REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-F-2009-000131

Jurisdicción: Civil- Familia

I
SOLICITANTES: Ciudadanos YONDER JOSE ANDRADE RAMIREZ y SARA ESTHER BENAVIDES RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.575.228 y 4.906.524, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado HENRY KEY, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.838.

PRETENSIÓN: Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 18 de febrero del 2.009, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YONDER JOSE ANDRADE RAMIREZ y SARA ESTHER BENAVIDES RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.575.228 y 4.906.524, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado HENRY KEY, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.838; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que en fecha 01 de abril de 2002, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio San Juan de Capistrano, Boca de Uchire del Estado Anzoátegui. Que fijaron su último domicilio conyugal en Bicentenario, casa Nº 40, sector 29 de Marzo, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron biene objetos de liquidación. Que a partir del año 2003, se encuentran separados de hecho.

En el Auto de Admisión de fecha 18 de febrero del 2009, se acordó la citación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 06 de julio del 2009.
En fecha 06 de julio del 2009, diligenció en el presente expediente la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio San Juan de Capistrano, Boca de Uchire del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de abril de 2002; que fijaron su último domicilio conyugal en Bicentenario, casa Nº 40, sector 29 de Marzo, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación; que según manifiestan desde el año 2003, se encuentran separados de hecho, es decir, desde hace más de cinco años se encuentran separados de hecho.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.


IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YONDER JOSE ANDRADE RAMIREZ y SARA ESTHER BENAVIDES RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.575.228 y 4.906.524, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado HENRY KEY, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.838; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Juan de Capistrano, Boca de Uchire del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de abril de 2002. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés días del mes de Julio del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino


En ésta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cuatro minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino


AJPR/ah.-