REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO Nº BP02-V-2009-000582
Vista la demanda que por Ejecución de Hipoteca, hubiere propuesto el ciudadano JUSTINIANO RAFAEL MATA ESTABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.320.452 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado TEODULO JOSÉ GONZÁLEZ AMUNDARAIN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.232, en contra de la ciudadana JUSTINA ISABEL PAREDES TABORDA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-1.009.161 y de este domicilio; désele entrada y a los fines de decidir sobre su admisión, este Tribunal observa:
Revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte actora no consignó junto al escrito libelar la Certificación de Gravámenes del inmueble objeto del presente juicio.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Asimismo, por su parte dispone el artículo 661 ejusdem:
“…Asimismo, presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita…”.
De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que el actor no acompañó al libelo la Certificación de Gravámenes que pesan sobre el inmueble objeto del presente juicio, tal como se indica en el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, razón por la cual, con fundamento en la norma citada, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda que por Ejecución de Hipoteca, hubiere propuesto el ciudadano JUSTINIANO RAFAEL MATA ESTABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.320.452 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado TEODULO JOSÉ GONZÁLEZ AMUNDARAIN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.232, en contra de la ciudadana JUSTINA ISABEL PAREDES TABORDA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-1.009.161 y de este domicilio. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer día del mes de Julio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
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