REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BH01-F-1993-000018
Por recibida la presente solicitud proveniente del Registro Principal del Estado Anzoátegui, mediante oficio Nº 6.400-103, de fecha 08 de julio de 2009, contentiva de la demanda de DIVORCIO, intentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO WETTER MENESES, en contra de la ciudadana MARIA CARMEN DI BELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.495.347 y V-6.821.347, respectivamente.- Désele entrada y cancélese su asiento de salida.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado por la parte demandada en el presente juicio, ciudadana MARIA CARMEN DI BELLO, identificada supra, en su escrito de fecha 14 de julio de 2.009, hace las siguientes consideraciones:
Arguye la demandada en el precitado escrito de fecha 14 de julio de 2.009, lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que por ante el Juzgado a su digno cargo, se disolvió mi matrimonio que al efecto tuve con el ciudadano CARLOS EDUARDO WETTER MENESES, plenamente identificado, mediante sentencia de Divorcio emanada de este Juzgado en fecha 17 de abril del año 1995, en esa misma fecha se dictó y publicó la sentencia en cuestión que corre inserta a los folios que sustancian el expediente, como al igual corre inserta a los folios el auto de este Juzgado de fecha 20 de septiembre de 1995 decretando la ejecución de la sentencia y por no haber recurso de apelación alguno la citada sentencia de Divorcio quedó definitivamente firme. Es en razón de ello que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicito de conformidad con el Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil vigente, que declare que la sentencia de Divorcio que disolver (sic) la unión conyugal que al efecto tenía con el ciudadano CARLOS EDUARDO WETTER MENESES, (omisis) ha quedado definitivamente firme. Pido que del presente escrito como del auto que acuerde lo aquí solicitado se me acuerde la entrega de las copias certificadas para fines legales pertinente, así mismo sean librados los oficios a los organismos correspondientes…”
Recabado el expediente a solicitud de la parte demandada ciudadana MARIA CARMEN DI BELLO, antes identificada, mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2009, de la oficina de Registro Principal del Estado Anzoátegui, se procedió a su revisión, constatando lo siguiente:
En fecha 17 de abril de 1.995, este Tribunal a cargo del Juez RAMÓN ALEJANDRO ROYET SERRANO, dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demandada de Divorcio intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO WETTER MENESES, en contra de la ciudadana MARIA CARMEN DI BELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.495.347 y V-6.821.347, la cual riela a los folios Nos. 110 y 111 y su vto.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 1.995, comparece la demandada ciudadana MARIA CARMEN DI BELLO, plenamente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMÓN GUZMÁN LEAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.627, y solicita se decrete la ejecución de la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 1.995, y se le expidan copias certificadas de la misma.
En fecha 20 de septiembre de 1.995, este Tribunal decretó la ejecución de la sentencia, ordenando se expidieran copias certificadas de la misma a su solicitante.
Ahora bien, dispone el Artículo 523 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte lo siguiente:
“…La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia…”
Así mismo dispone el Artículo 524 ejusdem, en su único aparte:
“…Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución…”
En virtud de lo anterior y tal como se desprende de las actas procesales que componen el presente expediente, decretada como lo fue en fecha 20 de septiembre de 1.995, la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado de fecha 17 de abril de 1995, habiendo transcurrido más de trece años (13), lapso más que suficiente para haber quedado dicha sentencia definitivamente firme, al no haber la parte demandada ejercido los recursos que le proporciona la ley dentro de los lapsos correspondientes, resulta forzoso para este Tribunal ordenar, como en efecto así lo ordena, librar los oficios pertinentes a los organismos correspondientes, así como las copias certificadas solicitadas por la parte demandada en el presente juicio, ciudadana MARIA CARMEN DI BELLO, suficientemente identificada en el cuerpo de la presente decisión. Así se decide. En Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley.
El Juez Temporal
Dr. Alfredo José Peña.
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno S.
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