REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BH01-X-2009-000021
I
Jurisdicción: Civil-Familia
Parte Demandante: RAMONA DEL VALLE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.302.381 y de este domicilio.
Abogado Asistente: Ciudadano LUIS TIAMO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.231.
Parte demandada: Ciudadano HENRY RAFAEL GUEVARA NOLASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.307.477 y de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.
Motivo: Invalidación.
II
Síntesis de la controversia
Vista la Demanda de Invalidación, intentada por la ciudadana RAMONA DEL VALLE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.302.381 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio Luís Tiamo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.231, en contra del ciudadano HENRY RAFAEL GUEVARA NOLASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.307.477 y de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
Alega en resumen la parte actora en su escrito libelar:
“…Que consigna copia certificadas del expediente BP02-S-2007-001093, contentivo de la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por su cónyuge Henry Rafael Guevara Nolasco, alegando supuestamente ruptura prolongada, desde el 17 de febrero de 1.998 de su vida en común. Que en fecha 19 de julio de 2007, mediante escrito una persona que se identifico supuestamente como Ramona del Valle Machado de Guevara, asistida por la abogada English Valor Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.898, mostró conformidad con la solicitud de Divorcio 185-A. Que acota que la firma estampada al pie del escrito no proviene de su puño y letra, ni las huellas dactilares le corresponden. Que en fecha 19 de julio de 2007, este Tribunal dicto sentencia definitiva, mediante la cual se decreta inválidamente la extinción del vínculo matrimonial. Que fundamenta su acción en los Artículos 215 y 328 del Código de Procedimiento Civil. Que solicita se declare la nulidad del fallo de fecha 19 de julio de 2007….”
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Por su parte el artículo 328 ejusdem, en su numeral 3°, preceptúa:
“Son causas de invalidación:
“…3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal…”.
Al respecto de la revisión del presente expediente, observa quien Sentencia que la accionante fundamenta su acción en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, en el cual, como quedo asentado anteriormente, se exige que la falsedad se haya declarado en juicio penal, y no siendo este el caso en la presente solicitud, con fundamento en las normas citadas, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
IV
D E C I S I Ó N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 6° del artículo 340 ejusdem, NIEGA la Admisión de la demanda de Invalidación, intentada por la ciudadana RAMONA DEL VALLE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.302.381 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio Luís Tiamo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.231, en contra del ciudadano HENRY RAFAEL GUEVARA NOLASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.307.477 y de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los treinta días del mes de julio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las once y veintidós de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino
AJPR/ah.-
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