REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-F-2008-000379
CIVIL FAMILIA
I
Solicitantes: Ciudadanos JUAN SEBASTIAN ITRIAGO RODRIGUEZ Y CAROLINA CLARIZA CASSELLA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédulas de identidad números V-6.976.638 y V-6.558.712 respectivamente.
Abogada Asistente: En principio la Abogada en ejercicio GRISELDA TORTOLERO DE ARANA, venezolana, mayor de edad de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 24.514; posteriormente, el Abogado en ejercicio Humberto José Rincón Irala, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 32.566.
Pretensión: SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS y de BIENES.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Visto el pedimento contenido en la diligencia de fecha 30 de junio de 2.009, suscrito por los ciudadanos JUAN SEBASTIAN ITRIAGO RODRIGUEZ Y CAROLINA CLARIZA CASSELLA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédulas de identidad números V-6.976.638 y V-6.558.712 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Humberto José Rincón Irala, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 32.566, mediante la cual solicitan a éste Tribunal declare la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos y de bienes, y consecuencialmente se disuelva el vinculo conyugal existente entre ellos, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que entre ellos haya habido reconciliación alguna.
Por auto de fecha 02 de julio de 2009, este Tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente a la precitada fecha a los fines de dictar sentencia en la presente solicitud.
Con vista de lo anterior y la solicitud hecha por ambos cónyuges, este Tribunal pasa a resolver dicha petición en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Observa este Tribunal de la revisión de las actas que conforman la presente Solicitud:
Que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de octubre del año 2.005; Que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en las Residencias las Restinga, Avenida Bolívar, Segunda Etapa, Urbanización El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, pero si adquirieron bienes que liquidar.
Dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.
Siendo el día de hoy el previamente fijado para dictar sentencia, y transcurrido, como ha sido en efecto, más de un año sin que entre los cónyuges JUAN SEBASTIAN ITRIAGO RODRIGUEZ Y CAROLINA CLARIZA CASSELLA FERNANDEZ, antes identificados, hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, considera que dicho pedimento es procedente y así lo declara.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio, hecha por los ciudadanos JUAN SEBASTIAN ITRIAGO RODRIGUEZ Y CAROLINA CLARIZA CASSELLA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédulas de identidad números V-6.976.638 y V-6.558.712 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Humberto José Rincón Irala, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 32.566; y disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de octubre del año 2.005, tal como se evidencia del Acta Nº 277, que cursa inserta en copia certificada al folio cuatro (04) del presente expediente. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las doce y cuatro minutos de la tarde (12:04pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
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