REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-F-2008-000890
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: Ciudadanos EULOGIO GIL GONZALEZ y LAIRA JOSEFINA VASQUEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.110.029 y V-4.901.180, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano Cruz del Mar Arquiadez V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.925
PRETENSIÓN: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 11 de noviembre de 2.008, este Tribunal admitió la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EULOGIO GIL GONZALEZ y LAIRA JOSEFINA VASQUEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.110.029 y V-4.901.180, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Ramón José Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.917, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
“...En fecha 29 de abril de 1978, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura de Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de copia certificada del acta de matrimonio expedida por la misma autoridad la cual acompañamos marcada con la letra “A”, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Valdés, Nº 12, Barrio Tierra Adentro, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; Que desde el día 02 de noviembre de 1988, decidimos separarnos de hecho de mutuo y amistoso acuerdo; Que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos todos mayores de edad, pero no adquirieron bienes que liquidar; Que desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, situación que se mantiene hasta la fecha habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común...”
En el auto de admisión de fecha 11 de noviembre de 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Décima del Ministerio Público de este Estado, la cual fue debidamente citada por el alguacil de este Tribunal, en fecha 17 de febrero de 2.009, y quien compareció oportunamente en fecha 26 de febrero de 2.009, manifestando mediante diligencia, que el Ministerio Público no tiene objeción que hacer al respecto.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que en fecha 29 de abril de 1978, los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 150, que corre inserta al folio dos (02) del presente expediente, fijando su domicilio conyugal en la Calle Valdés, Nº 12, Barrio Tierra Adentro, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Que según manifestaron los solicitantes se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años.
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos EULOGIO GIL GONZALEZ y LAIRA JOSEFINA VASQUEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.110.029 y V-4.901.180, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Ramón José Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.917, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura de Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 150, que corre inserta al folio dos (02) del presente expediente.- Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, 23 de Julio de 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal.
Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
En ésta misma fecha, siendo las 11:12AM, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
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