REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2007-000853
Se contrae la presente demanda cuya pretensión es el Desalojo intentado por Ramón Antonio Pericana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 477.639, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Alfredo Cabrera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.442; en contra de la ciudadana Zurama Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.101.185.- Expuso el peticionante en su libelo de demanda: Que a sus solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio construyó unas bienhechurías, constituidas por una (01) casa de habitación, que le ha servido de vivienda durante los últimos veinte (20) años, ubicada en la calle Carabobo, número 14-71, en el Barrio 29 de Marzo, parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, edificada sobre una porción de terreno propiedad de la Municipalidad, el cual mide en su totalidad aproximadamente trescientos metros cuadrados con siete decímetros cuadrados, (300,07 Mts2), es decir, siete metros con veinticinco centímetros (7,25 Mts) de frente, por cuarenta y un metros con cincuenta centímetros (41,50 Mts) de fondo, alinderada de la siguiente manera: Norte: Su frente, la calle Carabobo; Sur: Su fondo, con casa que es o fue de la Sra. Ana Velasco; Este: Su lado, con casa que es o fue de la Sra. Gladis Espinoza; Oeste: Su lado, con casa que es o fue de la Sra. Amparo Santamaría, y cuya propiedad se evidencia de titulo de construcción de bienhechurías debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Simón Bolívar de este ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, en fecha 15 de abril de 2003, anotada bajo el Nº 64, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; que por más de veinticinco (25) años convivió en la referida vivienda con su concubina ciudadana Rosario Escalona, hasta el día de su fallecimiento, tal y como se evidencia de la constancia de convivencia, emitida por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 24 de enero del 1996; que en fecha 03 de marzo de 2003, la ciudadana Zurama Escalona, hija de su concubina, hoy fallecida, le solicitó en arrendamiento, las bienhechurías, que en forma verbal, acordaron y convinieron, el pago en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, hoy doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales, por concepto de canon de arrendamiento a su favor como propietario, para ser cancelados en los primeros cinco (05) día de cada mes, teniendo de duración un (01) año, sin prorroga, que llegada la fecha para realizar el pago correspondiente del mes de abril de 2003; dicho pago no se efectuó por parte de la arrendataria, manifestando que esas bienhechurías eran de su mamá, ya fallecida; manifestando que no seguiría pagando ningún canon más; por lo cual desde el mes de abril de 2003, comenzó su peregrinación para lograr la pronta solución de esa problemática, sin que la misma se lleve a afecto; que fue objeto de desalojo de las referidas bienhechurías, por empujones dados por la arrendataria, manifestando que la casa no le pertenece, por que ellos son los herederos de su madre, o sea de su concubina y que por consiguiente el arrendamiento es nulo, todo ello teniendo como basamento la existencia de titulo de construcción de bienhechurías, a nombre de su concubina, suscrito por su persona, y el cual está debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Barcelona del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1986, anotado bajo el No. 11, Tomo 29, de los libros de autenticados llevados por esa Notaria; y de la constancia de la inscripción del lote de terreno por ante la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Simón Bolívar, en fecha 25 de agosto de 1986, cuando la referida ciudadana, mantenía vida marital con su persona, más cuando en el titulo de construcción de bienhechurías, se especifica claramente de las bienhechurías difieren de las que realmente están edificadas en la actualidad y desde hace más de 25 años. Que la arrendataria, adeuda cuarenta y siete (47) mensualidades consecutivas y constantes que suman la cantidad de nueve millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 9.400.000,00), hoy nueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 9.400,00) teniendo como insolvencia también los servicios públicos; es por lo que demando como en efecto lo hizo, la desocupación inmediata del inmueble de su propiedad, teniendo en cuenta como basamento lo contenido en el literal a y b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; para que conviniera la demandada o fuera condenada por este Tribunal a lo siguiente: Primero: La desocupación inmediata de bien inmueble, constituidos por la casa de habitación, la cual se identifica suficientemente en el presente escrito y la entrega material del referido bien inmueble, libre de personas y bienes en las misma buenas condiciones en que las recibió; Segundo: El pago de las mensualidades vencidas y no canceladas en su oportunidad y que a la presente fecha, suman la totalidad de 47 mensualidades a razón de doscientos mil bolívares, que suman la totalidad de nueve millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 9.400.000,00), nueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 9.400,00), más cantidades que por concepto se sigan generando, hasta la definitiva cancelación. Tercero: En virtud de la insolvencia en los pagos de los distintos servicios públicos tales como: luz eléctrica, agua, aseo urbano, derecho de frente y demás impuesto Municipales… teniendo en cuanta que el servicio de agua potable, ascienda a la cantidad ciento ochenta y cinco mil ochocientos sesenta bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 185.860,62), en cuanto a los de energía eléctrica asciende a la cantidad de un millón seiscientos diez mil setecientos cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (1.610.704,75)… sumando la cantidad de un millón setecientos noventa y seis mil quinientos sesenta y cinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 1.796.545,37), y así solicitó sea condenado. Estimó la demanda en la cantidad de catorce millones quinientos cincuenta y cinco mil quinientos treinta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 14.555.534,98). Solicitó se decrete medida de secuestro del bien objeto de la presente acción; asimismo, solicitó se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada. Señaló tanto su domicilio procesal como la de la demandante. Por ultimo solicitó sea admitida y sustancia conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-
BREVE RESEÑA
Por auto de fecha 14 de junio de 2007, fue admitida la presente demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este Circunscripción Judicial, ordenando la citación de la parte demandada.-
En fecha 27 de junio de 2007, compareció el ciudadano Ramón Pericana, asistido por el abogado Pedro Farias, mediante la cual otorgó poder Apud Acta a los abogados Alfredo Cabrera y Pedro Farias M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.442 y 76.454, respectivamente.-
En fecha 13 de julio de 2007, se libró compulsa a la parte demandada.-
Cumplidas don las formalidades de la citación, en fecha 31 de julio de 2007, compareció la ciudadana Zurama Escalona, asistida por la Abogada Franceida Díaz, y consignó escrito de contestación de la demanda; lo hizo en los siguientes términos: Contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda, por las razones siguientes: Que consta en titulo de construcción de Bienhechurías, registrado por ante la Notaría Pública de Barcelona, bajo el N° 11, Tomo 29, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, de fecha 22 de agosto de 1986, que el ciudadano Ramón Antonio Pericana, construyó para la ciudadana Rosario Escalona, su difunta madre, previo contrato verbal, unas bienhechurías de regulares dimensiones;… que dicho documento de construcción, se solicitó su inscripción del inmueble ante la Dirección de la Oficina Municipal de Catastro del Distrito Bolívar, quedando registrada bajo el No. 01 03 04 09 08 57, en fecha 25 de agosto de 1986, a nombre, inicialmente, de la señora Rosario Escalona y actualmente a nombre de sus herederos, según se evidencia en Ficha de Inscripción Catastral y recibo de pago de Propiedad Inmobiliaria. Que es cierto que el señor Ramón Antonio Pericana, vivió en su casa, por voluntad de su madre, hasta el día que ésta falleció… que en oportunidad todos los herederos se reunieron y decidieron que el señor Pericana desalojara de la casa, observando su conducta violenta de los principios básicos de convivencia y reñida con la moral y las buenas costumbres, la cual no estuvieron ni están en obligación de soportar; que es cierto que en el servicio de electricidad de la vivienda aparece el señor Pericana como titular del contrato, tal vez por que fue él quien realizó el contrato y por mala fe lo puso a su nombre cosa que no tiene peso legal para que él diga que la casa le pertenece. Que es irracional que la señora Zurama Margarita Escalona, siendo copropietaria del inmueble en cuestión, realice un contrato de arrendamiento de ese inmueble con una persona ajena a él, como lo es el señor Ramón Antonio Pericana.-
En fecha 08 de agosto de 2007, compareció el abogado Pedro Rafael Farias, apoderado judicial del ciudadano Ramón Antonio Pericana, consignó escrito de observaciones al escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 17 de septiembre de 2007, compareció el abogado Pedro Rafael Farias Moreno, apoderado judicial del ciudadano Ramón Antonio Pericana, consignó escrito de pruebas; lo hizo en los siguientes términos: Reprodujo el valor probatorio que emerge de las actas procesales en cuanto a beneficien a su representado, espacialmente la contenido en los Instrumentos que se señalan: Primero: Titulo de Construcción de Bienhechurías, debidamente Autenticado, por ante la Notaria Pública del Municipio Simón Bolívar de este ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de abril de 2003, y anotado bajo el No. 64, Tomo 40 de los libros de Autenticación llevados por ante esa Notaría. Segundo: Ejemplares de los recibos de pagos de los servicios públicos de agua patalee, luz eléctrica; y con ello demuestra la condición de habitabilidad que siempre ha mantenido su representado, así como también la condición de propietario de las bienhechurías existentes. Tercero: Constancia de Convivencia, emitida por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de enero de 1996, con lo cual evidencia y demuestra claramente la relación concubinaria que por mas de veinticinco (25) años, mantuvo convivencia con la concubina, ciudadana Rosario Escalona, desde el año 1978, hasta el día de su fallecimiento, el día de 03 de febrero de 2003. Solicitó se oficie a la Prefectura del Municipio Simón Bolívar de Barcelona del Estado Anzoátegui, a los fines de establecer dicha Autenticación. Cuarto: Acta de defunción de la ciudadana Rosario Escalona, quien en vida fuese pareja sentimental o concubina de su representado; a los fines de establecer la veracidad de dicho Instrumento Público solicito se Oficie lo conducente a la Prefectura del Municipio Simón Bolívar de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui. Quinto: Titulo de Construcción de Bienhechurías, a nombre de la ciudadana Rosario Escalona, suscrito por su representado, en su condición de constructor, y el cual fue debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, bajo el N° 11, Tomo 29, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, de fecha 22 de agosto de 1986, lo cual evidencia que para la fecha de Autenticación de las Bienhechurías, ambos ciudadanos, Ramón Pericana y Rosario Escalona, mantenían Relación concubinaria. Sexto: Constancia de la Inscripción del Lote de Terreno por ante la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Simón Bolívar, en fecha 25 de agosto de 1986, donde se evidencia que para la fecha de la Inscripción de la ficha catastral, ambos ciudadanos Ramón Pericana y Rosario Escalona, mantenían Relación concubinaria. Séptimo: Contrato de arrendamiento de vivienda, en lo cual evidencia que su representado, desde 01 de noviembre de 2003, habita fuera de sus bienhechurías, es decir desde hace más de tres (03) años y diez (10) meses, en condición de inquilino, a los fines de poder subsistir, lo que de una u otra manera le ha ocasionado muchos daños y perjuicios. Octavo: Ejemplar del acta identificada con el No. R-06-0058, levantada por la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de julio de 2006, en la cual evidencia que su representado, ha realizado distintas acciones a los fines de poder obtener recuperar sus bienhechurías. Reprodujo el valor probatorio de todas las actas procesales que beneficien a su representado, se establece la condición de proposiciones y ratificaciones en este acto del contenido y firma de todos los documentos Públicos y Privados que en la misma fueron anexos en la oportunidad legal para ello. Promovió el valor probatorio del instrumento público, Justificativo de testigo, según lo contenido en el expediente No. BP02-S-2005-2488, nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de junio de 2005, de conformidad con el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a los establecido en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil. Solicitó se oficie a la Prefectura del Municipio Simón Bolívar de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre la veracidad de la emisión de la constancia de convivencia; a la Asociación de vecinos del sector barrio 29 de marzo del Municipio Simón Bolívar de la ciudad de Barcelona, del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe: 1.-) Si es cierto que el ciudadano Ramón Pericana, titular de la cédula de identidad personal No. 477.639, habitó una (01) casa de habitación identificada con el No. 14-171, en condición de propietario de dichas bienhechurías con su concubina, ciudadana Rosario Escalona, hasta el día en que falleció. 2.-) Si es cierto que durante el lapso de tiempo que vivió por esa zona, tuvo buen comportamiento, para con todos los vecinos del sector. 3.-) Si es cierto que habito la casa en forma reiterada, constante, pública y notoria durante un lapso de tiempo prolongado. Se oficie lo conducente a la Dirección de Catastro del Municipio Simón Bolívar de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a la brevedad posible sobre la veracidad de que, su representado no posee ningún otro inmueble, ni bienhechurías que sea de su propiedad. Promovió el valor probatorio de la Inspección Ocular, que sea practicada en las instalaciones donde se edificaron y fomentaron las bienhechurías, identificadas con el No. 14-171, edificadas sobre una porción de terreno propiedad Municipal constante de trescientos metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (300,87 Mts2), es decir siete metros con veinticinco centímetros (7,25 Mts) de frente por cuarenta un metros con cincuenta centímetros (41,50 Mts) de fondo, ubicado en la calle Carabobo, barrio 29 de marzo del Municipio Simón Bolívar de la ciudad de Barcelona, del Estado Anzoátegui. Promovió el valor probatorio de los testimoniales que oportunamente serán interrogados sobre los particulares descrito en el presente escrito, ciudadanos Lorenza Quiaro, Estevan García, Gilberto de García, Ricardo Guaicara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.221.081, 1.156.825, 4.904.150 y 1.198.872, respectivamente, todos de este domicilio. Por ultimo, solicitó que el presente escrito de pruebas, sea agregado a los autos y en la definitiva sea tomado en su justo valor probatorio.-
En fecha 15 de mayo de 2008, compareció el abogado Pedro Farias, apoderado judicial del actor, solicitó se dicte sentencia declarando con lugar la presente demanda. En esta misma fecha el abogado antes mencionado consigno
En virtud de la inhibición plantada por la Juez Suplente Especial, Helen Palacio, en fecha 15 de julio de 2008, este Tribunal, le dictó auto dándole entrada a la presente demanda de Desalojo.-
En fecha 17 de diciembre del 2007, se dictó sentencia ordenando desglosar las actuaciones inherentes a la incidencia de tacha y abrir el cuaderno respectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, procediendo el Tribunal mediante sentencia de fecha 16 de junio del 2009, a desechar la tacha propuesta por la parte demandada.-
El Tribunal a los fines de decidir la presente pretensión, observó:
El peticionante ciudadano Ramón Antonio Pericana, demandó a la ciudadana a Zurama Escalona, por la desocupación del bien inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Calle Carabobo, identificada con el Nº 14-71, Sector 29 de marzo, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, alegando que él es el propietario del referido inmueble, y que en fecha 03 de marzo del 2003, se la dio en arrendamiento a la demandada, conviniendo entre ellos, que el canon de arrendamiento sería por la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,ºº) hoy doscientos bolívares, (Bs.200,ºº), que dicho canon sería cancelado los primeros cinco días de cada mes, que el contrato sería por un año fijo sin prorroga, que desde el mismo momento en que se celebró el contrato, es decir, el mes de abril del 2003, comenzó su peregrinación, pues la arrendataria no le quiso cancelar el arrendamiento, manifestándole que ese inmueble era propiedad de su mamá ciudadana Rosario Escalona, con la que él había mantenido una relación concubinaria, que hasta la presente fecha no se le ha cancelado los canon de arrendamiento, los cuales suman la totalidad de 47 mensualidades, y que por otro lado en vista de que necesita el inmueble de su propiedad para ocuparlo, ya que el inmueble donde habita que es propiedad de Pedro Aguache, y que lo ocupa en calidad de arrendatario, necesitando su inmueble para convivir con su grupo familiar, por lo que con fundamento en lo establecido en los literales a y b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedió a demandar a la ciudadana Zurama Escalona, para que conviniera o en su defecto a ello fuera condenado por este Tribunal en la desocupación del referido inmueble y en el pago de las mensualidades vencidas y no canceladas, y además en el pago de los servicios públicos dejados de cancelar.- Como prueba por él alegado, acompañó el Título de Construcción autenticado por él en fecha 15 de abril del 2003, por ante la Notaría de Barcelona, los estados de cuenta de los servicios públicos emitidos por Hidrocaribe y Eleoriente de la referida vivienda a nombre del demandante, la copia simple de la constancia de convivencia con la ciudadana Rosario Escalona, emitida por la prefecto del Municipio bolívar del Estado Anzoátegui, el acta de defunción de la ciudadana Rosario Escalona, el título de construcción donde el demandante declara que construyó para la ciudadana Rosario Escalona, unas bienhechurías ubicada en la Calle Carabobo del Barrio 29 de Marzo, autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, en fecha 22 de agosto de 1.986, la ficha catastral del referido inmueble emitid por el Consejo Municipal, del Municipio Bolívar a nombre de Rosario Escalona, el contrato de arrendamiento privado suscrito entre pedro Aguache y Ramón Pericana, y el acta levantada en la Defensoría del Pueblo del Estado Anzoátegui, Nº R-06-0058.-
Cumplidas con las formalidades de la citación de la parte demandada, estando dentro del lapso procesal dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, alegando, que el inmueble objeto de la pretensión de desalojo era propiedad de su difunta madre, y que el ciudadano Ramón Antonio Pericana la construyó para ella, tal y como se desprende del título de construcción autenticado en la notaría pública de Barcelona, bajo el Nº 11, Tomo 29 de fecha 22 de agosto de 1.986; que con el referido instrumento se solicitó la ficha catastral y el cual quedó registrado bajo el nº 01-03-04-09-08-57, en fecha 25 de agosto de 1986; que es cierto que Ramón Antonio pericana, vivió en su casa por voluntad de su madre hasta el día en que ella falleció, pero que éste no dejó ninguna mejora en el referido inmueble, y que posteriormente se reunieron todos los herederos de Rosario Escalona, y le pidieron a Ramón Pericana, el desalojo por la conducta violatoria de los principios básicos de convivencia, y reñido por la moral y las buenas costumbres, que era cierto que Ramón Pericana, realizó los contratos de energía eléctrica que los puso a su nombre por mala fe, para decir que la casa le pertenecía, pero que siempre han estado solventes en el pago de los mismos.- Que es completamente irracional, que siendo co-propietaria del inmueble realizara un contrato de arrendamiento con Ramón Pericana, que si hubiese tenido que realizar un contrato de arrendamiento o hubiese realizado con los herederos de Rosario Escalona, según el título de Únicos y Universales Herederos emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y la Planilla de Declaración sucesoral emitida por el SENIAT, distinguida por el Nº 0134305, registrada en el expediente 706635.-
En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandante promovió: Primero: Titulo de Construcción de Bienhechurías, debidamente Autenticado, por ante la Notaria Pública del Municipio Simón Bolívar de este ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de abril de 2003, y anotado bajo el No. 64, Tomo 40 de los libros de Autenticación llevados por ante esa Notaría. Segundo: Ejemplares de los recibos de pagos de los servicios públicos de agua potable, luz eléctrica; para demostrar su condición de habitabilidad que siempre ha tenido, así como su condición de propietario de las bienhechurías. Tercero: Constancia de Convivencia, emitida por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de enero de 1996, con lo cual demuestra su relación concubinaria, que por mas de veinticinco (25) años, mantuvo con su concubina ciudadana Rosario Escalona, desde el año 1978, hasta el día de su fallecimiento, el día de 03 de febrero de 2003. Cuarto: Acta de defunción de la ciudadana Rosario Escalona, quien en vida era su pareja sentimental o concubina. Quinto: Titulo de Construcción de las Bienhechurías, a nombre de la ciudadana Rosario Escalona, suscrito por su representado, en su condición de constructor, y el cual fue debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, bajo el N° 11, Tomo 29, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, de fecha 22 de agosto de 1986. Sexto: Constancia de la Inscripción del Lote de Terreno por ante la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Simón Bolívar, en fecha 25 de agosto de 1986, donde se evidencia que para la fecha de la Inscripción de la ficha catastral, ambos ciudadanos Ramón Pericana y Rosario Escalona, mantenían Relación concubinaria. Séptimo: Contrato de arrendamiento de vivienda, para demostrar que desde 01 de noviembre de 2003, habita fuera de sus bienhechurías, es decir desde hace más de tres (03) años y diez (10) meses, es un inquilino.- Octavo: Ejemplar del acta identificada con el No. R-06-0058, levantada por la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de julio de 2006, para demostrar que ha realizado distintas acciones a los fines de poder recuperar sus bienhechurías. Promovió el instrumento público, contenido de Justificativo de testigo, No. BP02-S-2005-2488, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de junio de 2005.-
Con las pruebas aportadas tanto con el libelo de la demanda, como con el escrito de promoción de pruebas, el demandante ciudadano Ramón Pericana,, trató de dilucidar con la demandada Zurama Escalona, un supuesto derecho de propiedad, que tiene sobre el inmueble objeto de la pretensión de desalojo, y el supuesto concubinato que tenía con la ciudadana Rosario Escalona, (difunta) madre de la demandada, observándose igualmente que en ningún momento estas pruebas aportadas al proceso por el demandante, demuestran lo por él alegado, es decir, que el era arrendador, que la ciudadana Zurama Escalona, era arrendataria, la supuesta falta de pago de las 47 mensualidades vencidas y no pagadas por el canon de arrendamiento; a lo largo de este proceso, el demandante, con los elementos probatorios traídos por él, no demostró en ningún momento que entre él y la ciudadana Zurama Escalona, existiese una relación arrendaticia, pues como antes se dijo el solo se limitó a discutir la propiedad de las bienhechurías, y una supuesta relación concubinaria con la ciudadana Rosario Escalona, era obligación del demandado demostrar lo por él alegado, tal y como se encuentra concebido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues al ser desconocida la relación arrendaticia por la demandada, tal y como lo hizo en el acto de contestación de la demanda, se revirtió para él, la carga probatoria, considerando quien aquí decide, que este no demostró la existencia de la supuesta relación arrendaticia, que dio origen a la demanda cuya pretensión era el desalojo, en consecuencia y en base al fundamento del articulo 254 ejusdem, y en vista de que no existe plena prueba de los hechos alegados por la parte demandante, este sentenciador concluye que la pretensión de desalojo no puede prosperar y así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente pretensión de Desalojo, incoada por el ciudadano Ramón pericana en contra de la ciudadana Zurama Escalona, suficientemente identificados en autos, así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:46 a.m., previa las formalidades de ley, Conste,
La Secretaria,
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