ASUNTO Nº BP02-F-2009-000025
Definitiva: Civil-F
Divorcio 185-A
SABINO GARCÍA y
CELENIA MÉNDEZ
03/07/2.009

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y
Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Jurisdicción: Civil- Familia

I
SOLICITANTES: Ciudadanos SABINO GARCÍA y CELENIA MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.226.848 y 4.010.089, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abogada NIURKA ESPINOZA, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 126.643.

PRETENSIÓN: Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 21 de Enero del 2.009, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SABINO GARCÍA y CELENIA MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.226.848 y 4.010.089, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada NIURKA ESPINOZA, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 126.643; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que en fecha 28 de Diciembre de 1.996, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Lander del Estado Miranda. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Nº 3, casa Nº 32, Sector I del Tronconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, de nombres CARLOS ALBERTO, EDGAR JOSÉ y MARÍA ELISA, todos mayores de edad. Que a partir del año 1.984, se encuentran separados de hecho.

En el Auto de Admisión de fecha 21 de Enero del 2.009, se acordó la citación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 02 de Marzo del 2.009.
En fecha 04 de Marzo del 2.009, diligenció en el presente expediente la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Lander del Estado Miranda, en fecha 28 de Diciembre de 1.996; que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Nº 3, casa Nº 32, Sector I del Tronconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui; que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, de nombres CARLOS ALBERTO, EDGAR JOSÉ y MARÍA ELISA, todos mayores de edad; que según manifiestan desde el año 1.984, se encuentran separados de hecho, es decir, desde hace más de cinco años se encuentran separados de hecho.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.


IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SABINO GARCÍA y CELENIA MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.226.848 y 4.010.089, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada NIURKA ESPINOZA, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 126.643; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Lander del Estado Miranda, en fecha 28 de Diciembre de 1.996. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres días del mes de Julio del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En ésta misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia