REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Asunto: BP02-S-2005-003037
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: ciudadanos Numan Alberto Álvarez Arreaza y Gleicer Margorina Díaz, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.766.422 y 15.678.912, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ciudadana Mireya Maestre Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.534.
PRETENSIÓN: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 20 de Enero de 2.006, este Tribunal a cargo del Juez Suplente Especial abogado José Campos Carvajal, admitió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Numan Alberto Álvarez Arreaza y Gleicer Margarita Díaz, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.766.422 y 15.678.912, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Mireya Maestre Díaz, inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 52.534, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
“Somos legítimos esposos por haber contraído matrimonio el día 29 de Julio de 1.997, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mundo Nuevo del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio No 14, que fijamos nuestro domicilio conyugal en Mundo Nuevo; Que desde el mes de Noviembre de 1.998, hasta la fecha hemos permanecido separados de hecho, sin que exista entre nosotros ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común entre nosotros; Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar; Que desde hace cinco (05) años han permanecido separados de hecho, situación que se mantiene hasta la fecha habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común”.
En el auto de admisión de fecha 20 de Enero de 2.006, se acordó la citación de la Fiscal Décima del Ministerio Público de este Estado, la cual fue debidamente citada por el alguacil de este Tribunal, en fecha 02 de Marzo de 2.009, y quien compareció oportunamente en fecha 04 de Marzo de 2.009, manifestando mediante diligencia, que el Ministerio Público no tiene objeción que hacer al respecto.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que en fecha 29 de Julio de 1.997, los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por el Registro Civil de la Parroquia Mundo Nuevo del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 14, que corre inserta en copia certificada al folio dos (02) del presente expediente, fijando su domicilio conyugal en la población de Mundo Nuevo, Parroquia Libertador del Estado Anzoátegui.
Que según manifestaron los solicitantes se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años.
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos Numan Alberto Álvarez Arreaza y Gleicer Margorina Díaz, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.766.422 y 15.678.912, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Mireya Maestre Díaz, inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 52.534, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Mundo Nuevo del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Julio de 1.997, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 14, que corre inserta en copia certificada al folio dos (02) del presente expediente.- Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, 03 de Julio de 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal.
Abg. Alfredo Peña.
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno
En ésta misma fecha, siendo las 10:55.a.m, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria,
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