REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2006-000166

JURISDICCIÓN - CIVIL
I
Demandante: Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el No. 07, Tomo A., empresa Administradora del Condominio del DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, Sociedad Civil inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el Nº 06, folios Vto. del 214 al 234 y su Vto., Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.979.
Apoderado Judicial: Ciudadano ALFREDO ARANGO GRACIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.336.533 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.977.
Demandado: Ciudadano EDGAR E. CASTELLANOS ARISTIGUIETA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad No. 2.975417.
Motivo: Cobro de Bolívares, tramitado por el procedimiento de Vía Ejecutiva.-
II
Por auto de fecha 10 de febrero de 2.006, este Tribunal, a cargo del Juez Suplente Especial, abogado José Campos Carvajal, admitió la presente demanda de Cobro de Bolívares, tramitado por el procedimiento de Vía Ejecutiva, propuesta por la Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el No. 07, Tomo A, empresa Administradora del Condominio del DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, Sociedad Civil inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el Nº 06, folios Vto. del 214 al 234 y su Vto., Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.979, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio ALFREDO ARANGO GRACIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.336.533 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.977, en contra del ciudadano EDGAR E. CASTELLANOS ARISTIGUIETA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad No. 2.975417, ordenándose la citación de la parte demandada mediante compulsa, para lo cual el accionante consignó los fotostatos correspondientes, en fecha 22 de febrero de 2.006.
En fecha 06 de marzo de 2.006, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haberse librado la compulsa destinada a la citación del demandado.
En fecha 27 de marzo de 2.006, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano José Luis Mata Laya, consigna resultas de la citación del demandado, ciudadano EDGAR E. CASTELLANOS ARISTIGUIETA, alegando que no encontró al prenombrado ciudadano, por cuanto la villa donde reside se encuentra en estado de abandono.
En fecha 27 de abril de 2.006, el apoderado actor solicitó la citación del demandado mediante Carteles.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2.006 éste Tribunal ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, (ONIDEX), a fin de que informara el movimiento migratorio del demandado, ciudadano EDGAR E. CASTELLANOS ARISTIGUIETA; y en la misma fecha se libró Oficio Nº 0790-683.
En fecha 03 de noviembre de 2.006, se recibió Oficio N° 3779, de fecha 28 de junio de 2.006, emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (Onidex), mediante el cual remite hojas de datos certificados de registros de Movimientos Migratorios del ciudadano EDGAR E. CASTELLANOS ARISTIGUIETA y se le informa a este Juzgado la imposibilidad de suministrar el Movimiento Migratorio realizados en los distintos Aeropuertos del interior del país; y que sólo está actualizado el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía.-

En fecha 24 de noviembre de 2.006 y a solicitud del apoderado actor, éste Tribunal acordó la citación del demandado mediante Carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los respectivos Carteles de Citación en la misma fecha, para que fueran publicados en los Diarios El Tiempo y El Norte.

En fecha 30 de mayo de 2.007, el abogado en ejercicio ALFREDO ARANGO GRACIA, en su carácter de apoderado actor, consignó páginas de los Diarios El Tiempo y El Norte, de fechas 25 y 28 de mayo de 2.007, respectivamente, en donde aparece la publicación del Cartel de Citación librado en el presente juicio.

En fecha 16 de julio de 2.007 el apoderado actor, consignó las mismas páginas de los Diarios El Tiempo y El Norte, de fechas 25 y 28 de mayo de 2.007, respectivamente.

En esta fecha, el suscrito Juez, se aboca al conocimiento de la causa.
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que en fecha 16 de julio de 2.007 el apoderado actor, consignó páginas de los Diarios El Tiempo y El Norte, de fechas 25 y 28 de mayo de 2.007, respectivamente, en donde aparece la publicación del Cartel de Citación librado en el presente juicio y que desde esa fecha hasta la actualidad ha transcurrido en este Juzgado más de un (1) año, sin que el actor le haya dado a la causa el impulso procesal correspondiente.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por Cobro de Bolívares, tramitado por el procedimiento de Vía Ejecutiva, propuesta por la Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el No. 07, Tomo A, empresa Administradora del Condominio del DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, Sociedad Civil inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el Nº 06, folios Vto. del 214 al 234 y su Vto., Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.979, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ALFREDO ARANGO GRACIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.336.533 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.977, en contra del ciudadano EDGAR E. CASTELLANOS ARISTIGUIETA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad No. 2.975417. Así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece días del mes de julio del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo Peña.


La Secretaria,


Abg. Judith Moreno.



En esta misma fecha, siendo las 03:05 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,


Abg. Judith Moreno.



AP/air.