REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BH01-X-2008-000019

Jurisdicción Civil-Bienes
I
Demandante: JENNY JOSE MARQUEZ MISTAGE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.662.850 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Abogado Jorge Ghazal El Bar Issa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.259.
Demandados: ADOLFREDO JOSE MALAVE HERNANDEZ y YOLLI NACIRA MARQUEZ MISTAGE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.305.265 y 11.383.425, respectivamente.
Motivo: Tercería.-

Por auto de fecha 06 de marzo de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda de Tercería, que hubiere incoado la ciudadana JENNY JOSE MARQUEZ MISTAGE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.662.850 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.259, en contra de los ciudadanos ADOLFREDO JOSE MALAVE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.305.265 y domiciliado en Guanta Estado Anzoátegui, y en contra de la ciudadana YOLLI NACIRA MARQUEZ MISTAGE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.383.425, acordándose la citación de los demandados.-

En fecha 14 de marzo de 2008, la parte actora consignó los fotostatos que le fueron requeridos para librar las compulsas a la parte demandada.

En fecha 01 de abril de 2008, se libraron las compulsas respectivas.

II
El Tribunal para decidir observa lo siguiente

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal que desde el día 01 de abril de 2008, fecha en que se libraron las compulsas, hasta la presente fecha la parte actora no le ha dado impulso a la citación de la parte demandada en la presente causa, habiendo transcurrido desde entonces hasta la actualidad más de un (01) año.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de Tercería, que hubiere incoado la ciudadana JENNY JOSE MARQUEZ MISTAGE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.662.850 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.259, en contra de los ciudadanos ADOLFREDO JOSE MALAVE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.305.265 y domiciliado en Guanta Estado Anzoátegui, y en contra de la ciudadana YOLLI NACIRA MARQUEZ MISTAGE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.383.425. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Julio de 2.009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Peña Ramos.

La Secretaria,

Abg. Judith Moreno Sabino.

En esta misma fecha, siendo las 10:49 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Judith Moreno Sabino.

AJPR/ah.-