REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-F-2009-000015
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: ciudadanos JESÚS GUZMÁN REQUENA y CARMEN ROSARIO PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.424.488 Y 5.340.441, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano JUAN DE DIOS MONTIEL GARRIDO, Abogado en ejercicio, domiciliado en Cantaura, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 10.996.613 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.322.
PRETENSIÓN: Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 21 de Enero de 2.009, este Tribunal a cargo del Juez Titular Dr. Henry Agobian Viettri admitió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JESÚS GUZMÁN REQUENA y CARMEN ROSARIO PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.424.488 y 5.340.441, respectivamente, y domiciliado el primero en Cantaura, Municipio Freites del estado Anzoátegui, y la segunda en El Callao, Estado Bolívar, debidamente asistidos por el Abogado JUAN DE DIOS MONTIEL GARRIDO, domiciliado en Cantaura, Estado Anzoátegui, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.322, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que en fecha 20 de octubre de 1.982, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Freites del Estado Anzoátegui, como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 109 que anexan a la solicitud marcada con la letra “A”, estableciendo su último domicilio conyugal en la Calle Carabobo, casa S/N de la ciudad de Cantaura, Capital del Municipio Autónomo Pedro María Freites del estado Anzoátegui; Que a partir del mes de agosto del año 2.000, la relación afectuosa, el trato normal característico de cónyuges, el cumplimiento cabal de sus obligaciones, se tornaron de una manera hostil e insoportable, es por ello que decidieron de mutuo acuerdo separarse definitivamente el día 23 de diciembre del año 2.002; y desde esa fecha no han hecho vida en común, teniéndose tal separación como una ruptura prolongada del vínculo matrimonial que data desde más de cinco (5) años; Que durante el acto de celebración del matrimonio, reconocieron a sus hijos RICHEL JESUS y NILSON JESUS, actualmente mayores de edad, como consta en el Acta de matrimonio anexada con la letra “A”; que durante la unión matrimonial no han adquirido bienes objeto de liquidación.
En el auto de admisión de fecha 21 de Enero de 2.009, se acordó la citación de la Fiscal Décima del Ministerio Público de este Estado, la cual fue debidamente citada por el alguacil de este Tribunal, en fecha 07 de julio de 2.009, y quien compareció oportunamente en fecha 09 de julio de 2.009, manifestando mediante diligencia, que el Ministerio Público no tiene objeción que hacer al respecto.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que en fecha 20 de octubre de 1.982, los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Freites (Ahora Municipio) del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 109, folio 222, Libro I, que corre inserta en copia certificada al folio cuatro (04) del presente expediente, fijando su domicilio conyugal en la Calle Carabobo, casa S/N de la ciudad de Cantaura, Capital del Municipio Autónomo Pedro María Freites del estado Anzoátegui.
Que durante su unión procrearon dos hijos de nombres RICHEL JESUS y NILSON JESUS, actualmente mayores de edad, como consta en el Acta de matrimonio anexada con la letra “A”. Que no adquirieron bienes objeto de liquidación.
Que según manifestaron los solicitantes se encuentran separados desde el día 23 de diciembre del año 2.002, lo que hace una ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco (05) años.
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos JESÚS GUZMÁN REQUENA y CARMEN ROSARIO PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.424.488 y 5.340.441, respectivamente, y domiciliado el primero en Cantaura, Municipio Freites del estado Anzoátegui, y la segunda en El Callao, Estado Bolívar, debidamente asistidos por el Abogado JUAN DE DIOS MONTIEL GARRIDO, domiciliado en Cantaura, Estado Anzoátegui, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.322, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha 20 de octubre de 1.982 por ante la Prefectura del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 109 que corre inserta al folio 04 del presente Expediente.- Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, veintiocho de Julio del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal.
Abg. Alfredo Peña.
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno
En ésta misma fecha, siendo las 03:25.p.m, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria,
AP/air.
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