REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-F-2008-000280
CIVIL FAMILIA
I
Solicitantes: Ciudadanos OMAIRA JOSEFINA RIVAS CALED y TEOFILO JOSÉ MUÑÓZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédulas de identidad números V-3.631.479 y V-4.676.752, respectivamente.
Abogados Asistentes: Abogados en ejercicio CARLOS G. ESPITIA RIVAS y GIMI BITTAR MARDELLY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.086.191 y V-8.200.002, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 98.213 y 38.927, respectivamente.
Pretensión: SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS y de BIENES.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Visto el pedimento contenido en la diligencia de fecha 03 de julio de 2.009, suscrito por los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA RIVAS CALED y TEOFILO JOSÉ MUÑÓZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédulas de identidad números V-3.631.479 y V-4.676.752, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS G. ESPITIA RIVAS y GIMI BITTAR MARDELLY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.086.191, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 98.213, mediante la cual solicitan a éste Tribunal declare la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos y de bienes, y consecuencialmente se disuelva el vinculo conyugal existente entre ellos, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que entre ellos haya habido reconciliación alguna.
Por auto de fecha 06 de julio de 2009, este Tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente a la precitada fecha a los fines de dictar sentencia en la presente solicitud.
Con vista de lo anterior y la solicitud hecha por ambos cónyuges, este Tribunal pasa a resolver dicha petición en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Observa este Tribunal de la revisión de las actas que conforman la presente Solicitud:
Que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de junio del año 2.007, tal como consta del Acta Nº 218 que corre inserta al folio 4 del presente expediente; Que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Bosque Residencial El Ingenio, Calle “C”, Casa Nº 102-68, sector denominado vivienda Vi familiar Aislada, Nueva Barcelona, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, pero si adquirieron bienes que liquidar.
Dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.
Siendo el día de hoy el previamente fijado para dictar sentencia, y transcurrido, como ha sido en efecto, más de un año sin que entre los cónyuges OMAIRA JOSEFINA RIVAS CALED y TEOFILO JOSÉ MUÑÓZ PEREIRA, antes identificados, hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, considera que dicho pedimento es procedente y así lo declara.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio, hecha por los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA RIVAS CALED y TEOFILO JOSÉ MUÑÓZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédulas de identidad números V-3.631.479 y V-4.676.752, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio CARLOS G. ESPITIA RIVAS y GIMI BITTAR MARDELLY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.086.191 y V-8.200.002, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 98.213 y 38.927, respectivamente; y disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, el cual fue contraído por ante el Registrador Civil del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de junio del año 2.007, tal como se evidencia del Acta Nº 218, que cursa inserta en copia certificada al folio cuatro (04) del presente expediente. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (02:29pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
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