REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-002160
Se inicia el presente proceso por demanda cuya pretensión es el Cumplimiento de Contrato de Comodato presentado en fecha 23 de octubre de 2.008, interpuesto por el ciudadano Waimer Lihon Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.026.649, domiciliado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistido por la abogada Rosa Figuera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.583, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Bertha Lihon Battle, de nacionalidad inglesa, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Plymouth, Inglaterra, identificada con pasaporte inglés N° 099038543. Expuso la parte actora en su escrito libelar; que su poderdante Bertha Lihon Battle, identificada, es propietaria de una casa y el terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Urbanización Santa Rosa III, de la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Autónomo Peñalver, Jurisdicción del Estado Anzoátegui, la cual pertenece a su representada según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de noviembre del año 2.005, bajo el N° 25, Folios 192 al 194 y el terreno según consta de documento protocolizado por ante el mismo Registro Inmobiliario, en fecha 16 de febrero de año 1.994, bajo el N° 64, Folios 268 al 271, Protocolo Primero, Tomo III del Primer Trimestre de al año 1.994, los cuales acompañó en copias simples, y donde se señalan los linderos y medidas del inmueble y dio por reproducidos. Que en fecha 01 de enero de 2000, actuando como apoderado de la ciudadana Bertha Lihon Battle, le cedió el identificado inmueble propiedad de su representada a los ciudadanos Jesús Manuel Díaz y Virginia Muñoz, en préstamo de uso o comodato, a fin de que temporalmente ocuparan el mismo, tomando en consideración la precaria y difícil situación por la cual atravesaban, y por la confianza existente derivada del nexo familiar que los une. Que en virtud de que no se firmó un nuevo contrato, éste se ha prolongado en el tiempo, manteniéndose vigente todas y cada una de la cláusulas que lo rigen, razón por la cual una vez fallecido el ciudadano Jesús Manuel Díaz, se hizo necesario concluir conforme a los establecido en la Cláusula Tercera del contrato suscrito en fecha 01 de enero de 2.000.- Que se trata de un contrato celebrado intuito personae, por lo tanto los derechos sobre el inmueble objeto del comodato o préstamo de uso, no son transmisibles a sus herederos, y que el mismo se extinguió en los que respecta al ciudadano Jesús Manuel Díaz. Que desde hace aproximadamente dos (02) años le ha ido solicitando a la ciudadana Virginia Muñoz, que le haga entrega del inmueble, en virtud de que el mismo está muy deteriorado porque la comodataria no ha cumplido con su obligación de hacer las reparaciones necesarias para la conservación del inmueble y porque hasta la fecha han transcurrido más de ocho (08) años desde que le cedió el inmueble en comodato, tiempo suficiente para que haya resuelto el problema habitacional. Fundamentó la presente acción en el artículo 1.731 del Código Civil. Que en nombre de su representada acudió a demandar a la ciudadana Virginia Muñoz, titular de la cédula de identidad N° V-6.231.509, domiciliada en la Urbanización Santa Rosa III, Municipio Autónomo Fernando Peñalver, jurisdicción del Estado Anzoátegui, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en hacerle entrega del inmueble anteriormente identificado deshabitado, totalmente desocupado y en las perfectas condiciones en que lo recibió. Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida 5 de Julio, cruce con Calle Las Flores, Edificio Gran Palacio, 2do piso, oficina 205 de la ciudad de Barcelona, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Solicitó se comisione suficientemente a un tribunal con competencia en esa jurisdicción. Estimó la presente demanda, en la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs.F 120.000,00). Pidió que la demanda sea admitida, sustancia conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Por auto de fecha 8 de octubre de 2.008, se admitió la presente demanda, estableciéndose veinte (20) días de despacho a los fines de que la demandada procediera a dar contestación a la demanda. Se ordenó la citación de la parte demandada y se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la citación de la parte demandada ciudadana Virginia Muñoz.-
Por auto de fecha 3 de marzo del 2009, se dictó auto ordenando agregar resultas del Tribunal Comisionado; informando el Alguacil Marlon Carias, que no le fue posible encontrar ni establecer la ubicación de la citada, y que en la ultima oportunidad de su visita logró entrevistarse con una ciudadana, quien dijo ser y llamarse Wendy León, y le manifestó ser hija de la ciudadana Virginia Muñoz, informándole que no se encontraba en la casa, y que se encontraba de viaje y desconocía cuando iba a regresar.
En fecha 09 de marzo de 2.009, compareció la abogada Rosa Figuera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se ordene la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2.009, se ordenó la citación por carteles y comisionó al Juzgado del Municipio Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que la Secretaria de ese Tribunal, se sirva a fijar un cartel en la morada, domicilio o lugar de trabajo de la parte demandada.
Por auto de fecha 6 de mayo del 2009, se ordenó agregar resultas del Tribunal Comisionado; informando el Secretario, Jonathan Rodríguez Aguilera, de haberse trasladado en fecha 22 de abril del 2009, a la dirección suministrada a fijar el correspondiente cartel de citación ordenado.-
En fecha 12 de mayo del 2009, compareció la ciudadana Virginia Muñoz, asistida por el abogado Ernesto Mejías García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.157 otorgando poder Apud-Acta, al prenombrado abogado. Posteriormente, en fecha 2 de junio del 2009, compareció el abogado Ernesto Mejías García, y consignó diligencia renunciando al poder otorgado por la ciudadana Virginia Muñoz en fecha 12 de mayo del 2009.-
En fecha 13 de julio de 2009, compareció la abogada Rosa Figuera, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Waimer Lihon Calderón, y consignó escrito de promoción de pruebas, en los siguiente términos; invocó el principio de la comunidad de la prueba, en el sentido de que todas las probanzas aportadas legalmente al proceso pertenecen a éste y en consecuencia, se deberán apreciar en su justo valor y sentido independientemente de la parte que las haya promovido. Consignó expediente N° S-114-2008, contentivo de la solicitud de inspección judicial solicitada al Tribunal de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 09 de diciembre del año 2.008, en la cual se evidencia que fue imposible realizar la referida inspección por cuanto el inmueble se encontraba cerrado y no se observaron personas alrededor del mismo. Consignó original de contrato de comodato, suscrito entre su representado y los ciudadano Jesús Manuel Díaz (fallecido) y la demandada Virginia Muñoz. Consignó documento mediante el cual el ciudadano Waimer Lihon Calderón, le vende a la ciudadana Bertha Battle (quien es su poderdante y propietaria del inmueble dado en comodato), el terreno sobre el cual se encuentra enclavado la casa, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 19 de noviembre de 1.996, bajo el N° 23, Tomo 80 y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipio Autónomos Peñalver, P{irita y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de noviembre de 1.996, quedando protocolizado bajo el N° 23, Tomo IV, Cuarto Trimestre de 1.996; documento de construcción de la casa, debidamente protocolizado por ante el mismo Registro, en fecha 28 de noviembre de 1.996, quedando anotado bajo el N° 24, folios 192 al 194, Protocolo Primero, Tomo IV, Cuarto Trimestre de año en curso. Consignó copia certificada del acta de defunción N° 27, de fecha 25 de julio del año 2.005, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver. Solicitó que el escrito de pruebas sea admitido y apreciado en su justo valor probatorio en la definitiva.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Este Juzgado, a los fines de decidir la presente causa, procede a ello de conformidad con la Ley para lo cual previamente considera:
El artículo 362 eiusdem contempla:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca… (omisis)”.-
Ahora bien, de las actuaciones procesales que anteceden se desprende que efectivamente la parte demandada no compareció al acto de contestación de la demanda y que en virtud a la norma antes citada opera la confesión ficta, tomando en cuenta que para su verificación es necesario la concurrencia de tres requisitos que se desprenden de la norma en comento como lo son; que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, no de contestación a la demanda y que llegada la oportunidad probatoria no demuestre nada que le favorezca.-
Es menester señalar, que la acción pretendida por la parte actora se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, lo que significa que la acción propuesta no está prohibida por la Ley sino al contrario está consagrada por ella a favor de quien se sienta lesionado en su derecho. Y asimismo queda establecido que de autos se desprende que la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión de la parte actora al no comparecer a la oportunidad de contestación ni probar nada que le favoreciera, en este sentido encontrándose en el caso de autos cumplidos los tres (03) requisitos exigidos por el artículo 362 eiusdem, los cuales han sido verificados por este Tribunal en concordancia con lo establecido por la doctrina y siendo que la misma norma dispone que la instancia de la causa deberá atenerse a la confesión del demandado.-
Establece la doctrina que la confesión ficta “es considerada como una consecuencia sancionadora de la rebeldía o contumacia del demandado, quien habiendo sido llamado formalmente para que compareciera por ante este Tribunal, no lo hizo sin tener legítima causa que lo exonerara de ello, pero esta falta de contestación de la demanda, trae como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, dado que como consecuencia de la contumacia o rebeldía del demandado, los hechos constitutivos expuestos por el accionante en su libelo de demanda gozan o se encuentran enmantados de una presunción desvirtuable de veracidad o de ser ciertos, pudiendo la parte demandada, en el lapso probatorio aportar la prueba en contrario que desvirtúe la presunción que pesan sobre los hechos narrados por el actor en su demanda”.-
En consecuencia, quedando de esta manera establecida la Confesión ficta es de carácter obligatorio para este Juzgador declarar la FICTA CONFESSIO de la parte demandada ciudadana Virginia Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.231.509.- Así se decide.-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en vista a la Confesión Ficta en que incurrió la parte demandada ciudadana Virginia Muñoz, se declara CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Comodato incoado por el ciudadano Waimer Lihon Calderón, en contra de la ciudadana Virginia Muñoz, en consecuencia, se ordena a la parte demandada, Virginia Muñoz, a hacer entrega a la parte demandante, ciudadano Waimer Lihon Calderón, el inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Santa Rosa II, de la Ciudad de Puerto Píritu, Municipio Autónomo Peñalver, Jurisdicción del Estado Anzoátegui, totalmente desocupado y en las perfectas condiciones en que lo recibió.-
Notifíquese a las partes de la presente sentencia, por encontrarse fuera del lapso.-
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte perdidosa.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2.009.- 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio.,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.-
La secretaria.,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha, siendo las 3:08 p.m. pm, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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