REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BH01-X-2009-000016
JURISDICCIÓN CIVIL
I
Juez que se inhibe: Ciudadano JOSE JESUS RAMIREZ GARCIA, en su carácter de Juez Suplente Espacial del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Accionantes: Ciudadanos JUAN CARLOS COTUA GALAN y MARLEY PEÑALOZA BOSCAN.
Apoderados de los accionantes: Abogados RICARDO BAJARES GONZALEZ y LIL MARQUEZ ESPINOZA.
Accionada: Ciudadana YELIN GUEVARA.
Motivo: Inhibición.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha 21 de Julio de 2.009, este Tribunal le dio entrada al expediente contentivo de las actuaciones concernientes a la Inhibición interpuesta por el Abogado JOSE JESUS RAMIREZ GARCIA, en su carácter de Juez Suplente Espacial del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por los abogados RICARDO BAJARES GONZALEZ y LIL MARQUEZ ESPINOZA, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JUAN CARLOS COTUA GALAN y MARLEY PEÑALOZA BOSCAN, en contra de la ciudadana YELIN GUEVARA.
En fecha 29 de Abril del 2.009, el abogado JOSE JESUS RAMIREZ GARCIA, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui plantea su Inhibición en la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por los abogados RICARDO BAJARES GONZALEZ y LIL MARQUEZ ESPINOZA, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JUAN CARLOS COTUA GALAN y MARLEY PEÑALOZA BOSCAN, en contra de la ciudadana YELIN GUEVARA, mediante la cual deja constancia que en dicha causa: “…por enemistad manifiesta entre el “recusado” y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado y pudiera afectar la transparencia y pulcritud del proceso en la presente causa…de conformidad con lo establecido en al artículo 82 ordinal 18, en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, puedo estar incurso en las causales de inhibición prevista en la prenombrada norma legal, razón por la cual me INHIBO de conocer de la presente causa…”
En fecha 07 Mayo de 2009, el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó auto en el cual se manifiesta que: “…vista la anterior Inhibición propuesta por el ciudadano Juez Dr. JOSE JESUS RAMIREZ GARCIA en la causa que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoaran los ciudadanos RICARDO BAJARES GONZALEZ y LIL MARQUEZ ESPINOZA, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JUAN CARLOS COTUA GALAN y MARLEY PEÑALOZA BOSCAN, contra de la ciudadana YELIN GUEVARA, y vencido como está el lapso de allanamiento preceptuado por el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal ordena remitir el presente expediente original al Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, y el Cuaderno de la Inhibición planteada al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta circunscripción judicial…”
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
A los fines de decidir la presente causa este Tribunal, observa:
La inhibición es una institución procesal que se relaciona con la idoneidad relativa del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia. El Código de Procedimiento Civil, Ley Adjetiva, establece las causales de inhibición en el artículo 82, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas en una presunción “iuris et de iure” de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso.
Así mismo, destaca esta Superioridad lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y por tanto, señala que: “…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…18.- Por enemistad entre el recusado y cualesquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…La declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…” y lo contemplado en el artículo 86 ejusdem: “…La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento…dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento…”, Por su parte el artículo 88 del precitado texto legal dispone: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarara con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”
Establecido lo anterior, pasa este sentenciador a decidir la inhibición planteada con arreglo a lo argüido por el juez que plantea la inhibición en fecha 29 de Abril de 2.009:
“…Este Juzgador considera pertinente dejar constancia que en la presente causa, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado y pudiera afectar la transparencia y pulcritud del proceso en la presente causa…en consecuencia…puedo estar incurso en las causales de inhibición prevista en la prenombrada norma, razón por la cual me INHIBO de conocer de la presente causa…”
Ahora bien, leído y examinado detenidamente el escrito de recusación, observa este sentenciador que en el mismo, el Juez que plantea la Inhibición manifiesta que: “…por enemistad entre el recusado y cualesquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado y pudiera afectar la transparencia y pulcritud del proceso en la presente causa…”
De lo dicho anteriormente, sin lugar a exégesis ni interpretaciones, del texto del ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente se atisba que es: ”… por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado y pudiera afectar la transparencia y pulcritud del proceso en la presente causa …” (la negritas son nuestras) a lo que se refiere nuestro legislador como causal de inhibición cual se desprende la obligación del juez inhibido de expresar y demostrar las circunstancias de hecho que sanamente apreciadas permitan evidenciar al sentenciador la procedencia de la inhibición planteada, y así se declara.
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, observa este Sentenciador que se evidencia claramente que no consta en autos elementos de prueba de lo expresado por el Juez en el acta de inhibición, en la cual no manifiesta contra cual de los “litigantes” opera la enemistad manifiesta ni cuales fueron los hechos por los cuales alega tal enemistad. y así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, y no obstante no existir en actas elementos que prueben lo dicho por el Juez inhibido, este sentenciador en aplicación de la Jurisprudencia Vinculante, contenida en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2.000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que “…existe una presunción de verdad de lo dicho por el Juez en el acta de inhibición, y en consecuencia se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”, considera que de conformidad con el texto de la sentencia parcialmente transcrita, la inhibición propuesta debe ser declarada Con Lugares. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Con Lugar la Inhibición planteada por el abogado JOSE JESUS RAMIREZ GARCIA, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui plantea su Inhibición en la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por los abogados RICARDO BAJARES GONZALEZ y LIL MARQUEZ ESPINOZA, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JUAN CARLOS COTUA GALAN y MARLEY PEÑALOZA BOSCAN, en contra de la ciudadana YELIN GUEVARA. Así se decide.
Devuélvanse en original las presentes actuaciones al Tribunal de origen a fin de que remita la presente decisión al Tribunal que esté conociendo la causa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintitrés días del mes de Julio del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno
En esta misma fecha, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno
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