REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-T-2007-000044
I
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESUS CELESTINO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.802.286.-
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano JOSÉ LUÍS LAYA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.264.785 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.295.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE JESUS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.324.779 y la empresa FOOT SATE, C.A., ubicada en el centro comercial Reservenca, Zona Industrial Los Montones.
DEMANDA: DAÑOS MATERIALES derivados de Accidente de Tránsito.
II
Mediante auto de fecha 09 de de agosto de 2.007, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda de DAÑOS MATERIALES derivados de Accidente de Tránsito, incoada por el ciudadano JESUS CELESTINO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.802.286, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS LAYA GARCÍA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.264.785 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.295, en contra del ciudadano JOSE JESUS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.324.779 y de la empresa FOOT SATE, C.A., ubicada en el centro comercial Reservenca, Zona Industrial Los Montones, absteniéndose de admitir la misma, hasta tanto la parte actora indicara expresamente la identificación de la empresa codemandada FOOT SATE, C.A., para lo cual se le concedió un lapso perentorio de diez (10) días de despacho, contados a partir de la precitada fecha.-
En fecha 25 de Septiembre de 2.007 diligenció el demandante, ciudadano JESUS CELESTINO MENDEZ, antes identificado, asistido por el abogado JOSÉ LUÍS LAYA GARCÍA, igualmente identificado anteriormente, indicando que la dirección de la Empresa co-demandada FOOT SATE, C.A., es Centro Comercial “RELACA”, Esquina Uno con Calle 6, Condibar Dos, Barquisimeto, Estado Lara; y está constituida en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el Nº 17, Tomo 15-A, de fecha 11 de marzo de 1.992.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2.007, éste Tribunal se abstiene de admitir la demanda, hasta tanto la parte actora indique expresamente en la persona que recaerá la citación de la empresa codemandada FOOT SATE, C.A., para lo cual se le concedió a la parte actora un lapso perentorio de diez (10) días de despacho, contados a partir del 10 de octubre de 2.007.
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre la admisión de la presente demanda, observa:
Revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte actora no indicó expresamente en la persona que recaerá la citación de la empresa codemandada FOOT SATE, C.A., como fue solicitado por este Juzgado en el auto de fecha 10 de octubre de 2.007 y hasta la presente fecha no ha sido indicada.-
Ahora bien, dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Por su parte el artículo 340 ejusdem, en su numeral 2, preceptúa:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
“El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”
De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que la parte demandante no indicó la persona en que recaerá la citación de la empresa codemandada FOOT SATE, C.A., tal como fue solicitado por este Juzgado en el auto de fecha 10 de octubre de 2.007, requisito este requerido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, con fundamento en la norma citada, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
III
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente demanda de DAÑOS MATERIALES derivados de Accidente de Tránsito, incoada por el ciudadano JESUS CELESTINO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.802.286, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS LAYA GARCÍA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.264.785 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.295, en contra del ciudadano JOSE JESUS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.324.779 y de la empresa FOOT SATE, C.A., ubicada en el centro comercial Reservenca, Zona Industrial Los Montones, constituida en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el Nº 17, Tomo 15-A, de fecha 11 de marzo de 1.992. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres días del mes de julio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. Alfredo Peña La Secretaria,
Abg. Judith Moreno.
En esta misma fecha, siendo la 01:30 p.m, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno.
AP/air.
|