REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-F-2008-000399

Vista la anterior solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE LÓPEZ Y BELQUIS RAMONA RIVAS DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.495.506 Y 5.193.248, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada Yrdeli Albertina Arzolay Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.096, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados.-
El Tribunal, a los fines de decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha 16 de julio de 1.974, por ante la Prefectura de Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio cinco (05) de la presente solicitud, que de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos, de nombre Yhezzi José, Jenny del Valle, Jheilu del Carmen y Luis Ramón López; todos mayores de edad; que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar, que desde el primero del mes de Mayo del año 1985, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, la cual fue citada en fecha cuatro (04) de mayo del dos mil nueve (2009). En fecha siete (07) de mayo del dos mil nueve (2009), compareció la Fiscal Undécima del Ministerio Público y presentó escrito de objeción, por cuanto los solicitantes no señalaron su ultimo domicilio conyugal, que por tal motivo solicitó sea declarada Sin Lugar la presente solicitud de Divorcio.- En fecha once (11) de mayo del dos mil nueve (2009), se dictó auto instando a los solicitantes señalar su ultimo domicilio conyugal.- En fecha dos (02) de junio del dos mil nueve (2009), compareció el ciudadano Luis Enrique López, asistido por la abogado Merlyn Gil Guzmán, y a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal, señalo como su último domicilio conyugal: Casería El Rincón, sector el Canal, casa S/N, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
En relación a la opinión de la Fiscal, observa este Tribunal; que si bien es cierto que los solicitantes cónyuges, no señalaron en su escrito libelar su último domicilio conyugal, también es cierto que para que la separación fáctica de cuerpos se verifique, se requiere solo la presentación de la copia certificada del Acta de Matrimonio, con el fin de comprobar que la pareja tiene más de cinco años de casados, en consecuencia, el supuesto alegado por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, no se subsume dentro de los parámetros o requisitos del procedimiento contenido en el artículo 185-A del Código Civil; por lo que considera este Tribunal, que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha 16 de julio de 1.974 y estando separados por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos, LUIS ENRIQUE LÓPEZ Y BELQUIS RAMONA RIVAS DE LÓPEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura de Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de julio de 1.974, mediante Acta No. 239, cuya copia certificada corre inserta a los autos y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los tres (03) día del mes de julio de dos mil nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz.-

La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha, siendo las 10:10 am, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas