REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-002542

Se contra la presente demanda a la pretensión por Ejecución de Hipoteca, intentado por el ciudadano Wilfredo Osmani Trías Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.217.455, a través de su apoderada judicial, abogada Sol Giovanna Corinto Trías, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.041, en contra de la ciudadana Elsy del Carmen Malave Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.342.144, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; quien expuso en su escrito libelar, que en fecha 5 de marzo del 2008, dio en préstamo en dinero efectivo a la ciudadana Elsy del Carmen Malave Márquez, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 150.000,00) con un interés del uno por ciento (1%) mensual, con un plazo de seis meses fijos contados a partir de la fecha de protocolización del referido documento, para garantizar a su acreedor hipotecario el cumplimiento de esa obligación, así como los intereses de la misma, se constituyó hipoteca especial de primer grado, hasta por un monto de ciento noventa y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 195.000,00), la cual fue protocolizado en fecha 5 de marzo del 2008, por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el N° 5, folios 24 al 28, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 2008, dicha hipoteca se encuentra constituida sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número “C-VEINTISIETE” (C-27), que forma parte del edificio “C”, del Conjunto Residencial Plaza Marina, el cual se encuentra ubicado en la calle R-16, en el Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, e identificado con el Código Catastral Nro. 03-21-01-UR-10-60-01-03-03-07. Que el conjunto denominado Plaza Marina del cual forma parte el mencionado edificio “C”, donde está ubicado el apartamento, se encuentra construido sobre un lote de terreno distinguido como lote Nro. 2 de la parcela “CC 20-21-22” del referido Complejo Turístico El Morro, el cual tienen una superficie aproximada de catorce mil doscientos treinta y cuatro metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (14.234,63 m2), el apartamento es de tipo dúplex, su acceso se encuentra ubicado hacia el área Este del nivel cuatro (4) o segundo (2) piso del edificio “C” del conjunto, tiene una superficie aproximada de ciento seis metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (106,30 m2); le corresponde en uso exclusivo de: un (01) puesto sencillo descubierto para estacionamiento de vehículos distinguido con el número cincuenta y ocho (58), ubicado en la planta aérea general del conjunto, un (01) maletero distinguido con su misma nomenclatura, ubicado al frente de su acceso en el nivel cuatro (4) o segundo (2) piso del edificio “C”, el apartamento se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con la fachada norte del edificio; SUR: en parte con el pasillo de distribución de los apartamentos, por donde tiene su respectivo acceso y en parte con la fachada sur del edificio; ESTE: con el apartamento C-VEINTIOCHO (C-28); y OESTE: con el apartamento C-VEINTISEIS (C-26).- Dicho apartamento pertenece a la ciudadana Elsy del Carmen Malave Márquez, según consta de protocolización realizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 5 de mayo de 1993, bajo el N° 16, folios del 68 al 97, Tomo 9°, Protocolo Primero; y que el referido bien le pertenece al deudor hipotecario, según documento protocolizado por la Oficina Publica del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de junio de 2007, bajo el No.24 , folios 358 al 363, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Tercero, Segundo Trimestre del año 2008. Que fue convenido entre las partes, que en caso de proceder a la ejecución de la hipoteca constituida, bastaría la publicación de un solo cartel y el avaluó del inmueble, sería hecho por un solo perito designado por el Tribunal que conozca de la ejecución, a menos que el acreedor Wilfredo Osmani Trías Rojas, por su voluntad decida elegir procedimiento de remate y justiprecio pautado por la Ley. Que desde el día 6 de septiembre del 2008, operó el vencimiento del préstamo otorgado a la ciudadana Elsy del Carmen Malave Márquez, que ha procurado que le cancelen las sumas adeudadas más los intereses producidos, pero se ha negado a realizar dichos pagos, tanto por el capital como por los intereses, que en varias oportunidades ha tratado por vía amistosa de que la referida ciudadana le cancele las sumas adeudadas, y habiendo resultado infructuosas todas las gestiones para lograr el pago de las sumas debidas, que obviamente a quedado expedida la acción de naturaleza ejecutiva, según lo preceptuado en la norma. Que por las razones antes expuestas, demandó como en efecto lo hizo en este acto, por ejecución de hipoteca, a la ciudadana Elsy del Carmen Malave Márquez; y en consecuencia sea intimada bajo apercibimiento de ejecución en pagar las siguientes cantidades adeudadas: Primero: La cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000,oo), por concepto del capital dado en préstamo; Segundo: La cantidad de cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 48.750,oo), por concepto de honorarios profesionales calculados al (25%) por ciento del valor de la demanda; Tercero: Los intereses que sé sigan venciendo a partir de la fecha y hasta el definitivo pago de la deuda, calculados a la rata del uno (1%) por ciento mensual; Cuarto: Los costos y costas que acarreen el presente juicio, prudencialmente calculados por el Tribunal. Estimó la demanda en la cantidad de doscientos sesenta y tres mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 263.250,00). Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble hipotecado, objeto de la presente ejecución. Dio cumplimiento a lo dispuesto al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente pidió, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales.-
En fecha 18 de noviembre del 2008, se admitió la presente pretensión, y se ordenó la intimación de la demandada.-
Cumplidas con las formalidades de la intimación personal y cartelaria, en fecha 20 de abril, compareció la abogada Sol Giovanna Corinto Trías, apoderada de la parte actora, solicitó defensor judicial a la parte demandada; siendo designada en fecha 21 de abril del 2009, como defensor Ad-litem de la parte demandada, a la abogada Yramary Sarmiento Urbano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.962.-
En fecha 13 de julio del 2009, compareció la abogada Yramary Sarmiento Urbano, actuando en su carácter de defensor judicial ad-litem de la demandada, y presentó escrito de oposición al pago que se le intima, haciéndolo en los siguientes términos: “Realizó la oposición en razón de que la ciudadana Elsy Malave Márquez, no debe absolutamente nada al ciudadano Wilfredo Osmani Trías Rojas, pues, que si bien es cierto que su representada recibió en calidad de préstamo de manos del ciudadano Wilfredo Osmani Trías Rojas, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) en fecha 5 de marzo del 2008, no es menos cierto que su representada en fecha 17 de noviembre del 2008, canceló dicha deuda en su totalidad. Negó de toda forma de derecho la posibilidad de ejecutarla hipoteca de primer grado que sirvió como causa fundamental del presente juicio”…-
El Tribunal pasa a decir en relación a la oposición y al respecto observa:
El procedimiento bajo estudio tiene por objeto la satisfacción rápida del crédito garantizado con la hipoteca. Sin embargo, el Legislador Patrio dispuso que a partir de la intimación al pago empiezan a correr lapsos diferentes pero paralelos a los fines de que los intimados, paguen, acrediten haber pagado o formulen oposición a la ejecución hipotecaria, la cual se restringe severamente a los requisitos expresos y taxativamente expuestos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, los cuales constituyen los motivos por los que pudiera hacer la parte demandada oposición a los pagos, exigiéndose para ello la carga probatoria anticipada-respaldo documental, que provoca la conversión del juicio a ordinario. La importancia de la prueba que sustenta el alegato reside en que ésta debe convencer al Juez, de que la defensa tiene fundamento, no bastando sólo alegar la causal escogida para ser invocada. En el caso de marras, la parte accionada a través de su apoderada judicial ad-litem, se opuso conforme a lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.-
A los efectos, corresponde señalar a este Tribunal, que tratándose el caso bajo examen de un procedimiento monitorio, la oposición a la ejecución hipotecaria prevista en el citado artículo, corresponde la oportunidad que tiene la parte demandada para contestar la pretensión del ejecutante, y formular las defensas al fondo del asunto debatido, por lo que la omisión de aquélla abre la fase ejecutiva del procedimiento y convierte el decreto intimatorio que lo admite en fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada. Ahora bien, de las actas se observa, que la defensora judicial en su escrito de oposición, expresó: “…si bien es cierto que su representada recibió en calidad de préstamo de manos del ciudadano Wilfredo Osmani Trías Rojas, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) en fecha 5 de marzo del 2008, no es menos cierto que su representada en fecha 17 de noviembre del 2008, canceló dicha deuda en su totalidad”; en el presente caso, observa este Tribunal, que la defensora ad litem del intimado abogada Yramary Sarmiento Urbano, hizo una oposición basándose en el ordinal 2° del Artículo 663 ejusdem, pero no acompañó con su posición documento o instrumento alguno en el cual conste la cancelación total de dicha deuda, por lo que debe considerar el Tribunal, que el defensor cumplió con el deber que le fue encomendado, no pudiéndosele imputar responsabilidad alguna por no haber efectuado su oposición en base a las causas taxativamente establecidas en el artículo 663 del citado Código Adjetivo, en virtud de que el defensor es un auxiliar de justicia que se designa para salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso que tiene el intimado; pero también es cierto que no puede éste alegar excepciones ni traer elementos de pruebas si no se las proporciona su defendido que es en definitiva quien puede proveerlas.
De manera que, no constando que la oposición formulada cumpla con los requisitos establecidos en el ya citado artículo 663, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada Yramary Sarmiento Urbano, en su condición de defensor judicial. Así se establece.-
El Juez provisorio,


Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.-
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.-