REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2008-000786
I

PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio INDUSTRIAL NAYLAT, C.A., domiciliada en el Municipio Sucre, Estado Miranda, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 12 de mayo de 1981, bajo el Nº 90, Tomo 34-A Sgdo.-
APODERADO JUDICIALDE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos HILARIO RAFAEL ROJAS AGUILERA y ANTONIO TORRAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.898.484 y 10.296.433, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 88.884 y 110.429, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ESMEN DE PEREIRA, NELSON MARIN, FRANKLIN MARCHETTI, ALFONZO MARCANO y CESAR CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, la primera en su condición de Directora del Colegio Juan Temistocles Maza y los otros como representantes Comunales y de la Comunidad Educativa del Colegio.
PROCEDIMIENTO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
II
Vista la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO interpuesto por los abogados HILARIO RAFAEL ROJAS AGUILERA y ANTONIO TORRAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.898.484 y 10.296.433, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 88.884 y 110.429, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio INDUSTRIAL NAYLAT, C.A., domiciliada en el Municipio Sucre, Estado Miranda, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 12 de mayo de 1981, bajo el Nº 90, Tomo 34-A Sgdo., en contra de los ciudadanos ESMEN DE PEREIRA, NELSON MARIN, FRANKLIN MARCHETTI, ALFONZO MARCANO y CESAR CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, la primera en su condición de Directora del Colegio Juan Temistocles Maza y los otros como representantes Comunales y de la Comunidad Educativa del Colegio.-
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:

Mediante auto de fecha 16 de abril de 2.008, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, fundamentada en el Artículo 783 del Código Civil, la cual fue recibida por distribución en fecha 14 de abril de 2.008; y a los fines de decidir sobre su admisión, se requirió a la parte querellante, ampliara la prueba en relación al Despojo que menciona en el libelo de la demanda, por medio de una Inspección Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte querellante no consignó junto al escrito libelar un medio de prueba que le sirviera como instrumento fundamental de la acción, como lo es la prueba de Inspección Judicial, la cual fue solicitada por este Juzgado en el auto de fecha 16 de abril de 2.008 y hasta la presente fecha no ha sido consignada.-
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Por su parte el artículo 340 ejusdem, en su numeral 6, preceptúa:
“El libelo de la demanda deberá expresar: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”
De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que la parte querellante no consignó la prueba de Inspección Judicial, que fue solicitada por este Juzgado en el auto de fecha 16 de abril de 2.008, requisito este requerido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, con fundamento en la norma citada, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
III
D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión del presente INTERDICTO RESTITUTORIO interpuesto por los abogados HILARIO RAFAEL ROJAS AGUILERA y ANTONIO TORRAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.898.484 y 10.296.433, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 88.884 y 110.429, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio INDUSTRIAL NAYLAT, C.A., domiciliada en el Municipio Sucre, Estado Miranda, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 12 de mayo de 1981, bajo el Nº 90, Tomo 34-A Sgdo., contra los ciudadanos ESMEN DE PEREIRA, NELSON MARIN, FRANKLIN MARCHETTI, ALFONZO MARCANO y CESAR CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, la primera en su condición de Directora del Colegio Juan Temistocles Maza y los otros como representantes Comunales y de la Comunidad Educativa del Colegio. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo Peña. La Secretaria,


Abg. Judith Moreno.

En esta misma fecha, siendo las 03:28 p.m, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Judith Moreno.
AP/air.