REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-F-2009-000051

JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMPOS CEDEÑO y MARIA ANDREA SOTO MONTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.784.328 y 14.257.769, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano Ramón José Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.917
PRETENSIÓN: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 30 de Enero de 2.009, este Tribunal a cargo del Juez Titular Dr. Henry Agobian Viettri admitió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMPOS CEDEÑO y MARIA ANDREA SOTO MONTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.784.328 y 14.257.769, respectivamente., asistidos por el abogado en ejercicio Ramón José Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.917, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
“En fecha 19 de marzo de 2.003, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según consta de copia certificada del acta de matrimonio expedida por la misma autoridad la cual acompañamos marcada con la letra “A”, que fijamos nuestro domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Chimana, ubicado en la planta baja apartamento 1-A, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui; Que desde el 03 de agosto de 2.003, decidimos separarnos de hecho por incompatibilidad de caracteres sin esperanza que entre nosotros exista una reconciliación; Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar ; Que desde hace cinco (05) años han permanecido separados de hecho, situación que se mantiene hasta la fecha habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común”.
En el auto de admisión de fecha 30 de Enero de 2.009, se acordó la citación de la Fiscal Décima del Ministerio Público de este Estado, la cual fue debidamente citada por el alguacil de este Tribunal, en fecha 26 de febrero de 2.009, y quien compareció oportunamente en fecha 27 de febrero de 2.009, manifestando mediante diligencia, que el Ministerio Público no tiene objeción que hacer al respecto.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que en fecha 19 de marzo de 2.003, los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 39, folio 80 al 81, Tomo I, que corre inserta en copia certificada al folio dos (02) del presente expediente, fijando su domicilio conyugal el Conjunto Residencial Chimana, ubicado en la planta baja apartamento 1-A, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui.
Que según manifestaron los solicitantes se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años.
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMPOS CEDEÑO y MARIA ANDREA SOTO MONTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.784.328 y 14.257.769, respectivamente., asistidos por el abogado en ejercicio Ramón José Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.917, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de enero de 2.003, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 39, folio 80 al 81, Tomo I que corre inserta en copia certificada al folio dos (02) del presente expediente.- Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, 20 de Julio de 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal.

Abg. Alfredo Peña.
La Secretaria,

Abg. Judith Moreno

En ésta misma fecha, siendo las 12:00.p.m, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-

La Secretaria,