REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-F-2008-000526
En fecha veintisiete de Junio de Dos mil ocho (27-06-08), se dio entrada a la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Luzmar Isabel Mata y Manuel Antonio Rodríguez Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°.12.957.493 y 13.318.922, respectivamente, y se ordenó a las partes a comparecer ante este Tribunal para ser exhortados por el Juez de este Despacho, a fines de seguir el curso legal correspondiente.- En fecha nueve de julio de dos mil ocho (09-07-2008), comparecieron ante este Tribunal los cónyuges, antes identificados, asistidos de la Abogada Carmen Julia García, inscrita en el Inpreabogado con el N°.81.009 y expusieron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de Lechería, Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete de diciembre de dos mil cinco (17-12-2.005), declararon no haber procreado hijos durante la unión matrimonial ni haber adquirido bienes de fortuna sujetos a liquidación; que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, y bajo las estipulaciones expresadas en el escrito de separación de cuerpos.
En la misma fecha, nueve de julio de dos mil ocho (09-07-2008), este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Luzmar Isabel Mata y Manuel Antonio Rodríguez Ortiz, antes identificados, en la forma y condiciones por ellos convenidas, quienes previamente fueron exhortados para que se reconciliaran, sin resultados positivos.
En fecha dieciséis de julio de dos mil nueve (16-07-09), diligenciaron ante este Tribunal los ciudadanos Luzmar Isabel Mata y Manuel Antonio Rodríguez Ortiz y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En esa misma fecha, el Tribuna fijó lapso para dictar sentencia en la presente causa.
En virtud de lo antes expuesto, el Tribunal, a fines de dictar sentencia, hace las observaciones siguientes:
La separación de cuerpos fue declarada por este Tribunal en fecha nueve de julio de dos mil ocho (09-07-2008), por lo que el lapso de un año, previsto en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el día nueve de julio de dos mil nueve (09-07-2009). De autos se evidencia que no ha habido reconciliación entre ellos; por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos Luzmar Isabel Mata y Manuel Antonio Rodríguez Ortiz , antes identificados, contraído por ante el Registrador Civil de Lechería, Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete de diciembre de dos mil cinco (17-12-2.005), tal como se evidencia de Acta de Matrimonio N°.379, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante dicho Despacho y que en copia certificada corre a los autos. Así se decide.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitres días del mes de julio del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En la misma fecha anterior, siendo las 9:57 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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