REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000071
ASUNTO : BP01-D-2008-000071
Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la publicación de la sentencia absolutoria dictada en fecha 29 de Junio del año 2009, en la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO
En fecha 27 de Mayo del año 2009, inició el Juicio Oral y Reservado en la causa seguida al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Continuando en fecha 20/05/2009; que continuó en fecha 28/05/2009, siendo suspendido para el 11/06/2009, culminando el 29/06/2009.
Al iniciar el Juicio en fecha 07 de Mayo del año 2009; la Fiscal 17º del Ministerio Público Especializado del Estado Anzoátegui DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS hizo una relación de sucinta de los hechos expresando que: “En fecha 19/02/08 siendo aproximadamente las 02:55 horas de la tarde encontrándose el funcionario HENRY SABINO adscrito a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad radio patrulla Nro. 030 en compañía de los funcionarios DETECTIVE JOSE SOTILLO y AGENTE GUTIERREZ FRANK momento que se desplazaban por la calle Bolívar del sector Montecristo de Puerto La Cruz avistaron a un ciudadano de piel trigueña, cabello negro, contextura delgada y de estatura normal que para el momento vestía una franela de color azul oscuro con rayas amarillas y un pantalón jeans negro que al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud nerviosa tratando de emprender la huida para evadir dicha comisión. Motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto acatando el llamado procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal en presencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, incautándole al sujeto a la altura de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo escopetin, marca Covavenca con guardamano y empuñadura de material sintético de color negro, calibre 12, serial 39409 contentiva de un cartucho del mismo calibre sin percutir y en la parte del bolsillo derecho de su pantalón un envoltorio de material sintético (plástico) de color negro amarrado en su único extremo con un hilo de color blanco que al desenvolverlo contenía en su interior la cantidad de veinte (20) mini envoltorios del mismo material y que al destapar uno de ellos pudimos observar un polvo de color blanco la droga denominada cocaína base con un peso neto de 22,41gquedando identificado el detenido de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA de años de edad.
La Fiscal del Ministerio Público ofreció sus medios de pruebas y solicitó que una vez demostrada la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado le sea aplicada la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 Ejusdem.
Por su parte la defensa Pública Especializada de este Estado, DRA. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, quien expone lo siguiente: Esta defensa rechaza la acusación presentada por la vindicta publica, reservándome en esta audiencia la apertura a pruebas, para demostrar la inocencia de mis defendidos. Es todo.”
Constatado que el acusado comprendió el contenido de la acusación y de la defensa, la juzgadora lo impuso e instruyó del precepto Constitucional previsto en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia, advirtiéndole que su silencio no lo perjudica, manifestando, “que no desea declarar.”
Se procede a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS: El ciudadano alguacil informa al Tribunal que no se encuentran presentes Expertos, ni Testigos. En estado se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ciudadana Juez de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código orgánico procesal penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos, no constando resultas de los mismos. Es todo”. Se deja constancia que no presentó objeción la defensa. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 20 DE MAYO DEL AÑO 2009, A LAS 11:00 P.M.. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto, que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio.
En fecha 20 de mayo del año 2009; continuó el Juicio Oral y Reservado; SE DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y RESERVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal penal, la ciudadana Juez de manera breve realizó un resumen de los actos cumplidos el día 07/05/2009; Es todo Se procede a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Se instruye al ciudadano alguacil conduzca al experto: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto RAFAEL BAUTISTA. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa; Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto JESIMER INDIRA MARQUEZ MENDOZA Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa; Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto . LUIS JESUS TORRES. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa; Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto REINALDO SOLIS Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa; RECEPCION DE LAS TESTIMONIALES Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al testigo GABRIEL QUIJADA MILLAN. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa; Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al testigo HENRY SABINO. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa; Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al testigo JOSE SOTILLO. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa; Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al testigo GABRIEL GUTIERREZ FRANK. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa; Acto seguido la ciudadana Fiscal expone: Solicito que sea agotada la vía de la fuerza publica, a los fines de hacer comparecer al testigo GABRIEL QUIJADA MILLAN, HENRY SABINO, JOSE SOTILLO y GUTIERREZ FRANK; así como los Expertos RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL, JESIMER INDIRA MARQUEZ MENDOZA, LUIS JESUS TORRES y REINALDO SOLIS, sean notificados a través de sus superiores inmediatos así mismo solicito que las boletas me sean entregadas a los fines de colaborar con las mismas, y sean consignadas resultas de la Fuerza Pública. Esta Representación Fiscal solicita la suspensión del mismo y se fije la fecha para continuar el debate. Es todo”. Se deja constancia que no presentó objeción la defensa. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 28 DE MAYO DEL AÑO 2009, A LA 01:00 P.M.; Ordenándose en cuanto al ciudadano GABRIEL QUIJADA MILLAN sea conducido ante este Juzgado por medio de la Fuerza Pública, a través de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui; y los testigos funcionarios HENRY SABINO, JOSE SOTILLO y GUTIERREZ FRANK, a través de sus Superiores inmediatos de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; y los funcionarios RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL, JESIMER INDIRA MARQUEZ MENDOZA, LUIS JESUS TORRES y REINALDO SOLIS, a través del Comando Regional Nº 07, Comando Regional 75, de la Guardia Nacional; Todo de conformidad con lo consagrado en los artículos 335 numeral 2, y 357 ambos del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dejándose constancia que las Boletas y oficios serán entregadas a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que colabore con la práctica de las mismas. Se deja constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto, que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio.
En fecha 28 de mayo del año 2009; continuó el Juicio Oral y Reservado; SE DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y RESERVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal penal, la ciudadana Juez de manera breve realizó un resumen de los actos cumplidos el día 07/05/2009; suspendiéndose para el día 20/05/2009, suspendiéndose para la presente fecha Es todo Se procede a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Se instruye al ciudadano alguacil conduzca al experto: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto RAFAEL BAUTISTA. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa; Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto JESIMER INDIRA MARQUEZ MENDOZA Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa; Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto. LUIS JESUS TORRES. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa; Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto REINALDO SOLIS Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa; RECEPCION DE LAS TESTIMONIALES Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al testigo GABRIEL QUIJADA MILLAN titular de la cedula de identidad nº 17.846.047. Dejando constancia el alguacil que se encuentra presente. Quien prestando el juramento de ley expone: “pase por el sitio por una calle que no me acuerdo en esos unos funcionarios del municipio me pidieron el favor a un procedimiento que estaban haciendo no logré ver bien al detenido y procedieron a requisar al ciudadano y estaba armado pero no se el arma porque muy poco se de arma y aparentemente tenia una sustancia psicotrópica no se la cantidad porque no se de droga y es lo que mas o menos recuerdo del hecho y no se si fue trasladado en patrulla. Es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público interroga primera: diga en que lugar ocurrieron los hechos de la ciudad de puerto la cruz, contesto: en una calle del sector Montecristo, otra: hora en que ocurrieron los hechos, contesto: no recuerdo si fue en la mañana o en la tarde otra: que observó usted al momento que la policía lo llamó contesto: me asuste pero uno de ellos me llamó y me pidió el favor que me acercara para ver el procedimiento pero no logré ver la cara de la persona solo se que lo requisaron otra: observo usted cuando le incautaron un arma de fuego a la persona. Contesto: si, ví cuando lo requisaron y ví que el funcionario le sacó el arma otra: diga usted además de esa arma de fuego que mas le consiguieron a esa persona contesto: uno de los funcionarios dijo que tenia unas porciones de algo raro lo agarraron en la mano y lo metieron en una bolsita, otra: puede describir ese otro objeto que le incautaron los funcionarios a la persona, contesto: no recuerdo por eso no lo puedo describir, otra: que mas observó aparte del arma de fuego que observo, contesto: aparentemente tenia un arma de fuego el funcionario aparentemente consiguieron presunta droga y no logré ver que tipo de sustancia era ni que cantidad, otra:, llego usted ver algún envoltorio, contesto: los funcionarios después de la requisa yo no logré ver lo que sacaron del bolsillo ellos lo metieron en una bolsa negra y no logré ver que cantidad era ni que sustancia era, es todo La Defensa Pública interroga primera. En que momento los funcionarios lo llamaron, contesto: yo iba pasando en ese momento uno de los funcionarios se acercó y me dijo que me acercara para que viera un procedimiento que iban hacer por si las moscas el procedimiento les salía mal para que les sirviera de testigo en el momento me le acerqué no tanto para no verme involucrado en el problema visualice un poco la requisa y luego los funcionarios me dijeron que fuera en el transcurso del día, otra: cuantos funcionarios actuaron en la requisa, contesto: Como tres funcionarios la verdad no recuerdo porque no me quise cercar mucho, donde vive usted, contesto: en puerto la cruz, es todo. Se deja constancia que el Tribunal hará preguntas primera: podría explicar al tribunal cual es la distancia que se encontraba en cuanto al procedimiento contesto: no recuerdo bien la distancia el muchacho estaba al otro lado es todo. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al testigo HENRY SABINO. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa; Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al testigo JOSE SOTILLO. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa; Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al testigo GABRIEL GUTIERREZ FRANK. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa; Acto seguido la ciudadana Fiscal expone: Solicito que sea agotada la vía de la fuerza publica, a los fines de hacer comparecer a los testigos, HENRY SABINO, JOSE SOTILLO y GUTIERREZ FRANK; así como los Expertos RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL, JESIMER INDIRA MARQUEZ MENDOZA, LUIS JESUS TORRES y REINALDO SOLIS, sean notificados a través de sus superiores inmediatos así mismo solicito que las boletas me sean entregadas a los fines de colaborar con las mismas, y sean consignadas resultas de la Fuerza Pública. Esta Representación Fiscal solicita la suspensión del mismo y se fije la fecha para continuar el debate. Es todo”. Se deja constancia que no presentó objeción la defensa. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 11 DE JUNIO DEL AÑO 2009, A LA 01:00 P.M.; Ordenándose que los testigos funcionarios HENRY SABINO, JOSE SOTILLO y GUTIERREZ FRANK, a través de sus Superiores inmediatos de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; y los funcionarios RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL, JESIMER INDIRA MARQUEZ MENDOZA, LUIS JESUS TORRES y REINALDO SOLIS, a través del Comando Regional Nº 07, Comando Regional 75, de la Guardia Nacional; Todo de conformidad con lo consagrado en los artículos 335 numeral 2, y 357 ambos del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dejándose constancia que las Boletas y oficios serán entregadas a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que colabore con la práctica de las mismas. Se deja constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto, que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio
En fecha 11 de Junio del año 2009; continuó el Juicio Oral y Reservado; Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: LA DEFENSA PÚBLICA DRA. JULIA SFORZA Y LA REPRESENTANTE DEL ACUSADO ciudadana Maridayvis Figueroa IDENTIDAD OMITIDANO ASI: LA Fiscal de la Fiscalía 17º del Ministerio, DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS de quien se encuentra enferma. Acto seguido la ciudadana Maridayvis Figueroa (madre del acusado IDENTIDAD OMITIDA) expone: Ciudadana Juez, en este acto consigno constancia en la cual mi hijo se encuentra hospitalizado en el ambulatorio Dr. Ali Romero de Barcelona ya que mi hijo presenta dificultad respiratoria y requiere tratamiento. Es todo. ” Verificada la presencia de las partes, no encontrándose presente el acusado y la representación fiscal la ciudadana juez Expone: Por cuanto no pudo acudir al presente acto la Fiscal del Ministerio Publico DRA BETZAIDA SANCHEZ y en virtud que fui informada vía telefónica que la misma se encuentra enferma y vista la constancia medica consignada por la ciudadana Maridayvis Figueroa (madre del acusado IDENTIDAD OMITIDA). Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho, ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 29 DE JUNIO DEL AÑO 2009 A LA 1:00 P.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 335 numeral 3° del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto, que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio.
En fecha 29 de Junio del año 2009, Culminó el Juicio Oral y Reservado, la ciudadana Juez, hace un resumen de los actos celebrados en fecha 07/05/2009; suspendiéndose para el día 20/05/2009, suspendiéndose para el 28/05/2009, suspendiéndose para el 11/06/2009, suspendiéndose para la presente fecha. De inmediato la ciudadana Juez declara abierto el acto, advirtiéndole al acusado advirtiéndole a las partes presente, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en cuanto al imputado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca, de estar asistido por un defensor, consagrados en los articulo 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente., Informando a las partes de la importancia del acto, Así mismo le instruye e impone del contenido del artículo 49. 5 de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se procede a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. EXPERTOS: Se instruye al ciudadano alguacil conduzca al experto: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto RAFAEL BAUTISTA. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa; Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto JESIMER INDIRA MARQUEZ MENDOZA Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa; Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto. LUIS JESUS TORRES. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa; Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto REINALDO SOLIS Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa; RECEPCION DE LAS TESTIMONIALES. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al testigo HENRY SABINO. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa;
Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al testigo JOSE SOTILLO; Dejando constancia el alguacil que se encuentra presente, a quien se le preguntan sus datos personales y expresa, ser titular de la cédula de identidad Nº 8.274.302; Detective de la Policía Municipal de Sotillo, quien prestando el Juramento de Ley expone: “Nosotros íbamos patrullando, cuando íbamos cerca de la Iglesia de Montecristi por Chuparín, avistamos aquí al joven cerca de una esquina, cuando vimos al joven el Inspector dijo vamos a pegar a ese que viene aquí porque cuando vio a la comisión quiso echar hacia atrás, fue cuando le dimos la voz de alto, quieto allí cuando le levantamos la camisa le vimos la escopeta, entre el pantalón y la camisa, cuando se baja el funcionario que está en la parte de atrás de la camisa le dice al Inspector que le consiguieron algo en la parte de atrás del Bolsillo, cuando el Inspector revisó eran unas bolsitas negras, supuestamente la droga, y de allí lo trasladamos al Comando. LA FISCAL PREGUNTA.- Primera: Recuerda usted que cantidad de sustancia le fue incautada. Contesto: Si, como 20 envoltorios. Otra: Recuerda las características del arma. Contesto: un escopetin. Otra: Diga Usted si hubo testigos presenciales del hecho. Contesto: Si, había uno. Otra: Diga en que parte le fue localizada la sustancia estupefaciente. Contesto: En un bolsillo Otra: Diga en que parte le fue localizada el arma de fuego. Contesto: dentro del pantalón. LA DEFENSA PREGUNTA: Cuantos testigos habían para el momento de la detención de mi Defendido. Contesto: Uno. Otra: Cuantos funcionarios actuaron: Contesto: Tres. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al testigo GABRIEL GUTIERREZ FRANK. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa;
Seguidamente se apertura la recepción PRUEBAS DOCUMENTALES: Acto seguido la ciudadana Juez le concede la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien incorpora por su lectura a la Audiencia de Juicio, DOCUMENTALES: 1).- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR7-DQ/087-2008, practicado por los funcionarios RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL y JESIMER INDIRA MARQUEZ MENDOZA, adscritos al Laboratorio Central Regional Nro. 7, Departamento de Química Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, siendo esta prueba pertinente necesaria por cuanto se determina con ella el tipo de droga incautada.-. 2) INFORME DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº CO-LC-LR-7-DF-110, practicado por los funcionarios LUIS JESUS TORRES y REINALDO SOLIS, adscritos al Laboratorio Central Regional Nº 7. Departamento de Química Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, siendo esta prueba pertinente necesaria por cuanto se determina con ella el tipo de arma incautada. Seguidamente se declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.
Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal DRA. JOANNY LISTA a los fines de presentar sus conclusiones y la misma expone: “El ministerio publico, oído lo expuesto en la audiencia por el Testigo GABRIEL ALEJANDRO QUIJADA MILLAN en fecha 28/05/2009, considera que quedó acreditado, ciudadana Juez, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, perpetrado por el ciudadano CARLOS FIGUEROA al expresar el mencionado testigo en Audiencia de fecha 28/05/2009, a una pregunta de esta Fiscalía: “otra: observo usted cuando le incautaron un arma de fuego a la persona. Contesto: si, ví cuando lo requisaron y ví que el funcionario le sacó el arma”; así como a través de las pruebas Documentales incorporadas por su lectura ante este Tribunal, como es INFORME DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº CO-LC-LR-7-DF-110, practicado por los funcionarios LUIS JESUS TORRES y REINALDO SOLIS, adscritos al Laboratorio Central Regional Nº 7. Departamento de Química Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, siendo esta prueba pertinente necesaria por cuanto se determina con ella el tipo de arma incautada; en consecuencia Solicito ante Usted ciudadana Juez, sea dictada Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO; y le sea impuesta la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; Sin embargo ciudadana Juez aún cuando ha sido incorporada por su Lectura DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR7-DQ/087-2008, practicado por los funcionarios RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL y JESIMER INDIRA MARQUEZ MENDOZA, adscritos al Laboratorio Central Regional Nro. 7, Departamento de Química Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, siendo esta prueba pertinente necesaria por cuanto se determina con ella el tipo de droga incautada, que acredita la existencia de la Droga incautada; en este orden de ideas, el testigo del procedimiento policial ciudadano GABRIEL ALEJANDRO QUIJADA MILLAN, expresó a preguntas de esta Fiscalía: “otra: que mas observó aparte del arma de fuego que observo, contesto: aparentemente tenia un arma de fuego el funcionario aparentemente consiguieron presunta droga y no logré ver que tipo de sustancia era ni que cantidad, otra:, llego usted ver algún envoltorio, contesto: los funcionarios después de la requisa yo no logré ver lo que sacaron del bolsillo ellos lo metieron en una bolsa negra y no logré ver que cantidad era ni que sustancia era;” Por lo tanto Solicito por cuanto es norte del Ministerio Publico actuar de buena fe de conformidad con el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y también de conformidad con el articulo 602 literal e, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes solicita Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD; Seguidamente la Ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Defensora DRA. JULIA SFORZA, a los fines de presentar sus conclusiones y la misma expone: “ mi defendido es inocente de los hechos que se le imputan, por lo que esta defensa solicita que se declare a mi defendido como no culpable, y solicito igualmente ciudadana Juez, por cuanto en este acto la Fiscalía 17 º del Ministerio Público ha solicitado en este Acto Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, Solicito sea impuesta a mi Representado la medida de SERVIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, 620 literal C, y 625 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. ES TODO; Seguidamente la FISCAL hace uso del derecho de REPLICA, de la forma siguiente: “No hará uso del Derecho a Réplica”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de contra replica a la defensora Dra. JULIA SFORZA quien Expone: “No hará uso del Derecho a Réplica”. Seguidamente el Ciudadano Juez se dirige al Acusado para que imponiéndolo del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no lo obliga a declarar, y que de hacerlo lo hará sin juramento, quien expone: “no deseo declarar. Es todo.”
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADO
Este Tribunal valorando las pruebas que fueron practicadas durante el debate Oral y Privado, según su libre convicción razonada conforme lo indica el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los alegatos de las partes, estima que en el presente proceso no quedó acreditado que: “En fecha 19/02/08 siendo aproximadamente las 02:55 horas de la tarde encontrándose el funcionario HENRY SABINO adscrito a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad radio patrulla Nro. 030 en compañía de los funcionarios DETECTIVE JOSE SOTILLO y AGENTE GUTIERREZ FRANK momento que se desplazaban por la calle Bolívar del sector Montecristo de Puerto La Cruz avistaron a un ciudadano de piel trigueña, cabello negro, contextura delgada y de estatura normal que para el momento vestía una franela de color azul oscuro con rayas amarillas y un pantalón jeans negro que al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud nerviosa tratando de emprender la huida para evadir dicha comisión. Motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto acatando el llamado procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal en presencia del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO QUIJADA MILLAN, incautándole al sujeto en la parte del bolsillo derecho de su pantalón un envoltorio de material sintético (plástico) de color negro amarrado en su único extremo con un hilo de color blanco que al desenvolverlo contenía en su interior la cantidad de veinte (20) mini envoltorios del mismo material y que al destapar uno de ellos pudimos observar un polvo de color blanco la droga denominada cocaína base con un peso neto de 22,41g quedando identificado el detenido de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDAde 16 años de edad.
Este Tribunal estima que no quedó acreditada la participación del ciudadano CARLOS ALEJANDRO FIGUEROA FIGUEROA, en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto; según lo expresado en la audiencia de fecha por el Testigo GABRIEL ALEJANDRO QUIJADA MILLAN, en Audiencia de fecha 28/05/2009; expresó a preguntas de la Fiscalía: “ otra: que mas observó aparte del arma de fuego que observo, contesto: aparentemente tenia un arma de fuego el funcionario aparentemente consiguieron presunta droga y no logré ver que tipo de sustancia era ni que cantidad, otra:, llego usted ver algún envoltorio, contesto: los funcionarios después de la requisa yo no logré ver lo que sacaron del bolsillo ellos lo metieron en una bolsa negra y no logré ver que cantidad era ni que sustancia era, es todo…” Sin embargo aún cuando fue incorporada por su Lectura DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR7-DQ/087-2008, practicado por los funcionarios RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL y JESIMER INDIRA MARQUEZ MENDOZA, adscritos al Laboratorio Central Regional Nro. 7, Departamento de Química Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, que acredita la existencia de la Droga incautada; en este orden de ideas, el testigo del procedimiento policial ciudadano GABRIEL ALEJANDRO QUIJADA MILLAN, al indicar que no observó que tipo de sustancia presuntamente le incautaron al ciudadano CARLOS ALEJANDRO FIGUEROA FIGUEROA, en el procedimiento policial, y al preguntársele por la Fiscalía “otra:, llego usted ver algún envoltorio, contesto: los funcionarios después de la requisa yo no logré ver lo que sacaron del bolsillo ellos lo metieron en una bolsa negra y no logré ver que cantidad era ni que sustancia era;”; razones por las cuales, se evidencia que el testigo del procedimiento ciudadano GABRIEL ALEJANDRO QUIJADA MILLAN, compareció por ante este Juzgado de Juicio, solo acreditó que el ciudadano CARLOS ALEJANDRO FIGUEROA FIGUEROA, portaba un arma de Fuego.
Igualmente se evidencia que aún cuando en la Declaración del funcionario JOSE SOTILLO, adscrito a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 8.274.302 rendida bajo juramento en fecha 11 de Febrero del año 2009, quien ante este Tribunal expuso: “Nosotros íbamos patrullando, cuando íbamos cerca de la Iglesia de Montecristi por Chuparín, avistamos aquí al joven cerca de una esquina, cuando vimos al joven el Inspector dijo vamos a pegar a ese que viene aquí porque cuando vio a la comisión quiso echar hacia atrás, fue cuando le dimos la voz de alto, quieto allí cuando le levantamos la camisa le vimos la escopeta, entre el pantalón y la camisa…” LA FISCAL PREGUNTA.- Primera: Recuerda usted que cantidad de sustancia le fue incautada. Contesto: Si, como 20 envoltorios. Otra: Recuerda las características del arma. Contesto: un escopetin. Otra: Diga Usted si hubo testigos presenciales del hecho. Contesto: Si, había uno. Aún cuando se valora lo declarado por el ciudadano JOSE SOTILLO, adscrito a la Policía del Municipio Sotillo, quedó acreditado, las circunstancias de tiempo modo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cuya declaración sin ser corroborada y concatenada con lo expresado por el Testigo Presencial ciudadano GABRIEL ALEJANDRO QUIJADA MILLAN, no es suficiente para acreditar la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
- Con la Prueba Documental, que fue incorporada al Juicio por su lectura que es:
DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR7-DQ/087-2008, practicado por los funcionarios RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL y JESIMER INDIRA MARQUEZ MENDOZA, adscritos al Laboratorio Central Regional Nro. 7, Departamento de Química Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, siendo esta prueba pertinente necesaria por cuanto se determina con ella el tipo de droga incautada; Esta prueba solo acredita la existencia de una sustancia consistente en: la droga denominada cocaína base con un peso neto de 22,41g; sin embargo, esta prueba Documental no puede en modo alguno acreditar la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la posesión de la referida Droga.
En consecuencia, por los argumentos antes expresados, y por cuanto el testigo del procedimiento ciudadano GABRIEL ALEJANDRO QUIJADA MILLAN, expreso ante este Juzgado que “otra: que mas observó aparte del arma de fuego que observo, contesto: aparentemente tenia un arma de fuego el funcionario aparentemente consiguieron presunta droga y no logré ver que tipo de sustancia era ni que cantidad, otra:, llego usted ver algún envoltorio, contesto: los funcionarios después de la requisa yo no logré ver lo que sacaron del bolsillo ellos lo metieron en una bolsa negra y no logré ver que cantidad era ni que sustancia era;”; razón por la cual el tribunal no consideró acreditados los hechos imputados por la Fiscalía al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, consistentes en la participación del prenombrado ciudadano en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encuadrando con lo previsto en el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto durante el debate la Representante del Ministerio Público no pudo demostrar la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho que le atribuyó, consistente en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual encuadra con lo previsto en el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto el testigo del procedimiento ciudadano GABRIEL ALEJANDRO QUIJADA MILLAN, expreso ante este Juzgado que “otra: que mas observó aparte del arma de fuego que observo, contesto: aparentemente tenia un arma de fuego el funcionario aparentemente consiguieron presunta droga y no logré ver que tipo de sustancia era ni que cantidad, otra:, llego usted ver algún envoltorio, contesto: los funcionarios después de la requisa yo no logré ver lo que sacaron del bolsillo ellos lo metieron en una bolsa negra y no logré ver que cantidad era ni que sustancia era;”, en consecuencia no hay pruebas que acrediten la participación del prenombrado ciudadano en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es por lo que este Tribunal de Juicio, quien actuó en forma Unipersonal, al apreciar que en el presente caso, no existen elementos de convicción que permitan emitir un fallo condenatorio por los hechos antes indicados, es por lo que ABSUELVE al ciudadanoIDENTIDAD OMITIDA, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en n relación con los artículos 621, 622 todos de la Ley Orgánica señalada ut-supra, en concordancia con el articulo 605 de la señalada Ley Orgánica, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica. Se decreta la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta. Y así se decide. Siendo la presente Sentencia Absolutoria. Y así se decide.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Seis (06) días del mes de Julio del año 2009. Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN
LA SECRETARIA
ABOG. MARALEX SANCLER
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000071
ASUNTO : BP01-D-2008-000071
DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Barcelona, 6 de Julio de 2009
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