REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-F-2009-000290

Se contrae la presente pretensión a la solicitud de Interdicción presentada por la ciudadana Eglis del Valle Cedeño Rodríguez, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Docente, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.420.352, debidamente asistida por el abogado Humberto Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.192, la cual expuso, que es hermana de la ciudadana Eneida del Valle Cedeño Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de 40 años de edad, la cual vive con ella desde la muerte de sus padres, en la Calle Rivas, Nº 18, Chuparin Central, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio sotillo del Estado Anzoátegui, la cual desde su infancia presentó problemas de conducta, sometiéndola a tratamiento psiquiátricos, según consta de informe médico emanado de la psiquiatra Dra. Ana maría Dellan Tovar, quien es médico psiquiatra del hospital Dr. Domingo Guzmán Lander del IVSS, quien la ha tratado desde hace cinco años, que la incapacita para administrar sus propios intereses, razones por las cuales solicitó la interdicción de la prenombrada ciudadana conforme a lo estipulado en el artículo 395 del Código Civil.-
Admitida la demanda mediante auto de fecha 06 de abril del 2009, y cumplidas con las formalidades del interrogatorio tanto de la entredicha, como de los cuatro pariente inmediatos, y visto asimismo, el informe médico emanado de los Doctores José Alfredo Haddad e Iskra Barreto de Iglesias, en sus carácter de Médicos Psiquiatras, en el cual concluyeron, que la examinada en una paciente con retardo mental que en ocasiones incursiona con trastornos de agitación psicomotriz de tipo psicótico, está limitada para autoconducirse en lo personal y social, que presenta una patología de carácter irreversible incapacitándola para realizar actividades que requieran integridad judicativa, ameritando supervisión permanente.-
En tal sentido, partiendo del resultado médico efectuado por los Médicos Psiquiatra designados en la presente causa, del cual se desprende la incapacidad de la ciudadana Eneida del Valle Cedeño Rodríguez, alegada por la solicitante, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana Eneida del Valle Cedeño Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltera de 40 años de edad, y designa como TUTORA INTERINA a su hermana, ciudadana Eglis del Valle Cedeño Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.420.352, a quien se ordena notificar mediante boleta, de dicha designación, a fin de que comparezca ante este Tribunal al segundo (2) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que exponga su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de ley.- Cúmplase con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, en relación al registro y publicación del presente decreto; asimismo, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, una vez que se hayan cumplidos las formalidades antes señaladas.- Así se decide.- Líbrese boleta.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-