REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000249
ASUNTO : BP01-D-2008-000249
DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la publicación de la sentencia absolutoria dictada en fecha 29 de Junio del año 2009, en la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del ejusdem, que se señaló cometido en perjuicio del Ciudadano SIMON RAFAEL BELISARIO, todo de conformidad con los artículos 602 literales “B” y “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO
En fecha 27 de Mayo del año 2009, inició el Juicio Oral y Reservado en la causa seguida al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del ejusdem, cometido en perjuicio del Ciudadano SIMON RAFAEL BELISARIO; Continuando en fecha 10 de Junio del año 2009; Suspendiéndose para el 15/06/2009, el cual no se llevo a cabo en virtud de unas falla eléctrica la cual duro cuatro horas difiriéndose el presente acto para el día 25/06/2009, culminando el 29/06/2009.
Al iniciar el Juicio en fecha 27 de Mayo del año 2009; la Fiscal 17º del Ministerio Público Especializado del Estado Anzoátegui DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS hizo una relación de sucinta de los hechos expresando que: “El día 16-05-2008, siendo aproximadamente las 07:30 minutos de la noche, el funcionario Agente ANDERSON BLANCO, adscrito a la Zona Policial Nº 01, se encontraba realizando labores de recorrido de seguridad ciudadana en compañía del funcionario AGENTE (IAPANZ) JOSSIEL GONZALEZ, por la Urbanización Pascal detrás del Centro Comercial de nombre Éxito Barcelona, allí lograron avitsar a un ciudadano que les hacia señas de manera desesperada, motivo por el cual se acercaron al mismo a fin de atender a dicho llamado, identificándose el mismo como SIMON RAFAEL BELISARIO, quien les informo que cuatro sujetos portando armas de fuego lo despojaron de un teléfono celular, dinero en efectivo y su cartera personal contentiva de sus documentos personales, entre ellos se encontraba un joven aparentemente menor de edad que vestía de un suéter color blanco y bermuda de jean, a quien el le había realizado una carrerita hasta el sector de Pascal Barcelona, y que se habían dado a la fuga por los sectores adyacente al lugar; oida tal información los funcionarios procedieron de inmediato a realizar un recorrido de seguridad ciudadana a fin de tratar de ubicar a dichos ciudadanos, logrando avistar a pocos metros del sector, un sujeto que vestía con las mismas características antes señaladas, este al notar la presencia policial intento darse a la fuga, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto la cual acato sin oponer resistencia, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, acto seguido procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del ciudadano SIMON BELISARIO, quien se apersono al lugar, a dico adolescente a realizarle la Inspección Corporal, a quien se le incautó en sus partes intimas un arma de fuego con las siguientes características: TIPO POSTOLA, COLOR CROMADO, CALIBRE 32 MM, CACHA DE MADERA, SIN CASERINA, MARCA JENNINGS, la cual fue reconocida por el ciudadano SIMON BELISARIO, como el arma con la cual fue sometido y despojado de sus pertenencias antes descritas, en virtud de los señalamientos realizados en contra del adolescente detenido, por tal motivo procedieron a su aprehensión formal.”.
La Fiscal del Ministerio Público ofreció sus medios de pruebas y solicitó que una vez demostrada la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado le sea aplicada la sanción definitiva de la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo, 620 literal “f” de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 622 en todos sus literales y 539, y 621 y 628 ejusdem.
Por su parte la defensa Pública Especializada de este Estado, DRA. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, quien expone lo siguiente: niego rechazo y contradigo la acusación de la fiscal y demostrare la inocencia de mi defendido”.
Constatado que el acusado comprendió el contenido de la acusación y de la defensa, la juzgadora lo impuso e instruyó del precepto Constitucional previsto en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia, advirtiéndole que su silencio no lo perjudica, manifestando, “que no desea declarar.”
Se procede a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS: El ciudadano alguacil informa al Tribunal que no se encuentran presentes Expertos, ni Testigos. En estado se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ciudadana Juez de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código orgánico procesal penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos, no constando resultas de los mismos. Es todo”. Se deja constancia que no presentó objeción la defensa. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO MIERCOLES 10 DE JUNIO DE 2009 A LA 01:00 DE LA TARDE. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto, que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio.
En fecha 10 de Junio del año 2009; continuó el Juicio Oral y Reservado; y Se constituyo el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, integrado por la Juez DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, y la Secretaria abg. MARALEX SANCLER. A continuación se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes: LA FISCAL DECIMA 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, el acusado IDENTIDAD OMITIDA, LA DEFENSORA PÚBLICA DRA. JULIA SFORZA RODRIGUEZ; NO ASI: LA FISCAL DECIMA 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, Y LA VICTIMA SIMON RAFAEL BELISARIO quien fue debidamente notificada tal como consta en resulta consignada por el alguacil Jesús Mejías. Verificada la presencia de las partes, De inmediato la ciudadana Jueza expone.” Por cuanto no pudo acudir al presente acto la Fiscal del Ministerio Publico DRA BETZAIDA SANCHEZ y en virtud que fui informada vía telefónica que la misma se encuentra enferma. Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho, ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 15 DE JUNIO DEL AÑO 2009 A LA 1:30 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 335 numeral 3° del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto, que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio.
En fecha 16 de Junio del año 2009, este Tribunal dictó Decisión en la cual se indicó, que por cuanto en el día de ayer 15-06-2009, se presentaron fallas eléctricas en la sede del Palacio de Justicia, las cuales imposibilitaron las actividades del Tribunal por mas de cuatro (04) horas, no pudiéndose llevar a cabo la celebración del acto fijado para esa fecha, en consecuencia este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes acuerda diferir el Acto de Continuación del Juicio Oral y Reservado para el día JUEVES 25 DE JUNIO DE 2009, A LA 01:00 DE LA TARDE, en la presente causa seguida en contra del Acusado ENRIQUE JOSÉ GONZÁLEZ.
En fecha 25 de Junio del año 2009, continuó el Juicio Oral y Reservado, oportunidad en la cual, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ciudadana Juez de conformidad con el artículo 357 del Código orgánico procesal penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos, siendo este ciudadana juez el segundo llamado que se le va a realizar. Es todo”. Se deja constancia que no presentó objeción la defensa. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, actuando como tribunal mixto administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 29 DE JUNIO DE 2009 A LA 01:30 P.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 357 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto, que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio.
En fecha 29 de Junio del año 2009, Culminó el Juicio Oral y Reservado, Informando a las partes de la importancia del acto, Así mismo le instruye e impone del contenido del artículo 49. 5 de la Republica Bolivariana de Venezuela. Haciendo la ciudadana Juez un resumen de los actos cumplidos, en que en fecha 27/05/2009, se inicio el presente juicio suspendiéndose para el 10/06/2009, suspendiéndose para el 15/06/2009, el cual no se llevo a cabo en virtud de unas falla eléctrica la cual duro cuatro horas difiriéndose el presente acto para el dia 25/06/2009, suspendiéndose para la presente fecha.
RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto WILLIANS IVIMAS dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente la fiscal prescinde no hace objeción la defensa. Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala al experto NELSON RIVAS dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente la fiscal prescinde no hace objeción la defensa. Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala al experto CARLOS MILLAN; dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente la fiscal Prescinde no hace objeción la defensa RECEPCION DE LAS TESTIMONIALES: se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala al testigo ANDERSON BLANCO dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente la fiscal Prescinde no hace objeción la defensa. Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala al testigo JOSSIEL GONZALEZ dejando constancia que no se encuentra presente la fiscal Prescinde no hace objeción la defensa. Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala al testigo SIMON RAFAEL BELISARIO, dejando constancia que no se encuentra presente la fiscal Prescinde no hace objeción la defensa PRUEBAS DOCUMENTALES: La Fiscal 17º del Ministerio Público, prescinde de la Incorporación por su lectura de la prueba Documental. CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.
Se apertura el lapso de conclusiones de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES, en primer lugar al Representante del MINISTERIO PÚBLICO DRA. JOANNY LISTA. Como parte de buena fe el Ministerio Publico, la fiscalía que represento, considera que efectivamente tanto el Tribunal como el Ministerio Publico, hemos hecho todas las diligencias necesarias para hacer comparecer por ante este Juzgado a la victima: ciudadano SIMON RAFAEL BELISARIO, quien le manifestó al alguacil ciudadano Jesús Mejías que el mismo no comparecería por ante este tribunal ya que no quiere saber mas nada del asunto y que el mismo se metió a evangélico por lo cual Solicito en este acto sea dictada sentencia absolutoria a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación a los articulo 285 numerales 1,2 y 4 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
De seguida se le concede la palabra a la Defensa ABG. JULIA SFORZA, Quien expone: solicito ciudadana Juez la Sentencia Absolutoria del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Es todo.
Seguidamente la Juez se dirige al acusado IDENTIDAD OMITIDA previa imposición del precepto Constitucional, quien expreso Mi nombre es IDENTIDAD OMITIDA, se le preguntó si comprendió lo dicho por la fiscal y lo expuesto por su defensora, manifestado afirmativamente. Luego fue impuesto e instruido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le preguntó si va a declarar e inmediatamente expreso a viva voz: “no deseo declarar. Es todo Se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 600 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Acto seguido la ciudadana Juez expone: Explicando los fundamentos de hecho y de Derecho de su decisión, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del ejusdem, que se señaló cometido en perjuicio del Ciudadano SIMON RAFAEL BELISARIO, todo de conformidad con los artículos 602 literales “B” y “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Decreta la Cesación de las Medidas Cautelares Sustitutivas inicialmente impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Siendo la presente Sentencia Absolutoria.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADO
En el debate oral y privado no acudieron a rendir declaración los Expertos Ciudadanos WILLIANS IVIMAS, NELSON RIVAS, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona, quienes fueron designados para practicar INPECCION OCULAR, en el lugar donde sucedieron los hechos, esta prueba es pertinente por que con ella se demostrara las condiciones y características del lugar del suceso; así como tampoco compareció por ante este Juzgado el Experto CARLOS MILLAN Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona, quien fue designado para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a la evidencia incautada (ARMA DE FUEGO) al adolescente acusado; No incorporando la Fiscalía las pruebas Documentales al Juicio Oral y Reservado por su lectura; así como tampoco comparecieron por ante este Juzgado los Funcionarios ANDERSON BLANCO y JOSSIEL GONZALEZ, Funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 01 de del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, así como tampoco el ciudadano SIMON RAFAEL BELISARIO, señalado como víctima en el presente asunto, razón por la cual el tribunal no consideró acreditados los hechos imputados por la Fiscalía al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto durante el debate la Representante del Ministerio Público no pudo demostrar la existencia del hecho que imputó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la incomparecencia de los expertos y testigos ofertados, no teniendo la Representación Fiscal otra forma de probar los hechos, cuya comisión es atribuida al prenombrado ciudadano, habiendo prescindido de la exhibición de las pruebas documentales; de lo que se infiere que no quedó demostrada la existencia del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del ejusdem, que se señaló cometido en perjuicio del Ciudadano SIMON RAFAEL BELISARIO; en consecuencia por cuanto los testigos y expertos ofertados por la Fiscalía, no comparecieron por ante este Juzgado, en la oportunidad de celebrar el Juicio Oral y Reservado en el presente asunto, para acreditar que efectivamente ocurrió un hecho punible constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del ejusdem, que se señaló cometido en perjuicio del Ciudadano SIMON RAFAEL BELISARIO, cuya comisión fue atribuida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia no hay pruebas que acrediten la existencia del delito antes señalado, así como tampoco la participación del prenombrado ciudadano en la comisión del delito señalado ut-supra, es por lo que este Tribunal de Juicio, quien actuó en forma Unipersonal, al apreciar que en el presente caso, no existen elementos de convicción que permitan emitir un fallo condenatorio, es por lo que ABSUELVE al ciudadanoIDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del ejusdem, que se señaló cometido en perjuicio del Ciudadano SIMON RAFAEL BELISARIO, todo de conformidad con los artículos 602 literales “B” y “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del ejusdem, que se señaló cometido en perjuicio del Ciudadano SIMON RAFAEL BELISARIO, todo de conformidad con los artículos 602 literales “B” y “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Decreta la Cesación de las Medidas Cautelares Sustitutivas inicialmente impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Siendo la presente Sentencia Absolutoria. Y así se decide.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Seis (06) días del mes de Julio del año 2009. Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN
LA SECRETARIA
ABOG. MARALEX SANCLER
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000249
ASUNTO : BP01-D-2008-000249
DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Barcelona, 6 de Julio de 2009
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