REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2009-000932

PARTE DEMANDANTE: FAYEZE HABIBE

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: Adán Navas Nieves, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.634.-

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ ÁLVAREZ.-

MOTIVO: DESAJOLO.-

BREVE RESEÑA
El presente proceso se inicia por escrito de demanda, contentivo de la pretensión de Desalojo, intentado por el ciudadano Fayeze Habibe, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.269.562, a través de su apoderado judicial, abogado Adán Rafael Navas Nieves, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.634, en contra del ciudadano Francisco Javier Rodríguez Álvarez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.422.843; expuso en su escrito libelar; que consta de título supletorio protocolizado en fecha 02 de marzo de 2.009, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo undécimo, que es propietario de un inmueble constituido por un edificio denominado “Habibe II”, y las parcelas sobre las cuales está construido, en la Calle Democracia de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que en el mes de noviembre del año 2.005, por acuerdo verbal, cedió en arrendamiento al ciudadano Francisco Javier Álvarez, un apartamento que forma parte de dicho edificio, ubicado en el décimo (10°) piso y distinguido con el número diez raya siete (N° 10-7), quien había estado pagando como canon de arrendamiento la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. 500,00) mensuales. Que el arrendatario se retrasaba en el pago de los cánones de arrendamiento, y ante su requerimiento, ofrecía excusas y prometía solventarse a la brevedad posible, y que de buena fe aceptaba; que fue en fecha 12 de diciembre de 2.008, cuando pagó los cánones correspondientes a los meses marzo, abril, mayo y junio de 2.008, y que para esa fecha el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses comprendidos entre el mes de julio de 2.008 y febrero de 2.009, ambos inclusive, es decir, ocho (8) meses de retraso. Que el arrendatario ha incurrido en la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al dejar de pagar dos (2) mensualidades, y que en ese caso, son ocho (8), y ha incumplido la segunda de las obligaciones que le impone el artículo 1.592 del Código Civil. Que por esas razones acudió a demandar como en efecto lo hizo al ciudadano Francisco Javier Rodríguez Álvarez, para que convenga en desalojar el apartamento que le cedió en arrendamiento, y proceda a entregarlo completamente desocupado de bienes y personas, o en su defecto así lo orden el Tribunal. Estimó la presente acción en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00). Solicitó sea expedida la correspondiente compulsa y boleta, a los fines de la práctica de la citación del demandado Francisco Javier Rodríguez Álvarez. Señaló como dirección procesal en la Avenida Andrés Bellos, Edificio “VAM”, Torre Oeste, primer piso, N° 121-O, situado entre Maripérez y Santa Rosa, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 17 de abril de 2.009, el Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, en virtud de la declinatoria en razón de la cuantía, planteada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en esta misma fecha se admitió la presente pretensión; se ordenó la citación de la parte demandada; librándose la correspondiente compulsa en fecha 23 de abril de 2.009.
En fecha 29 de junio de 2.009, se recibió de los abogados Adán Rafael Navas Nieves y Gustavo Adolfo Fermín Orta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 16.634 y 94.632, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, escrito de promoción de pruebas lo cual hicieron en los siguientes términos; promovió, invocó y reprodujo el título de propiedad, a los fines de evidenciar la condición de propietario sobre el inmueble objeto de este procedimiento. Invocó y reprodujo constancias originales de donde se desprende la falta de pago del demandado en los cánones de arrendamientos. Promovió, invocó y reprodujo las resultas de la citación la cual corre inserta a los folios desde el sesenta (60) al sesenta y dos (62), de este expediente. Promovió la confesión ficta del demandado, en consecuencia, la aceptación de la acción propuesta, por lo que solicitó que se produzca la sentencia definitiva en el presente procedimiento.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Este Juzgado, a los fines de decidir la presente causa, procedió a ello de conformidad con la Ley para lo cual previamente considera:
De las actas procesales se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad consagrada en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si bien estaba a derecho por habérsele citado del presente juicio, tal como se evidencia de la actuación hecha por la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Tránsito de este Circunscripción Judicial, quien fuera comisionada de acuerdo con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 218 ejusdem, no compareció dentro del lapso de Ley establecido; asimismo ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que los demandados confesos puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer prueba que enerven o paralicen la acción intentada.-
Analizadas como han sido las actas procesales de autos se evidencia, que la parte demandada tampoco hizo uso de ese derecho.-
Ha señalado la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1.658, con ponencia de la Magistrado Hildegar Rondón de Sansó:
…Que en efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido, la Confesión Ficta, procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la Confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e impresión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…
Establece la doctrina que la confesión ficta “es considerada como una consecuencia sancionadora de la rebeldía o contumacia del demandado, quien habiendo sido llamado formalmente para que compareciera por ante este Tribunal, no lo hizo sin tener legítima causa que lo exonerara de ello, pero esta falta de contestación de la demanda, trae como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, dado que como consecuencia de la contumacia o rebeldía del demandado, los hechos constitutivos expuestos por el accionante en su libelo de demanda gozan o se encuentran enmantados de una presunción desvirtuable de veracidad o de ser ciertos, pudiendo la parte demandada, en el lapso probatorio aportar la prueba en contrario que desvirtúe la presunción que pesan sobre los hechos narrados por el actor en su demanda”.-
El artículo 362 eiusdem contempla:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca… (omisis)”.-
Ahora bien, de las actuaciones procesales que anteceden se desprende que efectivamente la parte demandada no compareció al acto de contestación de la demanda y que en virtud a la norma antes citada opera la confesión ficta, tomando en cuenta que para su verificación es necesario la concurrencia de tres requisitos que se desprenden de la norma en comento como lo son; que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, no de contestación a la demanda y que llegada la oportunidad probatoria no demuestre nada que le favorezca.-
Es menester señalar, que la acción pretendida por la parte actora se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, lo que significa que la acción propuesta no está prohibida por la Ley sino al contrario está consagrada por ella a favor de quien se sienta lesionado en su derecho. Y asimismo queda establecido que de autos se desprende que la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión de la parte actora al no comparecer a la oportunidad de contestación ni probar nada que le favoreciera, en este sentido encontrándose en el caso de autos cumplidos los tres (03) requisitos exigidos por el artículo 362 Código de Procedimiento Civil, los cuales han sido verificados por este Tribunal en concordancia con lo establecido por la doctrina y siendo que la misma norma dispone que la instancia de la causa deberá atenerse a la confesión del demandado.-
En consecuencia, quedando de esta manera establecida la Confesión ficta es de carácter obligatorio para este Juzgador declarar la FICTA CONFESSIO de la parte demandada, ciudadano Francisco Javier Rodríguez Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.422.843.- Así se decide.-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en vista de la Confesión Ficta en que incurrió la parte demandada ciudadano Francisco Javier Rodríguez Álvarez, se declara CON LUGAR la pretensión de Desalojo incoado por el ciudadano Fayeze Habibe en contra del ciudadano Francisco Javier Rodríguez Álvarez, en consecuencia, se ordena al demandado Francisco Javier Rodríguez Álvarez, hacer entrega a la parte demandante ciudadano Fayeze Habibe, el inmueble constituido por un apartamento que forma parte del edificio “Habibe II”, ubicado en el décimo (10°) piso y distinguido con el número diez raya siete (N° 10-7), en la Calle Democracia de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, libre de bienes y personas.-
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2.009.- 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO.,

ABG. JESÚS GUTIÉRREZ DÍAZ.-
LA SECRETARIA.,

ABG. MIRLA MATA ROJAS.-
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.,

ABG. MIRLA MATA ROJAS.-