REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BH02-X-2009-000071
Se contrae la presente causa a la pretensión de Nulidad de Asamblea incoado por la Sociedad Mercantil Hoteles Doral, C.A, administradora del condominio Doral Beach Villa, Tennis & Golf Club, a través de su apoderado judicial Guillermo Olivero García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 0638, contra la sociedad mercantil Financiadora del Trabajo, C.A., (Finatra C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de agosto de 1.959, anotada bajo el N° 1, Tomo 32-A, modificada su Acta Constitutiva ante la misma Oficina de Registro, bajo el N° 54, Tomo 14-A, el 22 de junio de 1960; la parte accionante tal como lo explanó en su escrito libelar, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de las aludidas asambleas y, por vía de consecuencia, la nulidad de los acuerdos que allí fueron aprobados, correlativos con los puntos de las convocatorias, el día sábado seis (06) de julio, en las instalaciones del Hotel Venetur Mare Mares, de las cueles el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejó constancia mediante inspección judicial requerida a petición de Finatra C.A, cuyos resultados rielan transcritos en el expediente N° BP02-S-2009-002564. La declaratoria de nulidad de las asambleas, como de los acuerdos aprobados, se impone por imperativo legal al violentarse requisitos que afectan su existencia y son esenciales para la validez de las mismas; hace ineficientes e insuficientes para producir efectos legales respecto de las propias partes como respecto de terceros y lesionan el orden público y las buenas costumbres; asimismo solicitó, que de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, del Código Adjetivo Civil, decrete cautelarmente la suspensión de los efectos de los acuerdos impugnados, referidos a los puntos de las convocatorias, con carácter de urgencia; y como medida innominada, notificar a Finatra C.A, en cualquiera de las personas, para que se abstenga de propiciar acciones que en una u otra forma pueda lesionar el normal desenvolvimiento de la administración del Condominio Doral Beach y Hoteles Doral C.A, por no atenerse al ordenamiento jurídico que los rige.
Dicha demanda fue admitida en fecha 17 de junio del 2009.- Posteriormente, la parte accionante consignó escrito de reforma en fecha 25 de junio del 2009, reformándolo en el capitulo III, Objeto de la demanda;.. que dicha inspección judicial quedo inscrita en el Expediente N° 44077, del Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, bajo el N° 23, Tomo 21-A RMIROBAR… y en ella se verifica todos los puntos convocados y que, además, el ciudadano Juez presenció, en ejercicio del sus funciones, por lo que son de su conocimiento, además, por “notaria judicial” el cual invocó.- Asimismo, reformó en su capitulo IV, Medida Cautelar, haciendo en los siguientes términos, solicitó, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, se suspenda provisionalmente la ejecución de los acuerdos impugnados y que se comunique mediante oficio al Registrador Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, para que se abstenga de protocolizar, autenticar o reconocer documentos de enajenación de acciones, gravámenes, arrendamientos, comodatos o cualquier otra clase de negociación sobre bienes de la propiedad o de su administración, que deriven de las asambleas impugnadas; igualmente solicitó, de acuerdo con los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, medidas cautelares típicas o innominadas, como son, presunción del buen derecho, riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.-
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante, y al respecto observa:
Tanto en el libelo de la demanda como en la reforma, la parte demandante solicitó se suspendiera provisionalmente la ejecución de los acuerdos impugnados, pues a su decir las asambleas y sus resultas se encuentran viciadas de nulidad absoluta, que por tales razones y consideraciones era violatorias de la Ley de Propiedad Horizontal y del documento de condominio; alegando igualmente que estaban llenos los requisitos concurrentes exigidos por los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las medidas cautelares típicas o innominadas, los cuales son la presunción del buen derecho, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria el fallo y el fundado temor de que una de las partes cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, aseverando que todo se encontraba suficientemente demostrado con el acervo probatorio que acompañó con el libelo de la demanda.
Ahora bien, este sentenciador de la revisión minuciosa tanto del libelo de la demanda su reforma y los instrumentos que fueron acompañados con estos, pudo observar claramente en el caso que nos ocupa, que la parte solicitante de la medida se apoya en lo establecido en el segundo aparte del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual faculta al Juez a su prudente arbitrio para decretar la suspensión provisional del acuerdo impugnado, de la lectura de dicho artículo se desprende que el Juez, no está obligado sino, facultado para decretar tal medida si considerare llenos los extremos de procedencia para las medidas innominadas, requisitos estos que se encuentran establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, esta procedencia además se encuentra sometida a que dichos requisitos sean concurrentes entre sí, considera quien aquí decide que en el caso bajo análisis no se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada; es decir que al prudente arbitrio de este sentenciador en el caso que nos ocupa no están llenos los extremos contenidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, para que se pudiera dictar la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante, en consecuencia, este Tribunal niega la medida solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida innominada solicitada la Sociedad Mercantil Hoteles Doral, C.A, administradora del condominio Doral Beach Villa, Tennis & Golf Club, a través de su apoderado judicial Guillermo Olivero García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 0638. Así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NZOÁTEGUI, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes julio del año 2009.- 199º de la independencia 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez.- La Secretaria, Abg. Mirla Mata Rojas.-
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