REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2007-000562
I
Vista la anterior demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales hubiere incoado de forma incidental, el Abogado en ejercicio Nelson López Vásquez, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-8.441.718, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 50.731, en contra de la Empresa CORPORACIÓN RB4050 C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Julio de 1.990, bajo el N° 26, Tomo A-34, en la persona de su Presidente, ciudadano Danny Francisco Caldera Reyes, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.393.082, y en contra del prenombrado ciudadano a título personal. Désele entrada y anótese en el libro de causas respectivas llevadas por este Juzgado durante este año. Ahora bien, a los fines de su admisión este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
En fecha 20 de abril de 2007, este Tribunal admitió la demanda que por Nulidad de Asamblea, hubiere incoado la Empresa CORPORACIÓN RB4050 C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Julio de 1.990, bajo el N° 26, Tomo A-34, a través de su Apoderado Judicial NELSON LÓPEZ VÁSQUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.731, contra de la Empresa HOTEL CLUB TROPICAL C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Septiembre de 1.987, bajo el N° 8, Tomo A-19, en la persona de su Presidente FRANK BRICEÑO FORTIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.712.821 y domiciliado en Caracas, Distrito Metropolitano; de la Empresa HCT OVERSEAS INC, y FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO), originalmente constituida como FUNDACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, de acuerdo con lo resuelto por el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, en sesiones de fecha 11 y 12 de Julio 1.964 e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de Noviembre de 1.964, bajo el N° 38, folios 147 y siguientes, Tomo Quinto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, en la persona de su Presidente CIPRIANO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 3.688.942 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
En fecha 19 de junio de 2007, el ciudadano Danny Francisco Caldera Reyes, identificado supra, asistido por el Abogado en ejercicio Miguel Ángel Zaragoza Almeida, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.284.026, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 32.090, en nombre y representación de CORPORACIÓN RB4050 C.A., desiste tanto del procedimiento como de la acción interpuesta, revoca el poder que le fuera conferido al Abogado en ejercicio Nelson López Vásquez, antes identificado y solicita copias certificadas del expediente.
Dicho desistimiento fue homologado por auto de este Tribunal de fecha 02 de julio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose proceder como en sentencia pasada, en autoridad de cosa Juzgada, dando por terminado el procedimiento y ordenando el Archivo del expediente.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, expediente Nº 2.005-000-103, estableció el criterio siguiente:
“...Cabe destacar que, con base en las diferentes doctrinas la Sala, concluyó en que existen cuatro (4) casos en los cuales se puede presentar la reclamación judicial de los honorarios profesionales y sus respectivos procedimientos, a saber: 1) cuando, el juicio se encuentre en primera instancia, la reclamación de los honorarios se hará en el mismo proceso en vía incidental; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas, al igual que en el caso anterior, se hará la reclamación en ese mismo juicio y en primera instancia; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, por lo que el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese proceso, los honorarios se reclamarán de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, esto con la finalidad de preservar los principios procesales y constitucionales de la doble instancia, el debido proceso y el de la defensa y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme, deberá –al igual que en el caso anterior- accionarse la reclamación de los honorarios de manera autónoma y principal ante el tribunal civil competente por la cuantía. (Sentencia N° 769 del 11/12/03, caso Mercedes Y. Molina V. contra Paltex, C.A., exp. Nº 01-112)…” (Negrillas del Tribunal).
En virtud del criterio jurisprudencial anterior, el cual acoge este Tribunal como suyo, y dado que la demanda principal, esto es, la Nulidad de Asamblea, incoada por la Empresa CORPORACIÓN RB4050 C.A., contra la Empresa HOTEL CLUB TROPICAL C.A., en la persona de su Presidente FRANK BRICEÑO FORTIQUE; de la Empresa HCT OVERSEAS INC, y FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO), originalmente constituida como FUNDACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, en la persona de su Presidente CIPRIANO RODRÍGUEZ, todos antes identificados, que origina la reclamación de los Honorarios Profesionales Judiciales, del Profesional del derecho, Abogado en ejercicio Nelson López Vásquez, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-8.441.718, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 50.731, se encuentra definitivamente firme, debe este Tribunal ordenar remitir mediante oficio, como en efecto lo hace, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que el mismo sea Distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que conozcan de manera autónoma del presente procedimiento por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales presentado por el Abogado en ejercicio Nelson López Vásquez, antes identificado. Así se decide. En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
El Juez Temporal,
Dr. Alfredo José Peña.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
Julio A.-
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