REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2006-001904

Jurisdicción Civil-Bienes
I
Demandante: MATERIALES KAVANAYEN, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el Nº 47, Tomo A-14, y con modificaciones por la misma Oficina de Registro, quedando anotada bajo el Nº 03, Tomo A-23, en fecha 21 de abril de 2004.
Apoderado Judicial: Abogado FRANSELA ACOSTA ROLDAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.861.
Demandado: TOYOTA INVERSAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de diciembre de 1994, bajo el Nº 34, Tomo A-24.
Motivo: Daños y Perjuicios.-

Por auto de fecha 25 de octubre de 2006, este Tribunal admitió la presente demanda que por Daños y Perjuicios, que hubiere propuesto MATERIALES KAVANAYEN, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el Nº 47, Tomo A-14, y con modificaciones por la misma Oficina de Registro, quedando anotada bajo el Nº 03, Tomo A-23, en fecha 21 de abril de 2004, en contra de TOYOTA INVERSAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de diciembre de 1994, bajo el Nº 34, Tomo A-24, acordándose la citación del demandado.-

En fecha 31 de octubre de 2006, la parte actora consignó los fotostatos que les fueron requeridos para librar la compulsa a la parte demandada.

En fecha 15 de noviembre de 2006, se libró la respectiva compulsa.

En fecha 29 de enero de 2007, el alguacil de este Tribunal, consigna la compulsa librada por cuanto le fue imposible la citación de la parte demandada.

En fecha 06 de febrero de 2007, se ordena la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fuera solicitado por la parte actora a través de su apoderada judicial, librándose en esa misma fecha el respectivo cartel.

En fecha 08 de marzo de 2007, la parte actora consigna el cartel de citación debidamente publicado, en los diarios El Tiempo y El Norte de esta localidad.-

En fecha 23 de marzo de 2007, la parte actora solicita medida preventiva.-

En fecha 26 de abril de 2007, el Juez titular se avoco al conocimiento de la presente causa, Dr. Henry Agobian Viettri.

En fecha 03 de mayo de 2007, se dictó y publicó sentencia interlocutoria mediante la cual se repuso la causa al estado de notificar personalmente a la empresa demandada de la acción incoada en su contra, en la persona que ostenta su representación legal, de acuerdo a los estatutos sociales.

En fecha 15 de mayo de 2007, la parte actora solicita se libre compulsa a la parte actora.

En fecha 17 de mayo de 2007, se ordenó librar la compulsa, la cual se libró en fecha 17 de mayo de 2007.

En fecha 06 de junio de 2007, en alguacil de este Tribunal consignando la compulsa, por cuanto no le fue posible la citación.

En fecha 08 de junio de 2007, la parte actora solicita se libre carteles de citación, lo cual fue acordado y librado en fecha 19 de junio de 2007.

En fecha 23 de julio de 2007, la parte actora consigna los carteles de citación debidamente publicados en los diarios El Norte y El Tiempo.

En fecha 30 de julio de 2007, la secretaria de este Tribunal completó la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de septiembre de 2007, la parte actora solicita la designación de Defensor Judicial, lo cual fue acordado en fecha 25 de septiembre de 2007, recayendo dicho cargo en el abogado en ejercicio Gabriel Mazzali, a quien en esa misma fecha se le libró la boleta de notificación respectiva.

En fecha 19 de octubre de 2007, el abogado en ejercicio Gabriel Mazzali, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.625, diligencia aceptando el cargo, para el cual fue designado.

En fecha 25 de octubre de 2007, el alguacil de este Juzgado, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado Gabriel Mazzali.

En fecha 25 de enero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicita nuevo defensor judicial, alegando que el defensor ad litem designado, no había aceptado dicho cargo.

En fecha 06 de febrero de 2008, el Tribunal niega la solicitud de nuevo defensor judicial.

En fecha 20 de febrero de 2008, la parte actora solicita la citación del defensor judicial.
En fecha 12 de marzo de 2008, el Tribunal ordena la citación del defensor judicial y requiere a la parte actora, consigne los fotostatos para proveer sobre la compulsa respectiva.

En fecha 14 de agosto de 2008, la Juez Temporal Dra. Doris Rojas de Nadales, se avoca al conocimiento de la presente causa.

II
El Tribunal para decidir observa lo siguiente

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal que desde el día 12 de marzo de 2008, fecha en que se ordenó la citación del defensor judicial, hasta la presente fecha la parte actora no le ha dado impulso a la citación de la parte demandada en la presente causa, habiendo transcurrido desde entonces hasta la actualidad más de un (01) año.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de Daños y Perjuicios, que hubiere propuesto MATERIALES KAVANAYEN, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el Nº 47, Tomo A-14, y con modificaciones por la misma Oficina de Registro, quedando anotada bajo el Nº 03, Tomo A-23, en fecha 21 de abril de 2004, en contra de TOYOTA INVERSAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de diciembre de 1994, bajo el Nº 34, Tomo A-24. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de Julio de 2.009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Peña Ramos.

La Secretaria,

Abg. Judith Moreno Sabino.

En esta misma fecha, siendo las 09:03 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Judith Moreno Sabino.


AJPR/ah.-