidencias, otra: recibieron ustedes dichas evidencias marcadas con alguna enumeración, contesto: en el proceso de remisión de evidencias el despacho instructor en todo caso el funcionario que tiene conocimiento de las misma con anterioridad en el proceso de investigación tiene presente el embalaje y el etiquetaje de la misma para el respectivo control y una vez remitidas al laboratorio presentan estas características y se remiten conjuntamente con un memorando de información que especifica el expediente y el despacho instructor, otra: usted recibió esas evidencias etiquetadas, contesto: efectivamente ya vienen troqueladas de parte del despacho que instruye la causa como tal, otra: recuerda usted de que forma estaban etiquetadas la evidencias, contesto: la verdad que no pero generalmente lleva una identificación de la salas de objetos recuperados y repito traen su etiquetaje con la descripción de la misma e identificando la causa que instruye dentro de la cual guarda relación, otra: cuando usted rinde su informe técnico no es usual según su experiencia identificar la forma como vinieron etiquetadas las evidencias, contesto: es algo impertinente, por cuanto son controles internos y en todo caso en el informe rendido le dan fe de las evidencias procesadas en el órgano, cesaron las preguntas. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS;
Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca al experto JUAN BAUTISTA CASTILLO titular de la cedula de identidad nº 11.007.550, adscrito al Laboratorio de Criminalística, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Región Nor Oriental, Maturín Estado Monagas, quien conjuntamente con la SUB-INSPECTOR IVONNE SAMPER realizó Reconocimiento Legal y Hematológico en fecha 10/01/2006, a un segmento de plomo proyectil, raso de plomo, calibre 38 Especial, que originariamente formó parte del cuerpo de una bala, de forma cilindro ojival, con las denominaciones: 18,0mm de altura por 8,0mm de diámetro en su base y con un peso de 10,2 gramos y conjuntamente con la SUB-INSPECTOR BETTSY VELÁSQUEZ, practicó Reconocimiento legal físico e ión nitrato a una franela mangas cortas, con etiqueta identificativa donde se lee “Inversiones Jhoselin 107”, un pantalón tipo bermudas, sin marca ni talla aparente, confeccionadas en fibras naturales y sintéticas teñidas de color negro, con bordado en su parte inferior izquierda donde se lee “Adidas” en letras grises, una guardacamisa con etiqueta identificativa donde se lee ovejita, talla S/P, color negro y un pantalón largo tipo jeans, con etiqueta ubicada a nivel antero superior interno medio donde se lee entre otras “Levi`s Streuss” talla 28; dejando constancia que se encuentra presente y prestando el juramento de ley expone: “Reconozco que es mi firma y mió el contenido en el año 2006 del mes de enero según memorando de remisión nos llega una evidencia un segmento de plomo específicamente un proyectil el memorando de remisión la petición que se nos hacia era efectuar una expertita de reconocimiento legal y hematológica en esta evidencia se presencia pequeñas adherencias de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica estas adherencias fueron sometidas a diversas determinaciones analíticas primeramente se corroboró que estas evidencias se trataban de sangre y esa sangre era sangre humana no se pudo determinar a que grupo sanguíneo pertenecían debido a lo exiguo de material existente, primeramente lo que se hizo fue determinar si era sangre, una vez que se determinó que era sangre se diferencia si es sangre humana o animal para ello se emplean pruebas de tipo inmunológica tipo antigenos anticuerpos teniendo como principio la inmunocromatografia directa en donde anticuerpos específicos a la superficie son capaces de reconocer que con un 100% de certeza se trata de sangre humana, adicionalmente esta pieza la pieza suministrada cuando ella se encuentra en su estado original es decir siendo unos de los componentes de una bala al ser disparada por un arma de fuego puede ocasionar lesiones de mayor a menor intensidad dependiendo de la región anatómica comprometida, en líneas generales fue lo que se hizo en esta experticia con al experto Ivon Samper. Reconozco como mió el contenido y firma de Reconocimiento legal físico e ión nitrato, igualmente recibimos cuatro prendas de vestir y según el memorandun de remisión era la experticia a estas piezas estas consisten en una franela de color blanco y azul la cual presenta soluciones de continuidad a nivel de los hombros un pantalón tipo bermuda de color negro una guarda camisa de color negro la cual también presenta soluciones de continuidad a nivel de los hombros y un pantalón largo tipo Jean de color azul en este caso lo que se hizo fue una experticia para determinar las soluciones de continuidad allí presentes estas soluciones de continuidad al ser visualizadas mediante un microscópico telescopio lo cual nos brinda una visión tridimensional de la pieza investigada demuestra que en el caso de soluciones de continuidad presentes en la franela manga corta color blanco y azul y en la guarda camisa de color negro ellos son deshilachadas irregulares con estiramientos sin pérdida de material siendo posible el acoplamiento entre sus partes, estos nos permite concluir que esas soluciones de continuidad tipo rasgadura fueron producidos por un método de tracción violentas, adicionalmente a estas prendas de vestir se le efectúa para determinar la presencia de ión nitrato la cual consiste en la aplicación del reactivo de lunge para demostrar la presencia de ión nitrato en su superficie, la determinación analítica demuestra la presencia de iones nitratos en las piezas representadas por la franela de color blanco y azul y el pantalón largo de color azul debido a que existió una positividad de la reacción en las piezas restantes no se detectó la presencia de iones de nitratos, eso en líneas generales. ES TODO.” EL FISCAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. Primera: reconoce usted el contenido y Firma de las experticias realizadas de las que acaba de exponer, contesto: si las reconozco como mía el contenido y firma y trabaje con la experto IVON SAMPER en la primera experticia y en la segunda trabaje con el sub inspector BETTSY VELÁSQUEZ. otra en relación a la experticia 9700-128-0025-M a unas prendas de vestir donde señala que el Ión nitrato sale positivo este resultado solamente lo produce el accionar que un arma de fuego cuando percute un proyectil o también lo puede producir los fuegos artificiales, contesto: lo que se busca es la presencia de iones de nitratos, los iones nitratos son unos de los componente de la combustión de la pólvora de existir una manipulación con algún otro componente que tenga pólvora puede dar positivo siempre y cuando exista la combustión no por el hecho que se manipulen cohetes traquitraquis no se dan los nitratos porque lo que se busca es la presencia de iones de nitratos y no se da con pólvora no quemada, puede ser al explotar cohetes traquitraquis. Cesaron las preguntas. LA DEFENSA NO REALIZA PREGUNTAS. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL REALIZA LA SIGUIENTE PREGUNTA primera: explique que significa la presencia en las piezas uno y cuatro, de los iones nitratos contesto: existe la posibilidad de que la persona o pieza en este caso, estuvo cerca de una región de disparo, cerca de donde hubo un proceso de combustión o deflagración de la pólvora. Cesaron las preguntas.
Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala al experto OSCAR VÉLASQUEZ dejando constancia que no se encuentra presente. El fiscal prescinde, no hace objeción la defensa. Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala al experto NEOMAR PÉREZ dejando constancia que no se encuentra presente el fiscal prescinde. No hace objeción la defensa. Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala al experto ROSA YÁNEZ dejando constancia que no se encuentra presente el fiscal prescinde, no hace objeción la defensa. Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala al experto IVONNE SAMPER dejando constancia que no se encuentra presente el fiscal, prescinde no hace objeción la defensa. Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala al experto BETTSY VELÁSQUEZ dejando constancia que no se encuentra presente el fiscal prescinde, no hace objeción la defensa, Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala al experto JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ dejando constancia que no se encuentra presente el fiscal prescinde, no hace objeción la defensa. Seguidamente se declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.
Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal DR. PEDRO LAREZ a los fines de presentar sus conclusiones y el mismo expone: “En primer lugar quiero comenzar con una reflexión señalándole es que toda persona tiene derecho que se le presuma inocente hasta que se pruebe lo contrario considera en este caso esta representación fiscal la culpabilidad de este joven ha sido demostrada en todas y cada una de las audiencias, que se debatió, no hay lugar a dudas que el ministerio publico que este joven una fatídica noche el con su accionar, y bajo su libre albedrío acciono un arma de fuego despojando sin justificación alguna a la familia del joven IDENTIDAD OMITIDA José Jiménez de esas navidades y las futuras ya que le quitó la vida al joven de solo 22 años demostró todo esto el ministerio público con el testimonio de Juan Pablo Medina en señalar que este joven acompañado de otro sujeto adulto solo para despojarlo de su moto y este al no dejar que lo despojaran, le quitaron la vida acabando con las navidades de esta familia asimismo demostró el ministerio publico con las declaraciones de los funcionarios quienes se encontraban cerca del lugar cuando señalan ambos que escucharon un accionar de un arma de fuego y se dirigieron al lugar y las personas que se encontraban en el sitio les dicen a los funcionarios que las personas que le quitaron la vida a IDENTIDAD OMITIDA estaban huyendo e inmediatamente los funcionarios aprehendieron al los jóvenes y le quitan el arma de fuego, asimismo se le practico experticia al arma de fuego a la cual hizo referencia el funcionario Blondell y determina que el arma que le incauta al acusado era la misma ya que al cuerpo de la victima se le extrajo un proyectil que arrojo resultado positivo, hecho este que es científicamente de certeza y con todos estos elementos así como el ion de nitrato esta representación fiscal no tiene la menor duda que este joven es culpable del delito de HOMICIDIO del joven IDENTIDAD OMITIDA así como del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y en ese orden de ideas solicita el ministerio publico que se declare la culpabilidad de este joven y de ser hallado culpable se decrete la detención inmediata del mismo de conformidad con el articulo 367 del código orgánico procesal penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de nuestra legislación especial, solicitando como sanción se le aplique PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS. Es todo.
Seguidamente la Ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica DRA. DAYSI YANEZ, a los fines de presentar sus conclusiones y la misma expone: “ La defensa publica en representación y al resguardo del derecho a la defensa del ciudadano acusado hoy con el respeto que merece el dolor sentido por las victimas de hoy presenta las siguientes conclusiones la fiscalia del ministerio publico acuso por el delito de homicidio calificado contenido en el articulo 406 del código penal el cual contiene varios motivos de calificación cuestión que no fue aclarada por el ministerio publico pero aun así sostuvimos en todas las audiencia del juicio oral y reservado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO y tomando en consideración que debe haber una congruencia entre la acusación y las evidencias, tomando en consideración que el ministerio publico tiene que demostrar y no se pudo determinar en ningún momento en esta sala que el lamentable fallecimiento del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA haya sido por la ejecución de un robo, no probó el ministerio publico ni lo ofertó jamás una experticia que permitiera corroborar la existencia de la tal mencionada moto que supuestamente le iba a ser robada a la victima y no demostraron que el nexo mas importante para calificar un delito como lo es la ejecución de un robo inexorablemente esta sentencia debe ser absolutoria, igualmente esta defensora quiere dejar constancia que todas las audiencias los testigos presénciales del referido hecho manifestaron el hecho pero hay que dejar en claro que los testigos estaban en estado de ebriedad, lo que hace crear duda con respecto a sus dichos igualmente las experticias ofertadas por el ministerio publico y las evidencias recogidas durante la investigación no guardaron los debidos reglamentos de la cadena de custodia hecho que quedo evidenciado cuando fueron declarados cada uno de los funcionarios policiales que fueron y los primeros que fueron los aprehensores que tuvieron acceso al arma incriminada así como los expertos que practicaron prueba de reconocimiento al arma y a las conchas percutadas igualmente llama la atención a la defensa cuando se hacen las pruebas de ion nitrato a las prendas de vestir que supuestamente llevaba el acusado dos de esas pruebas no dan positiva con el ion nitrato lo que crea una duda razonable a favor de mi defendido igualmente ciudadana juez solicito que en el caso de a mi defendido 622 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescentes y literal h referida a realizar un informe clínico y psicosocial al adolescente hoy joven adulto a objeto de aplicar la medida idónea aplicable . Es todo. Seguidamente el FISCAL no hace uso del derecho a REPLICA, es todo.” Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de contra replica a la defensora Publica Dra. DAISI YANEZ, quien Expone: “no voy hacer uso a la replica, es todo.”
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA MILAGROS DE JIMENEZ quien expone: “queremos que se haga justicia” Seguidamente la Ciudadana Juez se dirige al Acusado IDENTIDAD OMITIDA imponiéndolo del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no lo obliga a declarar, y que de hacerlo lo hará sin juramento, quien expone: “no deseo declarar es todo.”
Se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Seguidamente el Tribunal se retira a deliberar por el lapso de una hora siendo las 5:30 de la tarde.- Convocando a las partes cuando para comparecer a esta sala en ese tiempo.- Seguidamente siendo las seis y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.) se constituye nuevamente el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, integrado por el Juez Profesional DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, y la Secretaria ABG. MARALEX SANCLER. A continuación se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes: EL FISCAL DECIMA 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. PEDRO LAREZ, el acusado IDENTIDAD OMITIDA, LA DEFENSA PÚBLICA DRA DAISY YANEZ, LA VICTIMA INDIRECTA MILAGROS DE JIMENEZ. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída como han sido las partes pasa a dictar el siguiente pronunciamiento, explicando los fundamentos de Hecho y de Derecho de su Decisión: Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en agravio del ORDEN PÚBLICO y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem, como se explanará ampliamente en el texto íntegro de la sentencia y prescindiendo del Estudio Clínico previsto en el artículo 622 literal h, de la señalada Ley Orgánica, con fundamento en lo previsto en el artículo 587 de la Ley in comento; y tomando en consideración la sanción de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años, cuya imposición fue solicitada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; sanciona al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA identificado anteriormente, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) años, conforme al articulo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. En este orden de ideas, Oído como fue al Fiscal del Ministerio Público quien ha solicitado la Detención en Sala, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, estima quien aquí decide, tomando en consideración la magnitud de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de CINCO (05) Años, que le ha sido impuesta al prenombrado ciudadano, que en el caso de marras es pertinente decretar su inmediata detención, con fundamento en el artículo 367 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en su sexto aparte, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; según el cual: ‘Artículo 367. Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado. En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza. Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa. Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso y destrucción, en los casos previstos en la ley. Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento. Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código. (negrilla nuestra). Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al juez la detención del penado’. Tomando en consideración igualmente este Tribunal el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en decisión de fecha 26 de febrero del año 2007, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; se indicó: “…, se advierte que en criterio de esta Sala “El quinto aparte del artículo 367, eiusdem, hace referencia a la detención del penado, una vez que haya sido dictada la sentencia condenatoria en su contra, y le hubieran sido fijadas las penas y medidas de seguridad correspondientes. Por esta razón, la Sala considera que resultaría inoficiosa la motivación de una detención, producto de una sentencia condenatoria que imponga una pena privativa de libertad mayor de cinco (5) años, puesto que dicho fallo, concatenado con la norma anteriormente transcrita, se basta por sí mismo”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.332 del 1 de octubre de 2004), tal y como ocurrió en el caso de marras, de lo cual deriva la improcedencia de este tipo de acciones. Así se decide….” Aplicable la referida decisión igualmente en el caso de marras, que se ha ordenado la detención en Sala del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, producto de la sentencia condenatoria dictada en esta misma Sala de Audiencias, al concluir el Juicio Oral y Reservado, en la cual ha sido declarado responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en agravio del ORDEN PÚBLICO; y le ha sido impuesta la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Cinco (05) años; En consecuencia y por los argumentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Decreta la Detención inmediata del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, En lo que respecta al Lugar de Reclusión, por cuanto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cuenta con 19 años de edad, se Mantiene como sitio de Reclusión la Zona Policial Nº 05 de la Policía del Estado Anzoátegui, lugar en el cual es competencia del Juez de Ejecución Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, decidir su lugar definitivo de reclusión, en caso de quedar definitivamente firme la decisión condenatoria dictada en esta misma fecha; en consecuencia y por los argumentos antes expresados este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, MANTIENE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, recluido en la Zona Policial Nº 05 de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de que cumpla la Detención Inmediata impuesta por este Juzgado, Cesando en consecuencia la Medida Cautelar Sustitutiva de Fianza Personal que le fue impuesta inicialmente; Así se decide. La sentencia será publicada en la CUARTA AUDIENCIA SIGUIENTE a la de hoy, A LAS 02:00 DE LA TARDE. Quedando las partes notificadas en este acto, así mismo se deja constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto y que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio, igualmente se deja constancia que se leyó la parte dispositiva del fallo y que se explicaron los fundamentos de hecho y de Derecho que motivaron la sentencia.
IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Presenciada la audiencia del juicio oral y reservado, oídos como han sido los testigos ciudadanos JUAN CARLOS MEDINA, EUCLIDES JOSÉ HERRERA VELÁSQUEZ, los funcionarios ENRIQUE FLORES y RICHARD ZAPATA; así como los Expertos ÁNGEL MORALES, MIGUEL BLANCO, JOSÉ RAFAEL BLONDELL, JUAN BAUTISTA CASTILLO, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado los hechos siguientes:
“El 30 de Diciembre del año 2005, siendo aproximadamente las 02:30 a.m., se encontraba IDENTIDAD OMITIDA, hoy occiso en su residencia ubicada en la calle Bolívar entre la Calle Unión y Vargas, San José de Guanipa Estado Anzoátegui, en compañía de sus amigos, EUCLIDES JOSE HERRERA, y DOMINGO MAITA, tomándose unas cervezas al frente de la casa de este, presente JUAN CARLOS MEDINA cuando repentinamente se presenta el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con un arma de fuego en la mano en compañía del adulto IDENTIDAD OMITIDA, quienes viven en el mismo sector, manifestándole IDENTIDAD OMITIDA a IDENTIDAD OMITIDA, que le entregara las llaves de su moto, la cual se encontraba en el porche de la residencia efectuándole el mismo varias detonaciones con el arma de fuego al oponer resistencia a la entrega de las mismas, impactando en dos oportunidades la humanidad de IDENTIDAD OMITIDA, que le causa la muerte, para luego emprender veloz huida siendo detenido más adelante por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, Distrito Policial Nº 51, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad y son abordados por JUAN CARLOS MEDINA, quien le manifiesta que dentro de su vehículo que se encontraba atravesado en plena vía pública se hallaba una persona herida, señalándole así mismo los autores de este hecho, practicando las aprehensiones de IDENTIDAD OMITIDA, a quien le incautan un arma de fuego en la parte derecha de su cintura, siendo igualmente aprehendido IDENTIDAD OMITIDA. ”
Tales hechos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente:
Con lo declarado por el ciudadano JUAN CARLOS MEDINA, titular de la cedula de identidad nº 10.937.086, calle bolívar Nº 9-980 el tigrito, quien debidamente juramentado en Audiencia de fecha 30 de Junio del año 2009 expuso: “ El día 30 eran casi la una y media o dos de la mañana yo venia llegando a mi casa en mi carro entonces pare mi carro, que quede de frente al portón lo pare y en el momento en que me bajo a abrir el portón en ese momento veo a IDENTIDAD OMITIDA y a un amigo de el que están enfrente de su casa tomándose unos tragos cuando abro el portón vienen dos personas el señor que esta enfrente mió se deja constancia que señalo al acusado IDENTIDAD OMITIDA, con otro mas que se llamaba al momento que yo veo que vienen el que esta aquí en la sala le dice que le de la llave, el le pregunta que llave y el momento que este le pide la llave IDENTIDAD OMITIDA comienza a caminar hacia donde estoy yo y cuando esta a una distancia de tres metros el se para y le dice que llave y cuando se le insinúa el muchacho que esta aquí, el otro le da el revolver y el lo agarra y le da en el abdomen le da el primer tiro y en eso sale corriendo y le vuelve a disparar y es cuando le da el otro tiro en ese momento IDENTIDAD OMITIDA se desploma cuando se va cayendo lo agarro, y como tengo el carro abierto lo pongo en el asiento y mi reacción es salir detrás de ellos, en eso viene pasando la patrulla y yo le dijo al que viene de copiloto que le acaban de dispara a mi vecino y que iban allí en ese momento la patrulla los interceptan y los someten y le quitan el revolver se les leyó sus derechos y venían un poco de gente , yo agarre y me fui al carro y lo lleve al ambulatorio allí la Dra, lo atendió y dijo que se estaba descompensando y que lo llevara a otro centro, lo lleve a una clínica cuando fui a estacionar el carro y regrese escuche los gritos que IDENTIDAD OMITIDA había muerto. Es todo. EL FISCAL REALIZA PREGUNTAS, primera. A que distancia te encontrabas al momento que le quitaron la vida a su amigo, contesto: me encontraba como a dos o tres metros, otra: al occiso le llegaste ver alguna arma de fuego, contesto el no tenia arma y cuando lo monté en mi carro lo revise para ver donde le dispararon y no tenia arma, otra: que intenciones tenían las personas contesto: robarle la moto y en vista que no le quiso dar las llaves de la moto le dispararon. LA DEFENSA PREGUNTAS, PRIMERA: cuantos disparos logro oír usted, contesto: tres disparos, otra: el arma que dice usted que encontraron al adolescente las tuvo en algún momento en sus manos, contesto: no, otra: logro ver usted el momento cuando incautaban el arma, contesto: si, otra: recuerda algo de esa arma, contesto: no se mucho de armas pero era negra era un revolver. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS.
Con lo declarado por el testigo JUAN CARLOS MEDINA, adminiculado con la declaración de los otros testigos, permiten acreditar que: El día 30 están: “…IDENTIDAD OMITIDA y a un amigo de el que están enfrente de su casa tomándose unos tragos cuando abro el portón vienen dos personas el señor que esta enfrente mió se deja constancia que señalo al acusado IDENTIDAD OMITIDA, con otro mas que se llamaba al momento que yo veo que vienen el que esta aquí en la sala le dice que le de la llave, el le pregunta que llave y el momento que este le pide la llave IDENTIDAD OMITIDA comienza a caminar hacia donde estoy yo y cuando esta a una distancia de tres metros el se para y le dice que llave y cuando se le insinúa el muchacho que esta aquí, el otro le da el revolver y el lo agarra y le da en el abdomen le da el primer tiro y en eso sale corriendo y le vuelve a disparar y es cuando le da el otro tiro en ese momento IDENTIDAD OMITIDA se desploma...,” y posteriormente muere; Señaló el ciudadano JUAN CARLOS MEDINA, al acusado ROMULO TENIAS, acreditando ante este Juzgado que el prenombrado ciudadano le disparó dos veces al hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, quien posteriormente muere, indicando que se encontraba como a dos o tres metros; y a una pregunta de la Fiscalía sobre: “otra: que intenciones tenían las personas contesto: robarle la moto y en vista que no le quiso dar las llaves de la moto le dispararon.” Acreditando igualmente el testigo que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, tenía un arma, presenciando su incautación, cuando a preguntas de la Defensa, sobre: “otra: el arma que dice usted que encontraron al adolescente las tuvo en algún momento en sus manos, contesto: no, otra: logro ver usted el momento cuando incautaban el arma, contesto: si:”. Se valora lo declarado por el ciudadano JUAN CARLOS MEDINA, quien depuso como testigo presencial de los hechos, y resultó convincente al señalar en forma concatenada, los hechos que sucedieron y la forma como ocurrieron, apreciando en consecuencia esta Juzgadora el testimonio rendido por el ciudadano JUAN CARLOS MEDINA.
Con lo declarado por el ciudadano EUCLIDES JOSÉ HERRERA VELÁSQUEZ titular de la cedula de identidad nº 15.846.525, calle rosas nº 50, quien debidamente juramentado en Audiencia de fecha 30 de Junio del año 2009 expuso: “ Eso fue una noche el 29 estábamos en esa noche el difunto en mi casa después nos fuimos para la casa del difunto y en eso apareció Rómulo con otro más y saco una pistola pidiéndole las llaves al difunto y luego le pegó tres tiros. Es todo.” EL FISCAL REALIZA PREGUNTAS primera: a quien te refieres cuando señalas Rómulo, contesto: al muchacho que esta sentado allí se deja constancia que el testigo señalo al acusado, otra, cuando suceden estos hechos el occiso se encontraba armado, contesto: no, en ningún momento. Otra, cuantos disparos le efectuó contesto: tres disparos, otra: podría señalarle al tribunal a que distancia se encontraba cuando sucedieron esos hechos, contesto: menos de ocho metros. LA DEFENSA REALIZA PREGUNTAS, PRIMERA: dice usted que se encontraba tomando con su compañero desde que hora se encontraba ingiriendo licor, contesto: desde la tarde, otra: podría decir mas o menos desde que hora en la tarde, contesto: no recuerdo exactamente la hora que era, otra: participo usted en la discusión que dice que sostuvieron IDENTIDAD OMITIDA, contesto: NO otra: conocía usted a Rómulo con anterioridad, contesto: se la pasaba por la calle lo saludaba pero no nos la pasábamos juntos, otra conoció a Rómulo cuando llego al sitio, contesto; si, otra: Rómulo y IDENTIDAD OMITIDA tenían algún tipo de enemistad, contesto: no en ningún momento, otra sabia usted si Rómulo y IDENTIDAD OMITIDA eran amigos, contesto no en ningún momento eran amigos. Cesaron las preguntas. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS.
Con lo declarado por el testigo el ciudadano EUCLIDES JOSÉ HERRERA VELÁSQUEZ, adminiculado con la declaración de los otros testigos, permiten acreditar que: se encontraba con el difunto IDENTIDAD OMITIDA y al salir “ para la casa del difunto y en eso apareció Rómulo con otro más y saco una pistola pidiéndole las llaves al difunto y luego le pegó tres tiros. Es todo.” Al preguntarle el FISCAL REALIZA primera: a quien te refieres cuando señalas Rómulo, contesto: al muchacho que esta sentado allí se deja constancia que el testigo señalo al acusado...,”. Se valora lo declarado por el ciudadano EUCLIDES JOSÉ HERRERA VELÁSQUEZ, quien depuso como testigo presencial de los hechos, y resultó convincente al señalar en forma concatenada, los hechos que sucedieron y la forma como ocurrieron, quien aunque reconoció que para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, se encontraba ingiriendo licor con el hoy occiso, sin embargo señaló en forma coherente la forma en que ocurrieron los mismos, que en los hechos objeto del presente proceso y considerados acreditados por este Juzgado, expresó la Fiscalía 18 º del Ministerio Público, que el hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en compañía de sus amigos, EUCLIDES JOSE HERRERA, y DOMINGO MAITA, tomándose unas cervezas al frente de la casa de este, cuando ocurren los hechos en los cuales el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA le disparó a IDENTIDAD OMITIDA, cuando este opuso resistencia a la entrega de las llaves de su moto; apreciando en consecuencia esta Juzgadora el testimonio rendido por el ciudadano EUCLIDES JOSÉ HERRERA VELÁSQUEZ.
Con lo declarado por el ciudadano ENRIQUE FLORES, quien debidamente juramentado en Audiencia de fecha 30 de Junio del año 2009 expuso: “ El día viernes 30/12/2005 me encontraba en labores de patrullaje con el funcionario Richard Zapata siendo las 02:30 de la mañana venia por la calle bolívar del municipio San José de Guanipa a la altura de la licorería Medina cuando oímos unas detonaciones presumimos que eran de armas de fuego por lo cual aligeramos el paso de la patrulla habíamos recorrido mas de 20 metros, nos encontramos con un grupo de personas que estaban en el medio de la calle, se encontraba un auto atravesado en la vía se nos acercó un ciudadano y nos notificó que dentro del mismo estaba una persona herida inmediatamente la persona que nos notificó nos señaló a dos personas que se alejaban del lugar es cuando nosotros apresuramos la marcha y le dimos la voz de alto les notificamos que habían sido señalados por el señor Juan Carlos Medina que eran los autores del hecho que se había cometido en ese momento les notificamos sus derechos del cual le hicimos la revisión corporal encontrándosele a uno un arma de fuego tipo revolver color negro calibre 38 el cual tenia tres proyectiles percutidos y uno sin percutir el otro compañero se le consiguió dos envoltorios sintéticos de color negro el cual presumimos que era droga inmediatamente los embarcamos en la unidad y fueron señalados por la gente que se encontraban allí por las personas y especialmente por el señor Juan Carlos Medina como los que había cometido el hecho inmediatamente los llevamos al comando de nuestra jurisdicción donde verificamos sus documentos personales uno de ellos era menor quedando preventivamente a la orden del comando. Es todo. EL FISCAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS, primera: en que lugar se encontraba usted cuando oyó los disparos, contesto: me encontraba en la calle Bolívar a la altura de la licorería, otra: donde ocurre el hecho aproximadamente que distancia hay entre estos dos puntos, contesto: mas de 20 metros como una cuadra. Otra: le podría visualizar al Tribunal la distancia, Contesto: como de aquí a la pasarela que se encuentra en la avenida, otra cuantos disparos oyó, contesto: tres disparos, Otra: mas o menos en que tiempo llego usted al hecho, contesto: en dos minutos, Otra: cuando llega al sitio del hecho que es lo primero que le señalan contesto: me señalan a la persona herida en el carro después el señor Juan Carlos me dice que las personas que se alejaban eran los causantes otra: cual fue su actuación policial cuando le señalan a las dos personas, contesto: darle alcance darle la voz de alto aprehenderlo leerle sus derechos y porque se le estaba haciendo la revisión corporal, en la revisión corporal vi que uno era menor y se le consiguió el arma a la altura de la cintura de la parte derecha en lo que revise el arma tenia tres proyectiles percutidos, Otra: a esa persona que le logra incautar el arma se encuentra presente en esta sala, contesto: si, otra: podría señalarle al tribunal cual es la persona, contesto aquella que esta sentada, se deja constancia que el testigo señalo al acusado. LA DEFENSA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS, primera: usted dice que consiguió un arma que hizo usted con el arma, contesto la entregue al comando , otra: podría decir a quien se la entregó, contesto: no recuerdo a quien se la entregue ya que eso fue hace mucho tiempo la entregue al oficial de guardia, otra: cuando ustedes incautan un arma en los procedimos a quien le hacen entregan de esos objetos, contesto: al oficial de guardia, otra: se levanto algún acta de la entrega firmo usted algún acta, contesto: el acta policial que levante, otra: en el acta que usted levantó se vio que esta firmada por su persona y el ciudadano Richard Zapata a quien les entregaron ustedes las evidencias incautadas según lo que establece su propia acta, contesto: al oficial de guardia. Cesaron las preguntas. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al testigo RICHARD ZAPATA, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa.
Con lo declarado por el ciudadano ENRIQUE FLORES, adminiculado con la declaración de los testigos presenciales, permiten acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como la fecha de comisión de los hechos objeto del presente proceso y considerados acreditados por este Juzgado, que ocurrieron en fecha 30/12/2005, aproximadamente las 02:30 de la mañana, acreditando igualmente el prenombrado ciudadano que al practicarle “…revisión corporal encontrándosele a uno un arma de fuego tipo revolver color negro calibre 38 el cual tenia tres proyectiles percutidos y uno sin percutir…”; expresando que el arma la portaba el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cuando a preguntas de la Fiscalía sobre: “Otra: a esa persona que le logra incautar el arma se encuentra presente en esta sala, contesto: si, otra: podría señalarle al tribunal cual es la persona, contesto aquella que esta sentada, se deja constancia que el testigo señalo al acusado”. Se valora lo declarado por el ciudadano ENRIQUE FLORES, quien depuso como testigo de los hechos, resultó convincente al señalar en forma concatenada, los hechos y la forma como ocurrió la aprehensión del acusado IDENTIDAD OMITIDA, apreciando en consecuencia esta Juzgadora el testimonio rendido por el ciudadano ENRIQUE FLORES.
Con lo declarado por el ciudadano RICHARD ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº 15.297.903, quien debidamente juramentado en Audiencia de fecha 07 de Julio del año 2009 expuso: “Encontrándonos en labores de patrullaje con el funcionario Enrique Flores en la unidad 177 en el municipio de san José de Guanipa específicamente adyacente en la Calle Bolívar y siendo como las 02:30 de la madrugada escuchamos unas detonaciones cerca de la misma seguimos la misma calle Bolívar nos encontramos en la calle unión en la licorería medina avistamos un Fiat color azul al llegar al sitio unas personas que se encontraban allí nos informaron que una persona se encontraba herida en el carro, y nos indicaron que los dos sujetos que se alejaban del sitio fueron los que le habían causado las heridas procedimos a darle alcance y se les dio la voz de alto se les hizo el registro corporal encontrándole al ciudadano aquí presente, se deja constancia que el testigo señaló al acusado IDENTIDAD OMITIDA, en su vestimenta específicamente a la altura de la cintura un revolver calibre .38 cañón largo de cacha de material sintético color negro el cual tenia 4 cartuchos de los cuales tres estaban percutidos el otro ciudadano que se encontraba con el se le incautó un envoltorio de material sintético de color negro dentro del cual se encontraba era un polvo de color blanco presumiblemente droga se montaron en la unidad y los trasladamos hasta donde se encontraba el vehículo en el cual se encontraba un ciudadano y manifestó que ellos habían sido, posteriormente se trasladaron al comando quedando a la orden de la superioridad EL FISCAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS primera: a que distancia se encontraba usted conjuntamente con su compañero donde ocurre el hecho, contesto: aproximadamente a 20 o 30 metros, otra: al llegar a este lugar del hecho que le informan a usted las personas que se encontraban allí contesto: que habían sido ellos los que le habían causado las heridas a la persona otra: se encuentra presente en la sala la persona que usted aprehende, contesto: solo uno de ellos, otra: que le logró incautar a la persona que se encuentra aquí en la sala, contesto: un revolver calibre 38 cañón largo de los cuales poseía 4 cartuchos 3 de ellos percutidos, otra: el arma que incauta a quien se la entrega contesto: En ese momento al sargento primero que es mi superior inmediato. LA DEFENSA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS primera: recuerda usted el nombre del funcionario a quien le entregó el arma en ese momento contesto: funcionario Enrique Flores, otra: Enrique Flores lo acompaño en eses procedimiento, contesto: si ya que el era el comandante de la unidad, otra: quien de los dos funcionarios es decir Enrique Flores y usted le incauta el arma a la persona, contesto: yo, mi persona, otra: en que lugar le encontró el arma, contesto: en la cintura del lado derecho, otra: de que forma logra saber usted que el arma incautada tenia 4 cartuchos de los cuales 3 estaban percutidos, contesto: porque al momento de incautarla yo la abro y me doy cuenta otra: ese procedimiento que acaba de describir que efectuó usted con el arma es el legalmente establecido según las normas como funcionario policial, contesto: se realiza tanto por la seguridad del ciudadano y de uno mismo, cesaron las preguntas. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS.
Con lo declarado por el ciudadano RICHARD ZAPATA, adminiculado con la declaración de los testigos presenciales, permiten acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como la hora aproximada de comisión de los hechos objeto del presente proceso y considerados acreditados por este Juzgado, que ocurrieron siendo aproximadamente las 02:30 de la mañana, acreditando igualmente el prenombrado ciudadano que al practicarle: “el registro corporal encontrándole al ciudadano aquí presente, se deja constancia que el testigo señaló al acusado IDENTIDAD OMITIDA, en su vestimenta específicamente a la altura de la cintura un revolver calibre .38 cañón largo de cacha de material sintético color negro…”. Se valora lo declarado por el ciudadano RICHARD ZAPATA, quien depuso como testigo de los hechos, resultó convincente al señalar en forma concatenada, los hechos y la forma como ocurrió la aprehensión del acusado IDENTIDAD OMITIDA, apreciando en consecuencia esta Juzgadora el testimonio rendido por el ciudadano RICHARD ZAPATA.
Con lo declarado por el ciudadano Experto ÁNGEL MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 14.101.406, quien practicó con el Experto OSCAR VÉLASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación el Tigre; - Inspección Técnica Policial en fecha 29/12/2005, en la Calle Bolívar San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, - Inspección Técnica Policial en fecha 30 de Diciembre de 2005 en la morgue del Hospital Luis Felipe Guevara Rojas, donde observan el cadáver de Jiménez Vargas IDENTIDAD OMITIDA Rafael; y quien debidamente juramentado en Audiencia de fecha 07 de Julio del año 2009 expuso: “La primera Inspección practicada fue a un cadáver de una persona de sexo masculino en la morgue el mismo presentaba dos heridas por arma de fuego en la región del hombro izquierdo y otra en la región lumbar también se le observó en el hombro un tatuaje artístico de forma de carabela y en el brazo izquierdo un tatuaje artístico en forma de telaraña; La otra Inspección fue practicada en un sitio abierto en la calle Bolívar del Tigrito se encontraba en la entrada de norte a sur asfaltada donde se tomo como punto de regencia la vivienda asignada con el numero 9-258 frente a la vivienda había un tablero para ser utilizado para juego de básquet. Es todo. EL FISCAL NO REALIZA LAS PREGUNTAS, es todo. LA DEFENSA NO REALIZA PREGUNTAS. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS.
El informe oral rendido por el Experto ÁNGEL MORALES, quien practicó con el Experto OSCAR VÉLASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación el Tigre; Inspección Técnica Policial en fecha 30 de Diciembre de 2005 en la morgue del Hospital Luis Felipe Guevara Rojas, donde observan el cadáver de Jiménez Vargas IDENTIDAD OMITIDA Rafael, exponiendo oralmente ante este Juzgado la referida Experticia, expresando que fue a: “ …un cadáver de una persona de sexo masculino en la morgue el mismo presentaba dos heridas por arma de fuego en la región del hombro izquierdo y otra en la región lumbar también se le observó en el hombro un tatuaje artístico de forma de carabela y en el brazo izquierdo un tatuaje artístico en forma de telaraña…”; adminiculado con las declaraciones de los testigos y los otros Expertos, acreditando el Experto que el cadáver del ciudadano hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, presentaba dos heridas por arma de fuego; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.
El informe Oral rendido por el Experto ÁNGEL MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 14.101.406, quien practicó con el Experto OSCAR VÉLASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación el Tigre; - Inspección Técnica Policial en fecha 29/12/2005, en la Calle Bolívar San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, adminiculado con las declaraciones de los testigos y los otros Expertos, permiten demostrar la existencia del Lugar en el cual ocurrieron los hechos que fue en, la Calle Bolívar, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, resultando ser un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de vía pública, y la misma se encuentra ubicada en sentido Norte- Sur, la misma presenta su superficie asfaltada, se observan a los alrededores poste de alumbrado público con su respectivo tendido eléctrico, aceras en los laterales, fachadas de viviendas familiares, tomando como punto de referencia la vivienda signada con el número 9-258.” Evidenciándose de la revisión de la Inspección Ocular al Lugar en el cual ocurrieron los hechos, que ha quedado acreditado como lo señalaron en sus declaraciones los Testigos JUAN CARLOS MEDINA, EUCLIDES JOSÉ HERRERA VELÁSQUEZ, los funcionarios ENRIQUE FLORES y RICHARD ZAPATA, que los hechos objeto del presente proceso y considerados acreditados por este Juzgado, ocurrieron en la calle Bolívar entre la Calle Unión y Vargas, San José de Guanipa Estado Anzoátegui, lugar en el cual el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, realizó varios disparos en contra de la humanidad del ciudadano hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, resultando ser un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de vía pública, así como al practicar Inspección Ocular al cadáver del hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, acreditó la muerte del mismo, expresando que en la Inspección al cadáver del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, presentó “dos heridas por arma de fuego en la región del hombro izquierdo y otra en la región lumbar”, demostrando igualmente la materialidad del delito de HOMICIDIO; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.
Con lo declarado por el Experto MIGUEL BLANCO titular de la cédula de identidad Nº 4.281.149 patólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación el Tigre, quien practicó el protocolo de autopsia en fecha 30/12/2005, al cadáver del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; y quien debidamente juramentado en Audiencia de fecha 07 de Julio del año 2009 expuso: “El día 30 de diciembre hicimos la autopsia a un cadáver identificado como IDENTIDAD OMITIDA este cadáver presentaba dos heridas por arma de fuego sin tatuaje uno en la cara anterior del hombro izquierdo que lleva una trayectoria de adelante a tras de arriba hacia abajo y de izquierda derecha perfora el pulmón izquierdo donde se impacta y se extrae un proyectil de plomo de mediano tamaño otra herida por arma de fuego sin tatuaje en la región lumbar izquierda lleva una trayectoria de atrás hacia delante de arriba abajo y de izquierda derecha y se impacta en la columna lumbosacra el cual no logramos extraer la muerte se produce por choque hipovulemico debido a la hemorragia en el tórax el proyectil extraído se entrega a un funcionario del CICPC y se deja constancia en el protocolo de eso. Es todo.” EL FISCAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. La primera: cuantos disparos presentó el cadáver, contesto: dos, otra: que significa que un disparo presente en un orificio sin tatuaje, contesto: significa que el disparo se efectuó a mas de medio metro de distancia con la salvedad que se descarte el tatuaje en la ropa en los sitios cubiertos por la misma, otra: diga usted según su experiencia estos tipos de disparos solo se producen cuando no hay un forcejeo? OBJECION DE LA DEFENSA: EL EXPERTO VIENE A DECLARAR COMO PATLOGO Y NO COMO EXPERTO EN ARMAS Y TRAYECTORIA BALISTICA CONSIDERO QUE LA PREGUNTA NO ES PERTINENTE la ciudadana juez con lugar la objeción de la defensa, se le indica al Experto que no responda, y al ciudadano Fiscal, que haga sus preguntas con relación al protocolo practicado por el Médico Forense. otra: el disparo de por si ineludiblemente le iba a causar la muerte al joven, contesto: la herida por el disparo que presenta el cadáver en el hombro izquierdo penetra el tórax y perfora un órgano vital que es el pulmón izquierdo y el hilio pulmonar que es la parte anatómica del pulmón que contiene los bazos sanguíneos mas importantes de ese órgano por lo que herida es gravísima y es la que lleva la muerte de esta persona cesaron las preguntas. LA DEFENSA NO REALIZA PREGUNTAS. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS.
El informe oral rendido por el Experto MIGUEL BLANCO, adminiculado con las declaraciones de los testigos permiten demostrar la materialidad del delito de HOMICIDIO en cuanto a las evidencias relacionadas con las heridas ocasionadas al ciudadano hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, cuyo cadáver presentó: “dos heridas por arma de fuego sin tatuaje uno en la cara anterior del hombro izquierdo que lleva una trayectoria de adelante a tras de arriba hacia abajo y de izquierda derecha perfora el pulmón izquierdo donde se impacta y se extrae un proyectil de plomo de mediano tamaño otra herida por arma de fuego sin tatuaje en la región lumbar izquierda lleva una trayectoria de atrás hacia delante de arriba abajo y de izquierda derecha y se impacta en la columna lumbosacra el cual no logramos extraer.” acreditando que la causa de la muerte del hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, se produce por Shock hipovulemico debido a la hemorragia en el tórax.; demostrando la materialidad del delito de HOMICIDIO, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.
Con lo declarado por el ciudadano Experto JOSÉ RAFAEL BLONDELL, titular de la cedula de identidad nº 8.635.764, adscrito al Laboratorio Bioquímico Físico, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Nor Oriental, Maturín Estado Monagas, quien realizó conjuntamente con el funcionario JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ Reconocimiento Legal, Mecánico, Diseño y Comparación Balística; en fecha 12/01/2006, entre el arma de fuego marca Jaguar, calibre 38 Special, tres conchas pertenecientes a partes que originalmente conformaban cuerpos de balas, calibre 38 Special, fuego central, dos de ellas marca AP, y la otra marca S&B y un proyectil perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala calibre 38, parcialmente deformado; y quien debidamente juramentado en Audiencia de fecha 14 de Julio del año 2009 expuso: “En su debida ocasión la sub delegación del Tigre envió una evidencia la cual se le realizó la experticia consistiendo la experticia en reconocimiento legal mecánica y diseño y comparación balística de estas evidencias resultaron dentro de ellas un arma de fuego tipo revolver marca jaguar calibre .38 special el serial 145808 de igual manera tres conchas percutadas del mismo calibre dos de la marca AP y las restantes SRIBER de igual manera se decomisó un proyectil calibre 38 SPECIAL raso de plomo de forma cilindro ojival poseía información en su cuerpo huella de campo y de estrías así mismo una bala calibre 38 special rasa de plomo coeficiente de forma cilindro ojival de la marca AP en lo que respecta a la parte peritativa se examinó el mecanismo de acción percusión y disparo de dicha arma de fuego verificándose que se encontraba en buen estado de funcionamiento, para la fecha de la Experticia, ahora bien con el objeto de establecer si estas conchas y proyectil suministrada fueron o no percutadas y disparadas respectivamente por el arma de fuego que nos ocupa, se hizo necesario realizar un disparo de prueba con la misma para obtener las piezas correspondientes (conchas y proyectiles) las cuales conjuntamente con las incriminadas fueron sometidas a un cotejo a través de un microscopio de comparación balística y arrojó como resultado tanto las conchas como el proyectil suministrado como incriminado fueron percutadas y disparados respectivamente por el arma de fuego la cual se describe en el informe que nos ocupa, posteriormente esta evidencias fueron devueltas al despacho instructor previa presentación en nuestro departamento. Es todo.” EL FISCAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS primera: ratifica usted el contenido y firma de la experticia, contesto: lo ratifico. Otra: en relación al peritaje realizado por usted cual es el procedimiento a seguir en relación a las armas incriminadas y proyectiles inclinados que son remitos a su laboratorio, contesto: una vez que son recibidas su proceso son asignadas al experto correspondiente los cuales practicaran los pedimentos solicitados en el memorando de remisión, otra: en relación a la experticia realizada por su persona donde señala que hubo un resultado positivo entre el arma disparada el proyectil colectado y sometido a experticia y peritaje y las tres conchas que significa eso, contesto: significa que una vez sometidas dichas piezas a comparación con la estándar de comparación obtenidas de arma de fuego en este caso incriminada se conjugan una serie de características identificativas en este caso microlesiones propias del arma de fuego tan igual como la huella dactilar de un ser humano microlesiones estas de carácter individualizantes las cuales nos permiten concluir de manera irrefutable, que tanto las conchas como proyectil descritas en el informe respectivo fueron efectivamente percutadas y disparadas por el arma de fuego incriminada en este caso. Otra: diga usted si esta es una prueba de certeza contesto: si ciertamente. Otra: diga usted que pasos debe seguir una persona para accionar un arma de fuego tipo revolver, contesto: en este caso el arma de fuego tipo revolver primeramente se deben aprovisionar las balas en las recamaras de la nuez de la misma una vez acoplada el mecanismo como tal del arma de fuego el portador del arma para el accionamiento de la misma puede utilizar dos mecanismos que serian en doble o simple acción en el primer término solo basta accionar el disparador para que se active el subconjunto del mecanismo de disparo mientras que en el caso contrario primeramente hay que montar el martillo y luego accionar el disparador, otra: diga usted si estas armas sin una acción humana podrían efectuar un disparo, contesto: evidentemente que sola no se van a disparar y en todo caso sin ejecutar la acción como tal va existir la manipulación humana pero no se va efectuar el disparo al menos que esta así lo considere la persona y recalco que el arma se encontraba al momento de su peritaje en buen estado de su funcionamiento cesaron las preguntas. LA DEFENSA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS primera: usted realizó la experticia conjuntamente con el ciudadano Julio Cesar Rodríguez, contesto: si, otra: usted ha narrado aquí todas las actuaciones que tuvo en la experticia que actuación tuvo Julio Cesar Rodríguez, contesto: aparte de la que esta aquí no se si actuó en otro peritaje pero en lo que respecta al informe rendido trabajamos conjuntamente dichas evidencias, otra: recibieron ustedes dichas evidencias marcadas con alguna enumeración, contesto: en el proceso de remisión de evidencias el despacho instructor en todo caso el funcionario que tiene conocimiento de las misma con anterioridad en el proceso de investigación tiene presente el embalaje y el etiquetaje de la misma para el respectivo control y una vez remitidas al laboratorio presentan estas características y se remiten conjuntamente con un memorando de información que especifica el expediente y el despacho instructor, otra: usted recibió esas evidencias etiquetadas, contesto: efectivamente ya vienen troqueladas de parte del despacho que instruye la causa como tal, otra: recuerda usted de que forma estaban etiquetadas la evidencias, contesto: la verdad que no pero generalmente lleva una identificación de la salas de objetos recuperados y repito traen su etiquetaje con la descripción de la misma e identificando la causa que instruye dentro de la cual guarda relación, otra: cuando usted rinde su informe técnico no es usual según su experiencia identificar la forma como vinieron etiquetadas las evidencias, contesto: es algo impertinente, por cuanto son controles internos y en todo caso en el informe rendido le dan fe de las evidencias procesadas en el órgano, cesaron las preguntas. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS
El informe oral rendido por el Experto JOSÉ RAFAEL BLONDELL, quien ratificó la experticia realizada, adminiculado con las declaraciones de los testigos y los otros Expertos, reconociendo en su contenido y firma la Experticia permiten demostrar la existencia de el arma de fuego tipo revolver, incautada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así mismo con relación a la “…evidencia la cual se le realizó la experticia consistiendo la experticia en reconocimiento legal mecánica y diseño y comparación balística de estas evidencias resultaron dentro de ellas un arma de fuego tipo revolver marca jaguar calibre .38 special el serial 145808 de igual manera tres conchas percutadas del mismo calibre dos de la marca AP y las restantes SRIBER de igual manera se decomisó un proyectil calibre 38 SPECIAL raso de plomo de forma cilindro ojival poseía información en su cuerpo huella de campo y de estrías así mismo una bala calibre 38 special rasa de plomo coeficiente de forma cilindro ojival de la marca AP…ahora bien con el objeto de establecer si estas conchas y proyectil suministrada fueron o no percutadas y disparadas respectivamente por el arma de fuego que nos ocupa, se hizo necesario realizar un disparo de prueba con la misma para obtener las piezas correspondientes (conchas y proyectiles) las cuales conjuntamente con las incriminadas fueron sometidas a un cotejo a través de un microscopio de comparación balística y arrojó como resultado tanto las conchas como el proyectil suministrado como incriminado fueron percutadas y disparados respectivamente por el arma de fuego la cual se describe en el informe.”; en la referida conclusión se evidencia y se acredita ante este Juzgado, que dio como resultado positivo, vale decir, que el proyectil y las tres conchas fueron disparados y percutadas respectivamente por el arma de fuego tipo revolver marca jaguar calibre .38 special el serial 145808; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.
El informe oral rendido por el Experto JOSÉ RAFAEL BLONDELL, quien ratificó la experticia realizada, adminiculado con las declaraciones de los testigos y los otros Expertos, reconociendo en su contenido y firma la Experticia permiten demostrar la existencia de un arma de fuego tipo revolver, incautada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así mismo con relación a la “…evidencia la cual se le realizó la experticia consistiendo la experticia en reconocimiento legal mecánica y diseño y comparación balística de estas evidencias resultaron dentro de ellas un arma de fuego tipo revolver marca jaguar calibre .38 special el serial 145808 de igual manera tres conchas percutadas del mismo calibre dos de la marca AP y las restantes SRIBER de igual manera se decomisó un proyectil calibre 38 SPECIAL raso de plomo de forma cilindro ojival poseía información en su cuerpo huella de campo y de estrías así mismo una bala calibre 38 special rasa de plomo coeficiente de forma cilindro ojival de la marca AP…ahora bien con el objeto de establecer si estas conchas y proyectil suministrada fueron o no percutadas y disparadas respectivamente por el arma de fuego que nos ocupa, se hizo necesario realizar un disparo de prueba con la misma para obtener las piezas correspondientes (conchas y proyectiles) las cuales conjuntamente con las incriminadas fueron sometidas a un cotejo a través de un microscopio de comparación balística y arrojó como resultado tanto las conchas como el proyectil suministrado como incriminado fueron percutadas y disparados respectivamente por el arma de fuego la cual se describe en el informe.”; en la referida conclusión se evidencia y se acredita ante este Juzgado, que dio como resultado positivo, vale decir, que el proyectil y las tres conchas fueron disparado y percutadas respectivamente por el arma de fuego tipo revolver marca jaguar calibre .38 special el serial 145808; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.
Con lo declarado por el ciudadano Experto JUAN BAUTISTA CASTILLO titular de la cedula de identidad nº 11.007.550, adscrito al Laboratorio de Criminalística, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Región Nor Oriental, Maturín Estado Monagas, quien conjuntamente con la SUB-INSPECTOR IVONNE SAMPER realizó Reconocimiento Legal y Hematológico en fecha 10/01/2006, a un segmento de plomo proyectil, raso de plomo, calibre 38 Especial, que originariamente formó parte del cuerpo de una bala, de forma cilindro ojival, con las denominaciones: 18,0mm de altura por 8,0mm de diámetro en su base y con un peso de 10,2 gramos y conjuntamente con la SUB-INSPECTOR BETTSY VELÁSQUEZ, practicó Reconocimiento legal físico e ión nitrato a una franela mangas cortas, con etiqueta identificativa donde se lee “Inversiones Jhoselin 107”, un pantalón tipo bermudas, sin marca ni talla aparente, confeccionadas en fibras naturales y sintéticas teñidas de color negro, con bordado en su parte inferior izquierda donde se lee “Adidas” en letras grises, una guardacamisa con etiqueta identificativa donde se lee ovejita, talla S/P, color negro y un pantalón largo tipo jeans, con etiqueta ubicada a nivel antero superior interno medio donde se lee entre otras “Levi`s Streuss” talla 28; y quien debidamente juramentado en Audiencia de fecha 14 de Julio del año 2009 expuso: “Reconozco que es mi firma y mió el contenido en el año 2006 del mes de enero según memorando de remisión nos llega una evidencia un segmento de plomo específicamente un proyectil el memorando de remisión la petición que se nos hacia era efectuar una expertita de reconocimiento legal y hematológica en esta evidencia se presencia pequeñas adherencias de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica estas adherencias fueron sometidas a diversas determinaciones analíticas primeramente se corroboró que estas evidencias se trataban de sangre y esa sangre era sangre humana no se pudo determinar a que grupo sanguíneo pertenecían debido a lo exiguo de material existente, primeramente lo que se hizo fue determinar si era sangre, una vez que se determinó que era sangre se diferencia si es sangre humana o animal para ello se emplean pruebas de tipo inmunológica tipo antigenos anticuerpos teniendo como principio la inmunocromatografia directa en donde anticuerpos específicos a la superficie son capaces de reconocer que con un 100% de certeza se trata de sangre humana, adicionalmente esta pieza la pieza suministrada cuando ella se encuentra en su estado original es decir siendo unos de los componentes de una bala al ser disparada por un arma de fuego puede ocasionar lesiones de mayor a menor intensidad dependiendo de la región anatómica comprometida, en líneas generales fue lo que se hizo en esta experticia con al experto Ivon Samper. Reconozco como mió el contenido y firma de Reconocimiento legal físico e ión nitrato, igualmente recibimos cuatro prendas de vestir y según el memorandun de remisión era la experticia a estas piezas estas consisten en una franela de color blanco y azul la cual presenta soluciones de continuidad a nivel de los hombros un pantalón tipo bermuda de color negro una guarda camisa de color negro la cual también presenta soluciones de continuidad a nivel de los hombros y un pantalón largo tipo Jean de color azul en este caso lo que se hizo fue una experticia para determinar las soluciones de continuidad allí presentes estas soluciones de continuidad al ser visualizadas mediante un microscópico telescopio lo cual nos brinda una visión tridimensional de la pieza investigada demuestra que en el caso de soluciones de continuidad presentes en la franela manga corta color blanco y azul y en la guarda camisa de color negro ellos son deshilachadas irregulares con estiramientos sin pérdida de material siendo posible el acoplamiento entre sus partes, estos nos permite concluir que esas soluciones de continuidad tipo rasgadura fueron producidos por un método de tracción violentas, adicionalmente a estas prendas de vestir se le efectúa para determinar la presencia de ión nitrato la cual consiste en la aplicación del reactivo de lunge para demostrar la presencia de ión nitrato en su superficie, la determinación analítica demuestra la presencia de iones nitratos en las piezas representadas por la franela de color blanco y azul y el pantalón largo de color azul debido a que existió una positividad de la reacción en las piezas restantes no se detectó la presencia de iones de nitratos, eso en líneas generales. ES TODO.” EL FISCAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. Primera: reconoce usted el contenido y Firma de las experticias realizadas de las que acaba de exponer, contesto: si las reconozco como mía el contenido y firma y trabaje con la experto IVON SAMPER en la primera experticia y en la segunda trabaje con el sub inspector BETTSY VELÁSQUEZ. otra en relación a la experticia 9700-128-0025-M a unas prendas de vestir donde señala que el Ión nitrato sale positivo este resultado solamente lo produce el accionar que un arma de fuego cuando percute un proyectil o también lo puede producir los fuegos artificiales, contesto: lo que se busca es la presencia de iones de nitratos, los iones nitratos son unos de los componente de la combustión de la pólvora de existir una manipulación con algún otro componente que tenga pólvora puede dar positivo siempre y cuando exista la combustión no por el hecho que se manipulen cohetes traquitraquis no se dan los nitratos porque lo que se busca es la presencia de iones de nitratos y no se da con pólvora no quemada, puede ser al explotar cohetes traquitraquis. Cesaron las preguntas. LA DEFENSA NO REALIZA PREGUNTAS. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL REALIZA LA SIGUIENTE PREGUNTA primera: explique que significa la presencia en las piezas uno y cuatro, de los iones nitratos contesto: existe la posibilidad de que la persona o pieza en este caso, estuvo cerca de una región de disparo, cerca de donde hubo un proceso de combustión o deflagración de la pólvora. Cesaron las preguntas.
El informe oral rendido por el Experto JUAN BAUTISTA CASTILLO, adscrito al Laboratorio de Criminalística, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Región Nor Oriental, Maturín Estado Monagas, quien conjuntamente con la SUB-INSPECTOR IVONNE SAMPER realizó Reconocimiento Legal y Hematológico en fecha 10/01/2006, a un segmento de plomo proyectil, raso de plomo, calibre 38 Especial, que originariamente formó parte del cuerpo de una bala, de forma cilindro ojival, con las denominaciones: 18,0mm de altura por 8,0mm de diámetro en su base y con un peso de 10,2 gramos y conjuntamente con la SUB-INSPECTOR BETTSY VELÁSQUEZ, practicó Reconocimiento legal físico e ión nitrato a una franela mangas cortas, con etiqueta identificativa donde se lee “Inversiones Jhoselin 107”, un pantalón tipo bermudas, sin marca ni talla aparente, confeccionadas en fibras naturales y sintéticas teñidas de color negro, con bordado en su parte inferior izquierda donde se lee “Adidas” en letras grises, una guardacamisa con etiqueta identificativa donde se lee ovejita, talla S/P, color negro y un pantalón largo tipo jeans, con etiqueta ubicada a nivel antero superior interno medio donde se lee entre otras “Levi`s Streuss” talla 28, reconociendo en su contenido y firma las referidas Experticias, permiten demostrar en el Reconocimiento Legal y Hematológico la existencia de pequeñas adherencias de una sustancia de color pardo rojizo, un segmento de plomo proyectil, raso de plomo, calibre 38 Especial, que originariamente formó parte del cuerpo de una bala, de forma cilindro ojival, que con un 100% de certeza se trata de sangre humana; acreditando así mismo, a través del Reconocimiento legal físico e ión nitrato, a cuatro prendas de vestir y según el memorandun de remisión era la experticia a estas piezas estas consisten en una franela de color blanco y azul la cual presenta soluciones de continuidad a nivel de los hombros un pantalón tipo bermuda de color negro una guarda camisa de color negro la cual también presenta soluciones de continuidad a nivel de los hombros y un pantalón largo tipo Jean de color azul, que portaba el ciudadano ROMULOS JOSE TENIA GUARDIAN, al momento en que es aprehendido por los funcionarios policiales, demostró la presencia de iones nitratos en las piezas representadas por la franela de color blanco y azul y el pantalón largo de color azul debido a que existió una positividad de la reacción en las piezas restantes no se detectó la presencia de iones de nitratos; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.
V
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oídas las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:
Este Juzgado Unipersonal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, luego de apreciadas las pruebas promovidas, oídas las partes, en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera culpable al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en agravio del ORDEN PÚBLICO, por encuadrar su comportamiento con el tipo penal consagrado en el artículo 406 del Código Penal, vigente, que reza:
Artículo 406: “ En los casos que a continuación se enumeran, se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince a veinte años de prisión, a quien cometa el homicidio,… en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos …458…;
Señalando el artículo 458 del Código Penal, que constituye el delito de Robo Agravado, según el cual: “Cuando uno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido a mano armada;
En el caso de marras, calificó el delito de Homicidio cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA, el haberlo cometido en el curso de la ejecución del delito de Robo Agravado, al ser constreñido el prenombrado ciudadano hoy occiso por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a que le entregara las llaves de su moto, la cual se encontraba en el porche de la residencia efectuándole el mismo varias detonaciones con el arma de fuego al oponer resistencia a la entrega de las mismas, impactando en dos oportunidades la humanidad de IDENTIDAD OMITIDA, que le causa la muerte.
Portando Ilícitamente el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, un arma de fuego, cuya existencia quedó acreditada en este Juzgado, encuadrando igualmente su comportamiento con el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, vigente, que reza:
Artículo 277: “ El porte, … de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará….”
En el presente asunto, a criterio de este Juzgado se encuentra acreditado que:
“El 30 de Diciembre del año 2005, siendo aproximadamente las 02:30 a.m., se encontraba IDENTIDAD OMITIDA, hoy occiso, en compañía de sus amigos, EUCLIDES JOSE HERRERA, y DOMINGO MAITA, tomándose unas cervezas al frente de la casa de este, presente JUAN CARLOS MEDINA cuando repentinamente se presenta el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con un arma de fuego en la mano en compañía del adulto IDENTIDAD OMITIDA, quienes viven en el mismo sector, manifestándole IDENTIDAD OMITIDA a IDENTIDAD OMITIDA, que le entregara las llaves de su moto, la cual se encontraba en el porche de la residencia efectuándole el mismo varias detonaciones con el arma de fuego al oponer resistencia a la entrega de las mismas, impactando en dos oportunidades la humanidad de IDENTIDAD OMITIDA, que le causa la muerte, para luego emprender veloz huida siendo detenido más adelante por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, Distrito Policial Nº 51, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad y son abordados por JUAN CARLOS MEDINA, quien le manifiesta que dentro de su vehículo que se encontraba atravesado en plena vía pública se hallaba una persona herida, señalándole así mismo los autores de este hecho, practicando las aprehensiones de IDENTIDAD OMITIDA, a quien le incautan un arma de fuego en la parte derecha de su cintura, siendo igualmente aprehendido IDENTIDAD OMITIDA. ”
Constituyendo los hechos objeto del presente Juicio, y considerados acreditados por este Juzgado, que los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en agravio del ORDEN PÚBLICO; encuadrando el comportamiento desplegado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con el tipo penal antes indicado por cuanto, según los hechos objeto del Juicio y considerados acreditados por este Juzgado, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otro sujeto, le manifestó a IDENTIDAD OMITIDA RAFAEL JIMENEZ VARGAS, que le entregara las llaves de su moto, la cual se encontraba en el porche de la residencia efectuándole el mismo varias detonaciones con el arma de fuego al oponer resistencia a la entrega de las mismas, impactando en dos oportunidades la humanidad de IDENTIDAD OMITIDA, que le causa la muerte; por lo cual con fundamento en el Principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, quien aquí decide, encuadra en consecuencia el comportamiento desplegado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA con los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en agravio del ORDEN PÚBLICO; siendo el Grado de Participación la Autoría, por cuanto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con el dominio final de la acción y portando un arma de fuego disparó contra la humanidad del ciudadano hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, ocasionándole la muerte.
En este mismo orden de ideas, el Principio de Legalidad, consagrado en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual: “ Ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...”; El cual siguiendo a Fernández Carrasquilla en el Tomo II, de su Obra Derecho Penal Fundamental es el “ supremo postulado político criminal del derecho penal moderno.” (1998 p. 18), siendo la nueva formulación de este Principio expuesta por Fernandez Carrasquilla, “ nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta et certa.” (1998 p. 19) Queda así plasmada la prohibición expresa de sancionar por delitos y de aplicar penas, sin ley previa escrita, estricta y cierta. Para poder imponer una sanción, a un Adolescente declarado culpable de un delito tipificado como punible por la Ley Penal, esta debe ser alguna de las consagradas expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose taxativamente establecidas las medidas que pueden imponerse a un Adolescente, como son de menor a mayor gravedad, las siguientes; Amonestación, Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida, Semi-Libertad y Privación de Libertad; debe ser típica la conducta desplegada por un Adolescente, encuadrar perfectamente con un tipo penal para poder aplicarle la consecuencia jurídica.
Por haber este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuado como Tribunal Unipersonal luego de apreciadas las pruebas promovidas por la Fiscal, según su libre convicción razonada, en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 603 ejusdem; considerado Responsable al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en agravio del ORDEN PÚBLICO, este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde;
VI
SANCION
En aras a determinar la sanción que se impondrá al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por haber sido declarado Responsable de los hechos que le fueron imputados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y que constituyen los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en agravio del ORDEN PÚBLICO, es pertinente resaltar la finalidad educativa de las Medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el artículo 621 de la señalada Ley; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial, de la siguiente manera; Se ha comprobado la comisión del acto delictivo, vale decir la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en agravio del ORDEN PÚBLICO, a través de los testimonios de los ciudadanos JUAN CARLOS MEDINA, EUCLIDES JOSÉ HERRERA VELÁSQUEZ, los funcionarios ENRIQUE FLORES y RICHARD ZAPATA; así como los Expertos ÁNGEL MORALES, quien practicó con el Experto OSCAR VÉLASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación el Tigre; - Inspección Técnica Policial en fecha 29/12/2005, en la Calle Bolívar San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, - Inspección Técnica Policial en fecha 30 de Diciembre de 2005 en la morgue del Hospital Luis Felipe Guevara Rojas, donde observan el cadáver de Jiménez Vargas IDENTIDAD OMITIDA Rafael; MIGUEL BLANCO quien practicó el protocolo de autopsia en fecha 30/12/2005, al cadáver del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Rafael Jiménez, acreditando que la causa de la muerte del hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, se produce por Shock hipovulemico debido a la hemorragia en el tórax; JOSÉ RAFAEL BLONDELL, quien realizó conjuntamente con el funcionario JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ Reconocimiento Legal, Mecánico, Diseño y Comparación Balística; en fecha 12/01/2006, entre el arma de fuego marca Jaguar, calibre 38 Special, tres conchas pertenecientes a partes que originalmente conformaban cuerpos de balas, calibre 38 Special, fuego central, dos de ellas marca AP, y la otra marca S&B y un proyectil perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala calibre 38, parcialmente deformado y JUAN BAUTISTA CASTILLO; adscrito al Laboratorio de Criminalística, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Región Nor Oriental, Maturín Estado Monagas, quien conjuntamente con la SUB-INSPECTOR IVONNE SAMPER realizó Reconocimiento Legal y Hematológico en fecha 10/01/2006, a un segmento de plomo proyectil, raso de plomo, calibre 38 Especial, que originariamente formó parte del cuerpo de una bala, de forma cilindro ojival, con las denominaciones: 18,0mm de altura por 8,0mm de diámetro en su base y con un peso de 10,2 gramos y conjuntamente con la SUB-INSPECTOR BETTSY VELÁSQUEZ, practicó Reconocimiento legal físico e ión nitrato a una franela mangas cortas, con etiqueta identificativa donde se lee “Inversiones Jhoselin 107”, un pantalón tipo bermudas, sin marca ni talla aparente, confeccionadas en fibras naturales y sintéticas teñidas de color negro, con bordado en su parte inferior izquierda donde se lee “Adidas” en letras grises, una guardacamisa con etiqueta identificativa donde se lee ovejita, talla S/P, color negro y un pantalón largo tipo jeans, con etiqueta ubicada a nivel antero superior interno medio donde se lee entre otras “Levi`s Streuss” talla 28; siendo la causa de la muerte: Shock hipovulemico debido a la hemorragia en el tórax, a través de los cuales se da por demostrada la materialidad del hecho punible, en cuanto a los especiales conocimientos de hechos o principios de experiencia que en base a estos formulan los expertos sus conclusiones, siendo tales medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia de éste con la víctima, las circunstancias bajo las cuales se produce la agresión y la causa de la muerte, y que al ser analizadas por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la Libre Convicción razonada, que ha sido extraída de la totalidad del debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; todo de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo cual ha establecido este Tribunal de Juicio la Responsabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDApor la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en agravio del ORDEN PÚBLICO, delitos que atentan en contra de los bienes jurídicos de la Vida y la Integridad Física, cometidos por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y el ORDEN PUBLICO cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; siendo la medida de la culpabilidad de los Adolescentes declarados responsables, elemento primordial para poder determinar la medida a imponerles.
En este sentido el Principio de la Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “ que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.”
Para establecer la adecuación de la sanción a imponer con las circunstancias personales del Adolescente, así como los delitos perpetrados, es menester indicar, que en el caso de marras, son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en agravio del ORDEN PÚBLICO; que admite el delito de Homicidio privación de Libertad como sanción, al atender a la finalidad educativa de las medidas previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y en atención a las circunstancias personales del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien no demostró Responsabilidad por el hecho por el cometido constitutivo de la muerte que ocasionó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como su no sujeción al proceso, a las Audiencias de Juicio Oral y Reservado, por lo cual tuvo que ser Declarado en rebeldía por este Juzgado en decisión de fecha 08/05/2007; siendo aprehendido en fecha 30/05/2009, y fue puesto a disposición de este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; evidenciando quien aquí decide que las pautas para determinar y aplicar la sanción que corresponde al adolescente para la fecha de comisión de los hechos objeto del presente proceso, están consagradas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no aplicando en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente la Docimetría que se aplica en la Jurisdicción Penal Ordinaria, para las personas con dieciocho (18) años de edad para la fecha de comisión de los hechos punibles que se le atribuyan, así como, según lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica in comento, que regula la Privación de Libertad como sanción, en los delitos que puede aplicarse como es en el caso de marras el delito de HOMICIDIO, en consecuencia y habiendo analizado este Tribunal, los parámetros consagrados en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y prescindiendo del Estudio Clínico previsto en el artículo 622 literal h, de la señalada Ley Orgánica, con fundamento en lo previsto en el artículo 587 de la Ley in comento, según el cual: “cuando del resultado de la investigación, se evidencien hechos que aconsejen someter al adolescente a exámenes psiquiátricos, físicos, químicos o toxicológicos, el tribunal ordenará que se efectúen y se envíen los resultados antes de la celebración del juicio oral.”; en el caso de marras la investigación no evidenció la pertinencia de practicar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no habiendo sido tampoco solicitados por las partes en el presente proceso, no solicitándolo la Fiscalía del Ministerio Público, así como tampoco la Defensa, en consecuencia este Tribunal decide la sanción por imponer al prenombrado ciudadano prescindiendo del Estudio Clínico previsto en el artículo 622 literal h, de la señalada Ley Orgánica, y tomando en consideración quien aquí decide, la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, que solicitó en el Juicio Oral y Reservado por el Fiscal 18º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, se impusiera al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en caso de demostrarse su Responsabilidad por los hechos que le fueron imputados; debe analizar igualmente este Tribunal, que la consecuencia jurídica que sea impuesta al Adolescente declarado culpable de la comisión de un hecho delictivo ha de establecerse, no solo atendiendo al delito ejecutado, sino también a las circunstancias personales del mismo; Principio de la Proporcionalidad desarrollado en el artículo 539 de la Ley Especial, según el cual: “Las sanciones deben ser racionales, en relación al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.”; en consecuencia y por los planteamientos antes señalados, estima quien aquí decide que la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de Cinco (05) años, es proporcional a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en agravio del ORDEN PÚBLICO, realizados y a las circunstancias personales del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien era adolescente para la fecha de comisión de los hechos. En este orden de ideas, el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, prevé que los Estados partes, entre los que se encuentra la República Bolivariana de Venezuela, reconocen el Derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o sea declarado culpable de haber infringido esas leyes, como es en el presente caso el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a que se tome “ ...en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que este asuma una función constructiva en la sociedad.” En el presente asunto, es necesario tomar en cuenta las circunstancias personales del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien era adolescente para la fecha de comisión de los hechos por los cuales ha sido declarado responsable, y tiene capacidad para cumplir la antes señalada medida, a sus 19 años de edad; considera en consecuencia este Tribnunal procedente la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) años.
Por los razonamientos antes expresados este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, considera pertinente y ajustado a Derecho Imponer al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) años, conforme al articulo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en agravio del ORDEN PÚBLICO y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem, como se explanará ampliamente en el texto íntegro de la sentencia y prescindiendo del Estudio Clínico previsto en el artículo 622 literal h, de la señalada Ley Orgánica, con fundamento en lo previsto en el artículo 587 de la Ley in comento; y tomando en consideración la sanción de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años, cuya imposición fue solicitada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; sanciona al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA identificado anteriormente, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) años, conforme al articulo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. En este orden de ideas, Oído como fue al Fiscal del Ministerio Público quien ha solicitado la Detención en Sala, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, estima quien aquí decide, tomando en consideración la magnitud de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de CINCO (05) Años, que le ha sido impuesta al prenombrado ciudadano, que en el caso de marras es pertinente decretar su inmediata detención, con fundamento en el artículo 367 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en su sexto aparte, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; según el cual: ‘Artículo 367. Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado. En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza. Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa. Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso y destrucción, en los casos previstos en la ley. Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento. Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código. (negrilla nuestra). Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al juez la detención del penado’. Tomando en consideración igualmente este Tribunal el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en decisión de fecha 26 de febrero del año 2007, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; se indicó: “…, se advierte que en criterio de esta Sala “El quinto aparte del artículo 367, eiusdem, hace referencia a la detención del penado, una vez que haya sido dictada la sentencia condenatoria en su contra, y le hubieran sido fijadas las penas y medidas de seguridad correspondientes. Por esta razón, la Sala considera que resultaría inoficiosa la motivación de una detención, producto de una sentencia condenatoria que imponga una pena privativa de libertad mayor de cinco (5) años, puesto que dicho fallo, concatenado con la norma anteriormente transcrita, se basta por sí mismo”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.332 del 1 de octubre de 2004), tal y como ocurrió en el caso de marras, de lo cual deriva la improcedencia de este tipo de acciones. Así se decide….” Aplicable la referida decisión igualmente en el caso de marras, que se ha ordenado la detención en Sala del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, producto de la sentencia condenatoria dictada en esta misma Sala de Audiencias, al concluir el Juicio Oral y Reservado, en la cual ha sido declarado responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en agravio del ORDEN PÚBLICO; y le ha sido impuesta la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Cinco (05) años; En consecuencia y por los argumentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Decreta la Detención inmediata del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, En lo que respecta al Lugar de Reclusión, por cuanto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cuenta con 19 años de edad, se Mantiene como sitio de Reclusión la Zona Policial Nº 05 de la Policía del Estado Anzoátegui, lugar en el cual es competencia del Juez de Ejecución Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, decidir su lugar definitivo de reclusión, en caso de quedar definitivamente firme la decisión condenatoria dictada en esta misma fecha; en consecuencia y por los argumentos antes expresados este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, MANTIENE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, recluido en la Zona Policial Nº 05 de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de que cumpla la Detención Inmediata impuesta por este Juzgado, Cesando en consecuencia la Medida Cautelar Sustitutiva de Fianza Personal que le fue impuesta inicialmente; Así se decide. Todo de conformidad con el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40, de la Convención Sobre los Derechos del Niño, según el artículo 5 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con los artículos 528, 539, 583, 601, 603, 604, 605, 620, literal f, 621, 622 y628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 406, 424, del Código penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Veinte (20) días del mes de Julio del año 2009. Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. GABRIELA SALAZAR
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003457
ASUNTO : BP01-P-2006-003457
SENTENCIA CONDENATORIA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
Barcelona, 20 de Julio de 2009
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