REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de julio de dos mil nueve
199º y 150º
JURISDICCIÓN CIVIL
ASUNTO : BN02-X-2009-000008
Jueza que se inhibe:: Ciudadana MARIA EUGENIA PEREZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Accionante: Ciudadano LUIS ANTONIO TAPISQUEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.301.937, en su carácter de “Apoderado Judicial” del ciudadano GEORGE PSAS PODARA.
Abogada Asistente: Ciudadana CLAUDIA ANDREINA PRADO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.532.
Accionada: GERENCIA HOTELERA NUEVA BARCELONA, C.A.
Motivo: Inhibición.
I
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha 17 de Julio de 2.009, este Tribunal le dio entrada al expediente contentivo de las actuaciones concernientes a la Inhibición interpuesta por la abogada MARIA EUGENIA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.492.890, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la demanda de DESLINDE propuesta por el ciudadano GEORGE PSAS PODARA, titular de le cédula de identidad No. 5.599.253, representado por su “Apoderado Judicial”, ciudadano LUIS ANTONIO TAPISQUEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.301.937, debidamente asistido por la Abogada CLAUDIA ANDREINA PRADO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.532, en contra de GERENCIA HOTELERA NUEVA BARCELONA, C.A.
En fecha 30 de Junio del 2.009, la abogada MARIA EUGENIA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.492.890, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó Resolución donde plantea su Inhibición en la demanda de DESLINDE propuesta por el ciudadano GEORGE PSAS PODARA, titular de le cédula de identidad No. 5.599.253, representado por su “Apoderado Judicial”, ciudadano LUIS ANTONIO TAPISQUEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.301.937, debidamente asistido por la Abogada CLAUDIA ANDREINA PRADO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.532, en contra de GERENCIA HOTELERA NUEVA BARCELONA, C.A.
En fecha 06 de Julio de 2.009, la abogada MARIA EUGENIA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.492.890, Juez Provisorio del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto en el cual manifiesta que: “…vencido como se encuentra el lapso de allanamiento, sin que la parte actora haya hecho uso de ello, este Tribunal acuerda la remisión del presente cuaderno separado de inhibición, a uno cualesquiera de los Tribunales de Alzada…”
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
A los fines de decidir la presente causa este Tribunal, observa:
La inhibición es una institución procesal que se relaciona con la idoneidad relativa del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia. El Código de Procedimiento Civil, Ley Adjetiva, establece las causales de inhibición en el artículo 82, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas en una presunción “iuris et de iure” de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso.
Así mismo, destaca esta Superioridad lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y por tanto, señala que: “…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …15.- Por haber…manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que…sea el Juez de la causa…” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 ejusdem, que expresa: “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…La declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…” y lo contemplado en el artículo 86 ejusdem: “…La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento…dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento…”
Por su parte el artículo 88 del precitado texto legal dispone: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarara con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”
Establecido lo anterior, pasa este sentenciador a decidir la inhibición planteada con arreglo a lo argüido por la jueza que plantea la inhibición en la resolución de fecha 30 de Junio del 2.009:
“…Por cuanto en decisión de fecha 05 de Junio de 2.009 – la cual quedó definitivamente firme por cuanto la parte interesada no ejerció recurso de apelación dentro del lapso fijado para ello – proferida en el asunto PRINCIPAL BP02-V-2009-001346, contentivo por acción por deslinde, interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO TAPISQUEN,…actuando en este acto en mi condición de Apoderado (sic) Judicial del ciudadano GEORGES PSAS PODARA, …tal como se evidencia de Poder…y debidamente asistido por la Abogada Claudia Andreina Prado,,,contra la empresa GERENCIA HOTELERA NUEVA BARCELONA, C.A…, quien suscribe emitió opinión en cuanto a la falta de capacidad de postulación del expresado ciudadano LUIS ANTONIO TAPISQUEN, por no ostentar el título de abogado, para representar con el carácter de Apoderado Judicial, al ciudadano GEORGES PSAS PODARA, decisión que se transcribe a continuación: “…Ahora bien revisado el instrumento poder que acredita al ciudadano Luis Antonio Tapisquen…con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GEORGES PSAS PODARA, el Tribunal observa que el expresado ciudadano no se identifica como abogado, tampoco aparece su número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado, de lo que concluye que el ciudadano Luis Antonio Tapisquen, no ostenta el título de abogado, más aún cuando en el libelo de la demanda se hace asistir por una profesional del derecho… En este sentido el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados… Ahora bien, el artículo 3 de la Ley de Abogados, en su primer aparte, establece que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…En consecuencia, al evidenciarse del poder acompañado al libelo de la demanda…que el expresado ciudadano no es de profesión abogado, ni actúa en su propio nombre y representación, no puede atribuirse la representación judicial del ciudadano GEORGES PSAS PODARA..., en razón de la cual este Tribunal…declara inadmisible la demanda…”.
Ahora bien, leído y examinado detenidamente el escrito de recusación, observa este sentenciador que en el mismo, la Juez que plantea la Inhibición manifiesta que: “…haber emitido opinión sobre la falta de postulación del ciudadano LUIS ANTONIO TAPISQUEN, para actuar con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GEORGES PSAS PODARA, por cuanto el expresado ciudadano no es de profesión abogado…”
De lo dicho anteriormente, sin lugar a exégesis ni interpretaciones, del texto del ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente se atisba que es ”…Por haber…manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que…sea el Juez de la causa…” a lo que se refiere nuestro legislador como causal de inhibición cual se desprende la obligación del juez inhibido de expresar y demostrar las circunstancias de hecho que sanamente apreciadas permitan evidenciar al sentenciador la procedencia de la inhibición planteada interpuesta, y así se declara.
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, observa este Sentenciador que la juez inhibida manifiesta en la resolución que: “…al proponerse nuevamente la demanda, en los mismos términos expuestos en el asunto Principal BP02-V-2009-001346, por distribución correspondió nuevamente a este Tribunal y revisado el libelo de demanda inserto en el Asunto Principal, es del mismo tenor del libelo inserto en el asunto BP02-V-2009-001346, en el que este Tribunal emitió pronunciamiento declarando INADMISIBLE la acción propuesta, bajo el criterio antes citado. En razón de ello procedo en este acto a inhibirme de conocer de la demanda por deslinde interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO TAPISQUEN …Apoderado Judicial del ciudadano GEORGES PSAS PODARA…contra la empresa GERENCIA HOTELERA NUEVA BARCELONA, C.A…” Evidenciándose claramente que si estamos en presencia del supuesto contenido en la causal alegada por la Juez Inhibida, y así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, existiendo en autos suficientes elementos que permiten la demostración de los hechos alegados por la juez inhibida, la inhibición propuesta es procedente. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Con Lugar la Inhibición planteada por la abogada MARIA EUGENIA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.492.890, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la demanda de DESLINDE propuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO TAPIZQUEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.301.937 “Apoderado Judicial” del ciudadano GEORGE PSAS PODARA, titular de le cédula de identidad No. 5.599.253, debidamente asistido por la Abogada CLAUDIA ANDREINA PRADO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.532, en contra de GERENCIA HOTELERA NUEVA BARCELONA, C.A. Así se decide.
Devuélvanse en original las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintidós días del mes de Julio del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de julio de dos mil nueve
199º y 150º
JURISDICCIÓN CIVIL
ASUNTO : BN02-X-2009-000008
Jueza que se inhibe:: Ciudadana MARIA EUGENIA PEREZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Accionante: Ciudadano LUIS ANTONIO TAPISQUEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.301.937, en su carácter de “Apoderado Judicial” del ciudadano GEORGE PSAS PODARA.
Abogada Asistente: Ciudadana CLAUDIA ANDREINA PRADO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.532.
Accionada: GERENCIA HOTELERA NUEVA BARCELONA, C.A.
Motivo: Inhibición.
I
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha 17 de Julio de 2.009, este Tribunal le dio entrada al expediente contentivo de las actuaciones concernientes a la Inhibición interpuesta por la abogada MARIA EUGENIA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.492.890, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la demanda de DESLINDE propuesta por el ciudadano GEORGE PSAS PODARA, titular de le cédula de identidad No. 5.599.253, representado por su “Apoderado Judicial”, ciudadano LUIS ANTONIO TAPISQUEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.301.937, debidamente asistido por la Abogada CLAUDIA ANDREINA PRADO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.532, en contra de GERENCIA HOTELERA NUEVA BARCELONA, C.A.
En fecha 30 de Junio del 2.009, la abogada MARIA EUGENIA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.492.890, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó Resolución donde plantea su Inhibición en la demanda de DESLINDE propuesta por el ciudadano GEORGE PSAS PODARA, titular de le cédula de identidad No. 5.599.253, representado por su “Apoderado Judicial”, ciudadano LUIS ANTONIO TAPISQUEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.301.937, debidamente asistido por la Abogada CLAUDIA ANDREINA PRADO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.532, en contra de GERENCIA HOTELERA NUEVA BARCELONA, C.A.
En fecha 06 de Julio de 2.009, la abogada MARIA EUGENIA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.492.890, Juez Provisorio del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto en el cual manifiesta que: “…vencido como se encuentra el lapso de allanamiento, sin que la parte actora haya hecho uso de ello, este Tribunal acuerda la remisión del presente cuaderno separado de inhibición, a uno cualesquiera de los Tribunales de Alzada…”
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
A los fines de decidir la presente causa este Tribunal, observa:
La inhibición es una institución procesal que se relaciona con la idoneidad relativa del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia. El Código de Procedimiento Civil, Ley Adjetiva, establece las causales de inhibición en el artículo 82, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas en una presunción “iuris et de iure” de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso.
Así mismo, destaca esta Superioridad lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y por tanto, señala que: “…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …15.- Por haber…manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que…sea el Juez de la causa…” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 ejusdem, que expresa: “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…La declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…” y lo contemplado en el artículo 86 ejusdem: “…La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento…dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento…”
Por su parte el artículo 88 del precitado texto legal dispone: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarara con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”
Establecido lo anterior, pasa este sentenciador a decidir la inhibición planteada con arreglo a lo argüido por la jueza que plantea la inhibición en la resolución de fecha 30 de Junio del 2.009:
“…Por cuanto en decisión de fecha 05 de Junio de 2.009 – la cual quedó definitivamente firme por cuanto la parte interesada no ejerció recurso de apelación dentro del lapso fijado para ello – proferida en el asunto PRINCIPAL BP02-V-2009-001346, contentivo por acción por deslinde, interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO TAPISQUEN,…actuando en este acto en mi condición de Apoderado (sic) Judicial del ciudadano GEORGES PSAS PODARA, …tal como se evidencia de Poder…y debidamente asistido por la Abogada Claudia Andreina Prado,,,contra la empresa GERENCIA HOTELERA NUEVA BARCELONA, C.A…, quien suscribe emitió opinión en cuanto a la falta de capacidad de postulación del expresado ciudadano LUIS ANTONIO TAPISQUEN, por no ostentar el título de abogado, para representar con el carácter de Apoderado Judicial, al ciudadano GEORGES PSAS PODARA, decisión que se transcribe a continuación: “…Ahora bien revisado el instrumento poder que acredita al ciudadano Luis Antonio Tapisquen…con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GEORGES PSAS PODARA, el Tribunal observa que el expresado ciudadano no se identifica como abogado, tampoco aparece su número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado, de lo que concluye que el ciudadano Luis Antonio Tapisquen, no ostenta el título de abogado, más aún cuando en el libelo de la demanda se hace asistir por una profesional del derecho… En este sentido el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados… Ahora bien, el artículo 3 de la Ley de Abogados, en su primer aparte, establece que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…En consecuencia, al evidenciarse del poder acompañado al libelo de la demanda…que el expresado ciudadano no es de profesión abogado, ni actúa en su propio nombre y representación, no puede atribuirse la representación judicial del ciudadano GEORGES PSAS PODARA..., en razón de la cual este Tribunal…declara inadmisible la demanda…”.
Ahora bien, leído y examinado detenidamente el escrito de recusación, observa este sentenciador que en el mismo, la Juez que plantea la Inhibición manifiesta que: “…haber emitido opinión sobre la falta de postulación del ciudadano LUIS ANTONIO TAPISQUEN, para actuar con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GEORGES PSAS PODARA, por cuanto el expresado ciudadano no es de profesión abogado…”
De lo dicho anteriormente, sin lugar a exégesis ni interpretaciones, del texto del ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente se atisba que es ”…Por haber…manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que…sea el Juez de la causa…” a lo que se refiere nuestro legislador como causal de inhibición cual se desprende la obligación del juez inhibido de expresar y demostrar las circunstancias de hecho que sanamente apreciadas permitan evidenciar al sentenciador la procedencia de la inhibición planteada interpuesta, y así se declara.
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, observa este Sentenciador que la juez inhibida manifiesta en la resolución que: “…al proponerse nuevamente la demanda, en los mismos términos expuestos en el asunto Principal BP02-V-2009-001346, por distribución correspondió nuevamente a este Tribunal y revisado el libelo de demanda inserto en el Asunto Principal, es del mismo tenor del libelo inserto en el asunto BP02-V-2009-001346, en el que este Tribunal emitió pronunciamiento declarando INADMISIBLE la acción propuesta, bajo el criterio antes citado. En razón de ello procedo en este acto a inhibirme de conocer de la demanda por deslinde interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO TAPISQUEN …Apoderado Judicial del ciudadano GEORGES PSAS PODARA…contra la empresa GERENCIA HOTELERA NUEVA BARCELONA, C.A…” Evidenciándose claramente que si estamos en presencia del supuesto contenido en la causal alegada por la Juez Inhibida, y así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, existiendo en autos suficientes elementos que permiten la demostración de los hechos alegados por la juez inhibida, la inhibición propuesta es procedente. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Con Lugar la Inhibición planteada por la abogada MARIA EUGENIA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.492.890, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la demanda de DESLINDE propuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO TAPIZQUEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.301.937 “Apoderado Judicial” del ciudadano GEORGE PSAS PODARA, titular de le cédula de identidad No. 5.599.253, debidamente asistido por la Abogada CLAUDIA ANDREINA PRADO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.532, en contra de GERENCIA HOTELERA NUEVA BARCELONA, C.A. Así se decide.
Devuélvanse en original las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintidós días del mes de Julio del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno
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