REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2007-006526
CIVIL FAMILIA
I
Solicitantes: Ciudadanos LISBETH DEL CARMEN ARZOLA REYES y JORGE LUIS RIVAS BARROLLETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Puerto La Cruz, y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-8.348.428 y V-8.472.202, respectivamente.
Abogada Asistente: Ciudadana LISETTE ITRIAGO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.275.-
Pretensión: SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos, mediante la cual solicita a éste Tribunal declare la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, y consecuencialmente se disuelva el vinculo conyugal existente entre ella y su cónyuge, ciudadano LUIS ALEXANDER BOUTTO FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.907.398, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que entre ellos haya habido reconciliación alguna.-
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.
Visto el pedimento contenido en la diligencia de fecha 01 de julio de 2.009, suscrita por los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN ARZOLA REYES y JORGE LUIS RIVAS BARROLLETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Puerto La Cruz, y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-8.348.428 y V-8.472.202, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Lisette Itriago, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.275, mediante la cual solicitan se declare la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos Decretada por este Juzgado en fecha 08 de febrero de 2.008, aduciendo que ha transcurrido más de un año, sin que entre ellos haya habido reconciliación alguna, este Tribunal observa:
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2.009 el suscrito Juez Temporal Dr. Alfredo Peña, se avocó al conocimiento de la presente causa, fijándose ese mismo día el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de dictar sentencia en la presente solicitud.
Planteadas así los hechos para este Tribunal a decidir la presente solicitud conforme a las consideraciones, que se expresan en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
De las actas que conforman el presente expediente evidencia este Juzgado:
Que según consta de Acta de matrimonio Nº 56, los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 14 de febrero de 2.004; que los mismos fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Guaraguao, calle 13, Nº 42-B-1, Puerto La Cruz estado Anzoátegui; y quienes de dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes objeto de liquidación; Que el 08 de febrero de 2.008, éste Juzgado decretó la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges.
Al respecto dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.
Ahora bien, encontrándose vencido, como en efecto se encuentra, el lapso fijado para dictar Sentencia en el presente procedimiento, y transcurrido, como ha sido en efecto, más de un año sin que entre los cónyuges hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, este Tribunal considera que dicho pedimento es procedente y así lo declara.
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, decretada por este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2.008, planteada por los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN ARZOLA REYES y JORGE LUIS RIVAS BARROLLETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Puerto La Cruz, y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-8.348.428 y V-8.472.202, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Lisette Itriago, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.275; y en consecuencia disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, ciudadanos LISBETH DEL CARMEN ARZOLA REYES y JORGE LUIS RIVAS BARROLLETA, antes plenamente identificados, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de febrero de 2.004. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal
Dr. Alfredo José Peña
La Secretaria
Abog. Judith Moreno
En esta misma fecha, siendo la 1:20 P.M, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria
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