REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-F-2008-000999


JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: MIGUEL JOSÉ ALFONSO MENDEZ y YESENIA DEL CARMEN RUIZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 13.689.966 y V-14.320.222, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano JOSÉ VENTURA ROJAS TRIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.482.-
PRETENSIÓN: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.


II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 10 de Diciembre de 2.008, este Tribunal a cargo del Juez Titular Dr. Henry Agobian Viettri admitió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: MIGUEL JOSÉ ALFONSO MENDEZ y YESENIA DEL CARMEN RUIZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 13.689.966 y v-14.320.222, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ VENTURA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.482, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
“En fecha 25 de Agosto de 1994 contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, según consta de copia certificada del acta de matrimonio expedida por la misma autoridad la cual cursa al folio tres (03) del presente expediente, que establecieron su único domicilio conyugal en La calle Santa Elena, Casa N° 1-24 de la Población de San Mateo, Municipio Libertad, Estado Anzoátegui; Que desde el día 25 de Noviembre del mismo año 1994, por razones privadas decidieron separarse de hecho; Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar; Que desde hace cinco (05) años han permanecido separados de hecho, situación que se mantiene hasta la fecha habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común”.
En el auto de admisión de fecha 10 de Diciembre de 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Décima del Ministerio Público de este Estado, la cual fue debidamente citada por el alguacil de este Tribunal, en fecha 07 de febrero de 2.009, y quien compareció oportunamente en fecha 09 de febrero de 2.009, manifestando mediante diligencia, que el Ministerio Público no tiene objeción que hacer al respecto.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que en fecha 25 de Agosto de 1994, los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 32, que corre inserta en copia certificada al folio Tres (03) del presente expediente, fijando su domicilio conyugal en la Calle santa Elena, Casa 1-24, de la Población de San Mateo, Municipio Libertad, Estado Anzoátegui.-
Que según manifestaron los solicitantes se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años.
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.



IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos: MIGUEL JOSÉ ALFONSO MENDEZ y YESENIA DEL CARMEN RUIZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 13.689.966 y V-14.320.222, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, JESUS VENTURA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.482; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Agosto de 1994, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 32, que corre inserta en copia certificada al folio Tres (03) del presente expediente.- Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, 27 de Julio de 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal.

Abg. Alfredo Peña Ramos.- La Secretaria,

Abg. Judith Moreno

En ésta misma fecha, siendo las 12:00.p.m, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-

La Secretaria,
Lrz.-