REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-R-2009-000366

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa, que en fecha 26 de marzo de 2.007, el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar la demanda por Derecho de Preferencia y Retracto Legal Arrendaticio incoada por la Sociedad Mercantil Inmar Centro Comercial Los Aleros, C.A, en contra de Inversiones Sotillo, C.A (Inversoca) y Recuperadora B.T.V, C.A, ordenando oficiar lo conducente al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; que en fecha 17 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora apela de la decisión proferida por el precitado Juzgado, quien oyó dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha 19 de junio de 2009, remitiendo el presente expediente a los fines de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien le corresponda conocer por distribución, dicte el respectivo fallo con respecto al recurso de apelación ejercido por la parte actora Sociedad Mercantil Inmar Centro Comercial Los Aleros, C.A, recayendo dicho conocimiento a este Tribunal, quien por auto de fecha 07 de julio de 2009, le dio entrada al presente expediente fijando el décimo (10º) día de Despacho siguiente a la precitada fecha para dictar Sentencia en el presente juicio, de conformidad con el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, constata este sentenciador una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que el Tribunal A quo, libró en fecha 26 de marzo de 2007, oficio Nº 119-2007, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, notificándole de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2.007, del cual no se evidencia respuesta o acuse de recibo por parte de ese ente, al Juzgado que cognoscitivamente sustanció el expediente, y tal como lo establece el artículo 95 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la Republica. El cual texta:
“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la Republica… en tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la republica, o quien actué en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, ratificando la suspensión o su renuncia a lo que queda del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado...”

En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa y de una tutela judicial efectiva, deja sin efecto el auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de julio de 2009, y ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que se cumpla la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
El Juez Temporal

Dr. Alfredo José Peña
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno S.-