REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de Julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000432
ASUNTO : BP01-D-2009-000432

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS

Por cuanto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de los siguientes hechos: “En fecha 19-06-09 y siendo las 09:30 de la mañana, IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en compañía de IDENTIDAD OMITIDAen el local comercial J.C Computación ubicado en la Segunda Carrera Sur cerca de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez El Tigre Estado Anzoátegui, cuando se presenta un joven vestido en franela alusiva al Instituto Libertad, solicitándole una ampliación de una copia, cuando sorpresivamente saca a relucir un revolver que cargaba en su cintura señalándole que se trataba de un atraco que les hiciera entrega del dinero del local, a lo cual accede asimismo procede a despojarlo de dos teléfonos celulares de su propiedad para luego emprender veloz huida siendo capturado más adelante por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de este Municipio lográndole incautar en su poder un fascimil de arma de fuego con la cual comete este robo y los teléfonos celulares siendo identificado este muchacho como IDENTIDAD OMITIDA.”

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, cuya acción penal no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA previsto en el articulo 458 del código penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, que se encuentran acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

1.-INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL NRO. 112 de fecha 20 de junio de 2009 suscrita por los funcionarios DETECTIVE HECTOR GARCIA y AGENTE ARMAS LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, en la Segunda carrera sur Sector Pueblo Nuevo Sur El Tigre Estado Anzoátegui, donde dejan constancia: “resulta ser un sitio de suceso de los denominados cerrados, correspondiente a un centro de computación presenta su fachada principal orientada en sentido norte, como medio de protección una puerta elaborada en vidrio de una hoja tipo batiente, al trasponerla se observa del lado derecho vista del observador el área de la caja registradora, en la parte posterior se aprecian vario cubículos dentro de los mismos mesas y sobre estas equipos de computación.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO. 9700-246-36 de fecha 20 de junio de 2009 suscrito por el funcionario DETECTIVE HECTOR GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, realizado a: UN FASCIMIL: tipo PISTOLA, elaborado en metal, de color plateado, sin marca ni serial aparente, el mismo presenta en la parte de la empuñadura dos tapas elaboradas en material sintético de color negro. UN BOLSO: tipo escolar, elaborado material textil, de color verde y negro, marca Totto, contentivo de cinco compartimientos, el mismo presenta su sistema de seguridad a base de cierre elaborado en material sintético de color gris. UN TELEFONO CELULAR: marca SONY ERICSON, modelo W200I, de color NEGRO, serial TF5A00KP1J 35540501-573166-6, de elaboración mexicana, con su respectiva batería de la misma marca, de color gris, serial 109560HNKLBN 07W08 y un Chips, serial 8858020803252528389F. UN TELEFONO CELULAR: marca MOVISTAR, modelo ZTE C332, color PLATA Y NEGRO, serial numero 01601385576; 321381633980; 10152468, con su respectiva batería de la misma marca, de color negro, serial 10090805290075286. UN TELEFONO CELULAR: marca NOKIA, modelo 2630, color PLATA y NEGRO, serial numero: 355713/02/520189/7, código de barra 05623441P11GA, de elaboración Brasilera, con su respectiva batería de la misma marca, de color gris, serial 0670491382066P33127AM09324. UN TELEFONO CELULAR: marca MOTOROLA, modelo C215, color GRIS Y NEGRO, serial numero SJWF0233CE W1 165BB 50 HEX: 32A9EB89-FGM0D95 9.00158002870 DEC: 05011135881, de elaboración Coreana, con su respectiva batería de la misma marca, de color gris, serial SNN5776A, con su respectivo forro de color gris marca AHIESER. UN MP4: marca SUNNY, de color GRIS. UN PENDRIVE: marca KINGTON presenta al dorso letras donde se lee: DATATRAVELER, de color GRIS. UN PENDRIVE: marca KINGTON presenta al dorso letras donde se lee: DATATRAVELER, de color BLANCO Y GRIS, con su respectivo cordón de color verde, marca HANOVER. OCHO CORDONES: elaborados en material sintético, de color blanco, para portar carnet. SEIS CORDONES: elaborados en material sintético, de color azul, para portar carnet. NUEVE CORDONES: elaborados en material sintético, de color negro, para portar carnet. OCHO BILLETES: elaborados en papel moneda de circulación nacional de la denominación de VEINTE BOLIVARES FUERTES. ONCE BILLETES: elaborados en papel moneda de circulación nacional de la denominación de DIEZ BOLIVARES FUERTES. VEINTIDOS BILLETES: elaborados en papel moneda de circulación nacional de la denominación de CINCO BOLIVARES FUERTES. CINCO BILLETES: elaborados en papel moneda de circulación nacional de la denominación de DOS BOLIVARES FUERTES. PERITACIÓN: se encuentran en buen estado de conservación. CONCLUSIÓN: tienen el uso específico para las cuales fueron diseñadas.

Pruebas que acreditan la existencia del arma tipo facsimil utilizada para la perpetración del delito de Robo, los objetos robados, así como el Lugar en el cual ocurrieron los hechos.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 19-06-09 y siendo las 09:30 de la mañana, IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en compañía de IDENTIDAD OMITIDAen el local comercial J.C Computación ubicado en la Segunda Carrera Sur cerca de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez El Tigre Estado Anzoátegui, cuando se presenta un joven vestido en franela alusiva al Instituto Libertad, solicitándole una ampliación de una copia, cuando sorpresivamente saca a relucir un revolver que cargaba en su cintura señalándole que se trataba de un atraco que les hiciera entrega del dinero del local, a lo cual accede asimismo procede a despojarlo de dos teléfonos celulares de su propiedad para luego emprender veloz huida siendo capturado más adelante por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de este Municipio lográndole incautar en su poder un fascimil de arma de fuego con la cual comete este robo y los teléfonos celulares siendo identificado este muchacho como IDENTIDAD OMITIDA.”

Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.

V
SANCIÓN

A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción de Libertad Asistida, cuya imposición fue solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, “En fecha 19-06-09 y siendo las 09:30 de la mañana, IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en compañía de IDENTIDAD OMITIDAen el local comercial J.C Computación ubicado en la Segunda Carrera Sur cerca de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez El Tigre Estado Anzoátegui, cuando se presenta un joven vestido en franela alusiva al Instituto Libertad, solicitándole una ampliación de una copia, cuando sorpresivamente saca a relucir un revolver que cargaba en su cintura señalándole que se trataba de un atraco que les hiciera entrega del dinero del local, a lo cual accede asimismo procede a despojarlo de dos teléfonos celulares de su propiedad para luego emprender veloz huida siendo capturado más adelante por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de este Municipio lográndole incautar en su poder un fascimil de arma de fuego con la cual comete este robo y los teléfonos celulares siendo identificado este muchacho como IDENTIDAD OMITIDA.”; a través de: -INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL NRO. 112 de fecha 20 de junio de 2009 suscrita por los funcionarios DETECTIVE HECTOR GARCIA y AGENTE ARMAS LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, en la Segunda carrera sur Sector Pueblo Nuevo Sur El Tigre Estado Anzoátegui, donde dejan constancia: “resulta ser un sitio de suceso de los denominados cerrados, correspondiente a un centro de computación presenta su fachada principal orientada en sentido norte, como medio de protección una puerta elaborada en vidrio de una hoja tipo batiente, al trasponerla se observa del lado derecho vista del observador el área de la caja registradora, en la parte posterior se aprecian vario cubículos dentro de los mismos mesas y sobre estas equipos de computación. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO. 9700-246-36 de fecha 20 de junio de 2009 suscrito por el funcionario DETECTIVE HECTOR GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, realizado a: UN FASCIMIL: tipo PISTOLA, elaborado en metal, de color plateado, sin marca ni serial aparente, el mismo presenta en la parte de la empuñadura dos tapas elaboradas en material sintético de color negro. UN BOLSO: tipo escolar, elaborado material textil, de color verde y negro, marca Totto, contentivo de cinco compartimientos, el mismo presenta su sistema de seguridad a base de cierre elaborado en material sintético de color gris. UN TELEFONO CELULAR: marca SONY ERICSON, modelo W200I, de color NEGRO, serial TF5A00KP1J 35540501-573166-6, de elaboración mexicana, con su respectiva batería de la misma marca, de color gris, serial 109560HNKLBN 07W08 y un Chips, serial 8858020803252528389F. UN TELEFONO CELULAR: marca MOVISTAR, modelo ZTE C332, color PLATA Y NEGRO, serial numero 01601385576; 321381633980; 10152468, con su respectiva batería de la misma marca, de color negro, serial 10090805290075286. UN TELEFONO CELULAR: marca NOKIA, modelo 2630, color PLATA y NEGRO, serial numero: 355713/02/520189/7, código de barra 05623441P11GA, de elaboración Brasilera, con su respectiva batería de la misma marca, de color gris, serial 0670491382066P33127AM09324. UN TELEFONO CELULAR: marca MOTOROLA, modelo C215, color GRIS Y NEGRO, serial numero SJWF0233CE W1 165BB 50 HEX: 32A9EB89-FGM0D95 9.00158002870 DEC: 05011135881, de elaboración Coreana, con su respectiva batería de la misma marca, de color gris, serial SNN5776A, con su respectivo forro de color gris marca AHIESER. UN MP4: marca SUNNY, de color GRIS. UN PENDRIVE: marca KINGTON presenta al dorso letras donde se lee: DATATRAVELER, de color GRIS. UN PENDRIVE: marca KINGTON presenta al dorso letras donde se lee: DATATRAVELER, de color BLANCO Y GRIS, con su respectivo cordón de color verde, marca HANOVER. OCHO CORDONES: elaborados en material sintético, de color blanco, para portar carnet. SEIS CORDONES: elaborados en material sintético, de color azul, para portar carnet. NUEVE CORDONES: elaborados en material sintético, de color negro, para portar carnet. OCHO BILLETES: elaborados en papel moneda de circulación nacional de la denominación de VEINTE BOLIVARES FUERTES. ONCE BILLETES: elaborados en papel moneda de circulación nacional de la denominación de DIEZ BOLIVARES FUERTES. VEINTIDOS BILLETES: elaborados en papel moneda de circulación nacional de la denominación de CINCO BOLIVARES FUERTES. CINCO BILLETES: elaborados en papel moneda de circulación nacional de la denominación de DOS BOLIVARES FUERTES. PERITACIÓN: se encuentran en buen estado de conservación. CONCLUSIÓN: tienen el uso específico para las cuales fueron diseñadas; Pruebas que acreditan la existencia del arma tipo facsimil, utilizada para la perpetración del delito de Robo, así como el Lugar en el cual ocurrieron los hechosy los objetos robados.

En este orden de ideas, ha quedado comprobada la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA previsto en el articulo 458 del código penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por el sancionado de marras, en fecha 19-06-09 y siendo las 09:30 de la mañana, IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en compañía de IDENTIDAD OMITIDA en el local comercial J.C Computación ubicado en la Segunda Carrera Sur cerca de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez El Tigre Estado Anzoátegui, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se presentó vestido en franela alusiva al Instituto Libertad, “…solicitándole una ampliación de una copia, cuando sorpresivamente saca a relucir un revolver que cargaba en su cintura señalándole que se trataba de un atraco que les hiciera entrega del dinero del local, a lo cual accede asimismo procede a despojarlo de dos teléfonos celulares de su propiedad para luego emprender veloz huida siendo capturado más adelante por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de este Municipio lográndole incautar en su poder un fascimil de arma de fuego con la cual comete este robo y los teléfonos celulares siendo identificado este muchacho como IDENTIDAD OMITIDA.”; encuadrando los hechos imputados al prenombrado ciudadano y por él admitidos, con el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA previsto en el articulo 458 del código penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, evidenciándose que se ha configurado en el caso de marras, la agravante del delito de Robo, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano, consistente en cometer el delito con un arma de fuego, que en caso de marras, resultó ser un fascimil, tipo PISTOLA, elaborado en metal, de color plateado, sin marca ni serial aparente, el mismo presenta en la parte de la empuñadura dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, sin embargo comparte quien aquí decide, el criterio fijado por la Sala de Casación Penal que decidió:
“… En efecto, la conducta A mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla…”. (Sentencia Nº 532, del 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

En consecuencia se ha configurado en el presente caso, la agravante de cometer el delito de Robo, a mano armada, encuadrando los hechos imputados al prenombrado ciudadano y por el admitidos, con el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA previsto en el articulo 458 del código penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, quedando demostrada así la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en el referido hecho punible, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional, e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, según lo previsto en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 Ejusdem, Siendo la presente Sentencia Condenatoria.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA previsto en el articulo 458 del código penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, identificado anteriormente, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistente en la Obligación de someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de una persona que será designada por el Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, conforme al articulo 620 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 Ejusdem; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se decreta la Cesación de la Medida cautelar de Presentación Periódica inicialmente impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2009. Años 198º de la Federación y 150º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABOG. GABRIELA SALAZAR


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000432
ASUNTO : BP01-D-2009-000432
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Barcelona, 28 de Julio de 2009