REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-002148
DEMANDANTE: BETZAIDA ROJAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la calle principal Luís Hernández de la Urbanización Carlos Bousquet de la población de Aragua de Barcelona del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad Nº 9.819.116.
ABOGADA DE LA PARTE
DEMANDANTE: MARIANGELA VALLEJO GALINDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.330.-
DEMANDADA: ANA MATILDE MEDINA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Segunda del Barrio La Cruz, de la población de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad Nº 8.469.147.-
ABOGADO DE LA PARTE
DEMANDADA: ROBINSÓN TORRES G, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.828.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
BREVE NARRATIVA DE LA CONTROVERSIA
La presente demanda se inicia por escrito de libelo presentado y recibido en fecha 01 de octubre de 2.008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, del Estado Anzoátegui. Expuso la demandante en su escrito libelar: Que es propietaria de una vivienda ubicada en la calle segunda (2da) del sector denominado Barrio La Cruz de la población de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, que mide Catorce Metros (14 Mts) de frente por Treinta Metros (30 Mts) de fondo. Que tiene las siguientes características: techo de acerolit, paredes de bloque, piso de cemento, integrada por dos dormitorios, una sala de recibo, un comedor, un baño y un salón tipo comercial; el cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Con casa que es o fue de Suplicio Rojas; Sur: Con casa que es o fue de Jesús Antonio García; Este: Con casa que es o fue de José Quiame; Oeste: Calle segunda. Que le pertenece por documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, quedando registrado bajo el N° 25, Folios 77 al 79, Protocolo 1°, Tomo 1° del 4° Trimestre del año 2.007. Que también el lote de terreno donde se encuentra construido el referido inmueble antes descrito, por medio de contrato de compra-venta, que se realizó con la Alcaldía del Municipio Aragua y su persona, el cual se encuentra debidamente Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el N° 24, Folios 75-76, Protocolo 1°, Tomo 1° del 4° Trimestre de fecha 04-10-2.007;… de la Inspección Ocular realizada por el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, signada bajo el N° 07-12-05, consignando originales. Que la referida vivienda ha sido ocupada por la ciudadana Ana Matilde Medina, titular de la cédula de identidad Nº 8.469.147, quien ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que dicha vivienda le pertenece y sin embargo se encuentra ocupándola sin ningún título, pues no tiene autorización ni derecho alguno para detentarla. Que en varias oportunidades por medio de su abogado, se han entablado conversaciones con la referida ciudadana, para que regrese la vivienda, sin obtener buenos resultados ni respuestas satisfactorias por parte de la ciudadana Ana Matilde Medina.- Que el derecho aplicable al presente caso se encuentra consagrado en el artículo 548 del Código Civil. Que en este sentido la más calificada doctrina nacional ha señalado como requisito de la acción reivindicatoria lo siguiente: a)- El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante), b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c) La falta de derecho a poseer el demandado. d) En cuanto a la cosa reivindicada su entidad, que es la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.- Que no obstante aun demostrando la claridad de la titularidad de la propiedad de dicho inmueble no ha sido posible que la ciudadana Ana Matilde Medina, restituya el inmueble que ha venido ocupando sin autorización alguna. Que es por lo que ocurre por ante este Tribunal para demandar como en efecto demanda formalmente a la ciudadana Ana Matilde Medina por Acción Reivindicatoria, basado en el artículo 548 del Código Civil. Que es la única y exclusiva propietaria del prenombrado inmueble ubicado en la calle segunda (2da) del Barrio la Cruz de la población de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui. Que la demandada y los demás ocupante han invadido y ocupado indebidamente su inmueble de su propiedad. Que la ciudadana Ana Matilde Medina y los demás ocupantes no tienen ni poseen título alguno, ni mucho menos derecho para ocupar el inmueble que le pertenece. Que se le restituya, entregue y se le ponga en posesión sin plazo alguno el inmueble, libre de personas e bienes muebles, ocupado y usurpado por la demandada y demás ocupantes. Solicita al Tribunal, que en aplicación de los preceptos incluidos en los artículos 585 y 588 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se le preserve los derechos que le asisten, a fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, se decrete Medida Nominada de Secuestro sobre el bien objeto de litigio, ya que la situación fáctica de marras se subsume en las condiciones que prevé el artículo 599 ordinal 2° de Código de Procedimiento Civil. Que se cancele las costas del proceso así como honorarios profesionales. Estimó la presente demanda en veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000, oo). Señaló el domicilio y de la parte demandada. Señaló como medios probatorios los documentos de propiedad de vivienda, documentos de propiedad del terreno, Inspección ocular. Solicitó que la presente demanda sea admitida con todos los pronunciamientos de ley y declarada con lugar en la definitiva.-
En fecha 25 de noviembre de 2.008, se recibió del abogado Robinsón Antonio Torres, apoderado judicial de la parte demandada, escrito de Contestación de Demanda, exponiendo: Que la vivienda en litigio fue construida aproximadamente en el año 1.975, por el ciudadano Suplicio Antonio Rojas Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 3.171.669, hecho que desvirtúa y pone en evidencia el fraude procesal perpetrado por la demandante al presentar Titulo Declarativo de Construcción que poniendo de manifiesto la mala fe, por cuanto su contenido es falso. Que desde el año 1.984 la demandada inicio una relación concubinaria con el ciudadano Suplicio Antonio Rojas Rojas. Que de esa relación concubinaria nacieron dos hijas Lesbi Josefina y Yusmelis del Valle Rojas Medina, titulares de las cédulas de identidad N° 19.029.063 y 19.029.065 respectivamente. Que el ciudadano Suplicio Antonio Rojas Rojas, ofreció a la demandada el inmueble en el año 1.984, que le serviría de asiento para su familia y hoy como vivienda a su defendida a sus hijas y nietas. Que el ciudadano Suplicio Rojas, nunca registró la vivienda y en el año 1.997 termina la relación concubinaria con su defendida. Que en el año 2.007 la parte demandante, actuando de mala fe al desconocer los derechos de su defendida como ex concubina y madre de sus hijas, de quien en verdad construyo la vivienda. Que el ciudadano Suplicio Rojas, pretende arrebatar el derecho de propiedad de la vivienda al registrar un Titulo Declarativo de Construcción en el cual no consta el nombre del constructor de la obra ni la fecha en que se construyó la vivienda. Que niega, rechaza y contradice: 1)- todas y cada una de sus partes la demanda, que ha sido presentada en contra de su representada tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos invocados en la demanda y no asistirle el derecho a la parte actora y el derecho reclamado. 2)- Que la ciudadana Betzaida Coromoto Rojas Rodríguez, sea la propietaria de la vivienda ubicada en la calle segunda del Barrio La Cruz, de la población de Aragua de Barcelona. 3)- Que la demandada haya actuado de mala fe, puesto que la propiedad se adquiere por la ocupación, por medio de la prescripción por la Ley, sucesión y por efectos de los contratos, su defendida tiene más de veinticuatro (24) años ocupando la vivienda de manera continua, inequívoca, no interrumpida, de buena fe, de forma pública y notoria, durante el plazo marcado para la prescripción adquisitiva. 4)-Que su representada tenga que desocupar el inmueble libre de toda persona y cosa. 5)- Que su representada tenga que cancelar las costas del proceso, así como los honorarios profesionales. 6)- Que la parte actora en su demanda solicita se decrete medida nominada de secuestro sobre el bien objeto de litigio, que es un requisito sine qua non, que no haya lugar a dudas de que el solicitante de la medida sea el propietario. Que en el transcurso del juicio se dilucidará a quien le asiste el derecho de propiedad. Que de conformidad con las defensas opuestas y la verdad de los hechos, solicitó al tribunal: 1)- Que se declare sin lugar la acción reivindicatoria intentada por la demandante en virtud de el titulo declarativo de construcción presentado por la demandante fue de mala fe, por cuanto su contenido es falso.- Que la ocupación de la vivienda por parte de la demandada durante más de veinticuatro años ha sido continua, inequívoca, no interrumpida, de buena fe, de forma pública y notoria.- Que existen dudas razonables con respectos a la identificación de la cosa reclamada, en virtud de que los instrumentos presentados por la demandante son incongruentes entre sí, con respectos a los datos que señalan el tamaño del terreno y la dirección. 2)- Que se declare sin lugar la solicitud de decretar medida nominada de secuestro del inmueble. 3)- Que sea condenada a la parte actora a pagar las costas procesales, costo del proceso, incluido los honorarios profesionales. 4)- Solicitó la nulidad del documento de propiedad del inmueble. 5)- Solicitó la nulidad del contrato de compra venta de un lote de terreno donde se encuentra construido el inmueble en litigio, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui bajo el Nº 24, folios 75 al 76 protocolo 1, tomo 1 del cuarto trimestre de fecha 04 de octubre del año 2.007.
En fecha 12 de enero de 2.009, se recibió de la abogada Mariangela Vallejo Galindo, apoderada judicial de la parte demandante, escrito de Promoción de Pruebas, alegó: Que estando en la oportunidad procesal para promover pruebas en la presente causa lo hace de la siguiente manera 1)- Reprodujo y promovió todo el merito favorable que de los autos se desprende, por lo cual, ratificó el contenido de todos y cada uno de los documentos presentados, tales son el Titulo de Construcción y Compra del Terreno al Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui. Que pretende demostrar que la única dueña y propietaria del inmueble, así como el terreno en litigio son propiedad de la ciudadana Betzaida Coromoto Rojas Rodríguez. 2)- Que con la Inspección Ocular, intenta demostrar que la ciudadana Ana Matilde Medina, es quien ocupa actualmente la vivienda que se encuentra en litigio. 3)- Solicitó que el escrito de prueba sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
En fecha 12 de enero de 2.009, se recibió del abogado Robinsón Antonio Torres, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Ana Matilde Medina, escrito de Promoción de Pruebas, alegó: Valor y merito jurídico de los testigos. Solicitó la testimoniales de los ciudadanos Carmen Luisa Martínez Bravo, Ramón Maestre, Jesús Antonio García Damas, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.305.306, 1.183.736, 8.229.165, quienes tiene conocimiento de los hechos que dieron origen al presente proceso y que desvirtúan las pretensiones de la demandante. Que la pertinencia de la intervención de estos testigos está dada por el hecho de que estos ciudadanos antes señalados pueden dar fe de la realidad de los hechos que rodean el presente proceso. Que fueron testigos presénciales de los hechos, donde el ciudadano Suplicio Antonio Rojas Rojas, dió como asiento para su familia la vivienda que construyó y que hoy está en litigio contradiciendo en todo lo señalado por la demandante.- Valoró y merito jurídico de los siguientes documentos: 1)- Partida de Nacimiento de la ciudadana Yusmelys Del Valle Rojas Medina y Lesbi Josefina Rojas Medina, prueba esta cuya pertinencia se deriva del hecho que se demuestra que la ciudadana antes señalada es hija del ciudadano Suplicio Antonio Rojas y de la ciudadana Ana Matilde Medina. Que dio como asiento para su familia la vivienda que construyó y que hoy está en litigio, contradiciendo en todo lo señalado por la demandante. Que el objeto de la prueba es demostrar la relación concubinaria entre la demandada y el ciudadano Suplicio Antonio Rojas Rojas, persona que construyó el inmueble en litigio.- Copia simple de la factura del servicio de energía eléctrica de la vivienda en litigio, prueba esta cuya pertinencia se deriva del hecho de que demuestra la relación existente entre el inmueble en litigio y el ciudadano Suplicio Antonio Rojas R, (anexo C). Que por lo antes expuesto, solicita que las presentes pruebas, sean admitidas y sustanciada conforme a derecho y valorada en su justo valor probatorio en la sentencia definitiva. En fecha 22 de enero de 2.009, el Tribunal visto los escritos de promoción de pruebas, ordeno agregarlo a los autos.- En fecha 12 de mayo de 2.009, se recibió de la abogada Mariangela Vallejo Galindo, apoderada judicial de la parte demandante Escrito de Informes, exponiendo: Que estando en la oportunidad procesal para presentar escrito de informe en la presente causa lo hace de la siguiente manera: Que en fecha 01/10/2.008, la ciudadana Betzaida Coromoto Rojas Rodríguez, presenta la demanda por acción reivindicatoria, representada por la abogada en ejercicio Mariagela Vallejo Galindo, en contra de la ciudadana Ana Matilde Medina, dándosele entrada a la acción en fecha 06/10/08. Que al escrito de demanda se incorporo los instrumentos fundamentales de la acción, como A) Documento de Propiedad de la Vivienda en litigio, B) Documento de Compra del Terreno a la alcaldía del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, C) Inspección Ocular de la Vivienda Realizada por el Tribunal del Municipio Aragua, Sir Arthur Mc-Gregor y Santa Ana de la Circunscripción del Estado Anzoátegui. Que quiere demostrar que legalmente su cliente es la dueña y propietaria de la vivienda en litigio y que la ciudadana Ana Matilde Medina, ha ocupado la referida vivienda de mala fe, ocupándola sin ningún título pues no tiene autorización ni derecho alguno para detentarla. Que en fecha 08/10/08 la demandante, ciudadana Betzaida Coromoto Rojas Rodríguez, otorga poder Apud-acta a la abogada en ejercicio Mariagela Vallejo Galindo. Que en fecha 22/10/087 es practicada la citación a la demandada ciudadana Ana Matilde Medina, plenamente identificada en autos. Que la demandada ciudadana Ana Matilde Medina, representada por el ciudadano Robinsón Antonio Torres Guayamo, abogado en ejercicio, da contestación a la demanda en fecha 25/11/08, presentando un sin número de argumentos. Que para hacer creer y confundir a este árbitro, de que es ella, la demandada quien tiene todo el derecho sobre la vivienda por la cual se encuentran en litigio, tergiversando cuando dice tener más de 24 años viviendo en la referida vivienda. Que alegato no probado en la trayectoria de la presente acción. Que en fecha 12/01/09 se promovieron pruebas, que la parte demandante ratifica todo el merito favorable, que de los autos se desprende tales son el Titulo de Construcción y Compra del Terreno al Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui (anexo A y B); Inspección Ocular (anexo C). Que es el caso que la ciudadana Ana Matilde Medina, promueve una cantidad de pruebas, tales como Partidas de Nacimiento las cuales fueron declaradas impertinentes por este Juzgado, recibo del servicio público de electricidad de Eleoriente y unas testimoniales que nunca se llegaron a evacuar. Que aun y cuando este Tribunal le concedió legalmente el tiempo más que necesario para la evacuación de las pruebas, dando a deducir la referida demandada ciudadana Ana Matilde Medina, y no teniendo interés axiomático en resolver la controversia que hoy existe en este Juzgado. Solicita, que el presente escrito de informe sea admitido y sustanciado conforme a derecho. En fecha 18 de mayo de 2.009, se venció el término para consignar informes en la presente causa; habiendo hecho uso de ese derecho solo la parte demandante. Asimismo el Tribunal dice “vistos” y entra la presente causa en etapa de sentencia.-
Pasa el Tribunal a decidir la presente causa y al respecto observa:
Alegó la peticionante que es propietaria de una vivienda ubicada en la calle segunda (2da) del sector denominado Barrio La Cruz de la población de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, que mide catorce metros (14 Mts) de frente por treinta metros (30 Mts) de fondo; con las siguientes características: techo de acerolit, paredes de bloque, piso de cemento, integrada por dos dormitorios, una sala de recibo, un comedor, un baño y un salón tipo comercial; y el cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Con casa que es o fue de Suplicio Rojas; Sur: Con casa que es o fue de Jesús Antonio García; Este: Con casa que es o fue de José Quiame; Oeste: Calle segunda, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, quedando registrado bajo el Nº 25, Folios 77 al 79, Protocolo 1°, Tomo 1° del 4° Trimestre del año 2.007, que también es propietaria del lote de terreno donde se encuentra construida la referida vivienda, según documento que se encuentra debidamente Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nº 24, Folios 75-76, Protocolo 1°, Tomo 1° del 4° Trimestre de fecha 04-10-2.007; que la ciudadana Ana Matilde Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.469.147, actuando de mala fe, por cuanto sabe que la referida vivienda le pertenece, se encuentra ocupándola sin ningún título, en vista que no tiene autorización ni derecho alguna para detentarla, que en varias oportunidades le ha solicitado que le regrese la vivienda, no obteniendo resultados ni respuestas satisfactorias, en base a lo establecido en el artículo 548 del Código de Civil, procedió a demandar a la ciudadana Ana Matilde Medina, para que le restituyera el inmueble de su propiedad, o en caso de su negativa fuera condena por este Tribunal, que es la única y exclusiva propietaria del prenombrado inmueble ubicado en la calle segunda (2da) del Barrio la Cruz de la población de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui. Que la demandada y los demás ocupante han invadido y ocupado indebidamente su inmueble de su propiedad. Que la ciudadana Ana Matilde Medina y los demás ocupantes no tienen ni poseen título alguno, ni mucho menos derecho para ocupar el inmueble que le pertenece. Que se le restituya, entregue y se le ponga en posesión sin plazo alguno el inmueble, libre de personas e bienes muebles, ocupado y usurpado por la demandada y demás ocupantes. Como prueba de su pedimento, la demandante acompañó los documentos de propiedad tanto de la vivienda como de la parcela de terreno donde se encuentran enclavadas, y la inspección ocular practicada por el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, signada bajo el Nº 07-12-05.-
Cumplidas con las formalidades de la citación, la demandada ciudadana Ana Matilde Medina, a través de su apoderado judicial Robinsón Antonio Torres, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.828, presentó de contestación de demanda, alegando que la verdad de los hechos era que la vivienda en litigio, fue construida en aproximadamente en el año 1975, por el ciudadano Suplicio Antonio Rojas Rojas, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.171.669, hecho éste que desvirtúa y pone en evidencia el fraude procesal perpetrado por la demandante, poniendo de manifiesto la mala fe de la demandante pues el titulo de construcción, que acompañó es falso y que lo cierto era que la demandada desde el año 1984, inició una relación concubinaria con el ciudadano Suplicio Antonio Rojas Rojas, que de dicha relación nacieron dos hijas de nombre, Lesbi Josefina y Yusmelis del Valle Rojas Medina; que en el año 1984, Suplicio Antonio Rojas Rojas, le ofreció a la demandada que el inmueble objeto de la demanda serviría de asiento para sus hijas y nietas, que éste nunca registro la vivienda y que el año 1997 termina la relación concubinaria con ella, que en el 2007, la demandante actuando de mala fe desconoce los derechos que tiene la demandada como ex concubina y madre de sus hijas de Suplicio Antonio Rojas Rojas, al registrar la vivienda como de su propiedad, mediante un titulo de construcción donde no consta el nombre del constructor ni la fecha de la referida vivienda; negó, rechazó y contradijo, todas y cada una de sus partes la demanda, que ha sido presentada en contra de su representada tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos invocados en la demanda y no asistirle el derecho a la parte actora y el derecho reclamado. 2)- Que la ciudadana Betzaida Coromoto Rojas Rodríguez, sea la propietaria de la vivienda ubicada en la calle segunda del Barrio La Cruz, de la población de Aragua de Barcelona. 3)- Que la demandada haya actuado de mala fe, puesto que la propiedad se adquiere por la ocupación, por medio de la prescripción por la Ley, sucesión y por efectos de los contratos, su defendida tiene más de veinticuatro (24) años ocupando la vivienda de manera continua, inequívoca, no interrumpida, de buena fe, de forma pública y notoria, durante el plazo marcado para la prescripción adquisitiva. 4)-Que su representada tenga que desocupar el inmueble libre de toda persona y cosa. 5)- Que su representada tenga que cancelar las costas del proceso, así como los honorarios profesionales. 6)- Que la parte actora en su demanda solicita se decrete medida nominada de secuestro sobre el bien objeto de litigio, que es un requisito sine qua non, que no haya lugar a dudas de que el solicitante de la medida sea el propietario. Que en el transcurso del juicio se dilucidará a quien le asiste el derecho de propiedad. Que de conformidad con las defensas opuestas y la verdad de los hechos, solicitó al tribunal: 1)- Que se declare sin lugar la acción reivindicatoria intentada por la demandante en virtud de el titulo declarativo de construcción presentado por la demandante fue de mala fe, por cuanto su contenido es falso.- Que la ocupación de la vivienda por parte de la demandada durante más de veinticuatro años ha sido continua, inequívoca, no interrumpida, de buena fe, de forma pública y notoria.- Que existen dudas razonables con respectos a la identificación de la cosa reclamada, en virtud de que los instrumentos presentados por la demandante son incongruentes entre sí, con respectos a los datos que señalan el tamaño del terreno y la dirección. 2)- Que se declare sin lugar la solicitud de decretar medida nominada de secuestro del inmueble. 3)- Que sea condenada a la parte actora a pagar las costas procesales, costo del proceso, incluido los honorarios profesionales. 4)- Solicitó la nulidad del documento de propiedad del inmueble. 5)- Solicitó la nulidad del contrato de compra venta de un lote de terreno donde se encuentra construido el inmueble en litigio, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui bajo el Nº 24, folios 75 al 76 protocolo 1, tomo 1 del cuarto trimestre de fecha 04 de octubre del año 2.007.
Quedando el juicio abierto a prueba, la parte demanda promovió, todo el merito favorable que de los autos se desprende, por lo cual, ratificó el contenido de todos y cada uno de los documentos presentados, tales son el titulo de construcción y compra del terreno al Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui. Demostrando que es la única dueña y propietaria del inmueble, así como del terreno en litigio; promovió la inspección ocular, queriendo demostrar que la ciudadana Ana Matilde Medina, es quien ocupa actualmente la vivienda que se encuentra en litigio; y por último, solicitó que el escrito de prueba sea admitido y sustanciado conforme a derecho. La parte demandada, promovió las testimoniales de los ciudadanos Carmen Luisa Martínez Bravo, Ramón Maestre, Jesús Antonio García Damas, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.305.306, 1.183.736, 8.229.165, respectivamente, quienes tiene conocimiento de los hechos que dieron origen al presente proceso y que desvirtúan las pretensiones de la demandante; que estos ciudadanos antes señalados pueden dar fe de la realidad de los hechos que rodean el presente proceso, que fueron testigos presénciales de los hechos, donde el ciudadano Suplicio Antonio Rojas Rojas, dio como asiento para su familia la vivienda que construyó y que hoy está en litigio contradiciendo en todo lo señalado por la demandante. Promovió los siguientes documentos: Partida de Nacimiento de la ciudadana Yusmelis Del Valle Rojas Medina y Lesbi Josefina Rojas Medina, prueba esta cuya pertinencia se deriva del hecho que se demuestra que la ciudadana antes señalada es hija del ciudadano Suplicio Antonio Rojas y de la ciudadana Ana Matilde Medina. Que dio como asiento para su familia la vivienda que construyó y que hoy está en litigio, contradiciendo en todo lo señalado por la demandante. Que el objeto de la prueba es demostrar la relación concubinaria entre la demandada y el ciudadano Suplicio Antonio Rojas Rojas, persona que construyó el inmueble en litigio.- Copia simple de la factura del servicio de energía eléctrica de la vivienda en litigio, prueba esta cuya pertinencia se deriva del hecho de que demuestra la relación existente entre el inmueble en litigio y el ciudadano Suplicio Antonio Rojas Rojas. Que por lo antes expuesto, solicita que las presentes pruebas, sean admitidas y sustanciada conforme a derecho y valorada en su justo valor probatorio en la sentencia definitiva.
En el presente caso, la parte demandante como prueba del derecho de propiedad que reclama, con su libelo de demanda consignó los documentos de propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Aragua de este Estado, instrumento en los cuales se encuentran identificados los inmuebles objeto de la pretensión, con sus medidas y linderos, y como prueba de que la demandada se encontraba ocupando dichos inmuebles, inspección ocular practicada por el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, estos instrumentos, los cuales en ninguna etapa del proceso fueron tachados de falso, el Tribunal les otorga todo su valor probatorio, conforme a los establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los dos primeros, por tratarse de documentos públicos y al no ser tachados como falsos conforme al artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal los tiene como fidedigno. En cuanto la inspección judicial extra liten, en la cual Juez del Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, también se tiene como fidedigna, pues la demandada en ningún momento desconoció que ella se encontraba ocupando el inmueble objeto del litigio, sino que por el contrario lo reconoció alegando que era concubina de la supuesta persona que construyó las bienhechurías y alegando la falsedad del instrumento público aportado por la demandante, falsedad está que nunca fue demostrada en el proceso.
Este Tribunal encuentra, que en el presente caso están dados los tres requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, en consecuencia, considera este Sentenciador que la acción reivindicatoria propuesta por la ciudadana Betzaida Rojas Rodríguez contra Ana Matilde Medina debe prosperar conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Decisión
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Acción Reivindicatoria incoada por la ciudadana Betzaida Rojas Rodríguez contra la ciudadana Ana Matilde Medina, previamente identificadas, en consecuencia,
Primero: Se declara ciudadana Betzaida Rojas Rodríguez, como única propietaria de la vivienda ubicada en la calle segunda (2da) del sector denominado Barrio La Cruz de la población de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, cuyas medidas se comprenden en catorce metros (14 Mts) de frente por treinta metros (30 Mts) de fondo; de las siguientes características: techo de acerolit, paredes de bloque, piso de cemento, integrada por dos dormitorios, una sala de recibo, un comedor, un baño y un salón tipo comercial; y el cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: con casa que es o fue de Suplicio Rojas; Sur: con casa que es o fue de Jesús Antonio García; Este: con casa que es o fue de José Quiame; Oeste: calle segunda.-
Segundo: Se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte demandante, del inmueble constituido por un lote de terreno, debidamente registrado oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nº 24, Folios 75-76, Protocolo 1°, Tomo 1° del 4° Trimestre de fecha 04-10-2.007; y de las bienhechurías allí construidas, tal como consta de documentos debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, quedando registrado bajo el Nº 25, Folios 77 al 79, Protocolo 1°, Tomo 1° del 4° Trimestre del año 2.007, libre de bienes y personas.-
Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sella en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de julio del 2009.- 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.-
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha anterior y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia, a las 1:55 p.m. Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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