REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2007-000551


PARTE
DEMANDANTE: RAIZA GONZALEZ DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 8.229.354, de este domicilio.-

APODERADO
JUDICIAL DE LA
PARTE
DEMANDANTE: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL


PARTE
DEMANDADA:
DIANA MARIA VALLEJO DE AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.873.928, de este domicilio.-
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL


MOTIVO: DESALOJO

I
Se contrae la presente causa la presente causa al juicio de DESALOJO, intentado por la ciudadana RAIZA GONZALEZ DE CAMPOS, en contra de la ciudadana DIANA MARIA VALLEJO DE AVILA, arriba identificadas. Expone la parte actora en su escrito libelar: que en fecha 21 de mayo de 2003, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana DIANA MARIA VALLEJO DE AVILA…que por cuanto a la expiración del término fijo de un (1) año la arrendataria ha permanecido en posesión del inmueble arrendado, el contrato quedó renovado, conviniendo las partes de manera verbal en un incremento de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo) para elevar el canon de arrendamiento a Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,oo) mensuales…pero que la arrendataria ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero y marzo a razón de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,oo) mensuales cada uno… que por esas razones procede a demandarla para que convenga o sea condenada por este Tribunal al desalojo del inmueble arrendado de conformidad con la causal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, a cancelar los daños y perjuicios a que hubiere lugar y al pago de las costas procesales.
En fecha 17 de abril de 2007, este Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 11 de mayo de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por la demandada.
En fecha 16 de mayo de 2007, compareció la demandada presentando contestación a la demanda bajo los siguientes términos: niega, rechaza y contradice que haya incumplido con el pago de los meses noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero y marzo de 2007, los cuales alega haber consignado por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en cuanto al mes de octubre de 2006, lo canceló directamente a la arrendadora sin que se le otorgara el recibo correspondiente.
En fecha 31 de mayo de 2007, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de junio de 2007, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

II
MOTIVOS PARA DECIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que el desalojo de un inmueble del cual alega haberlo otorgado en arrendamiento a la demandada y que ésta ha incurrido en falta de pago y en base a la causal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios fundamenta su pretensión; en la oportunidad de contestación a la demanda la parte demandada en su defensa alegó el pago de los cánones de arrendamiento por consignaciones que hace por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, salvo el correspondiente al mes de Octubre de 2006, que manifiesta haberlo cancelado directamente a la arrendadora.

Vistos los alegatos de las partes esta Juzgadora procede al análisis y valoración de las pruebas promovidas en este juicio, dejando expresamente establecido que la parte actora no hizo uso del derecho probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el capítulo primero promovió identificada como documentales, copias simples del expediente de consignaciones de cánones de arrendamientos, el cual cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; por cuanto observa esta Juzgadora que la contraparte no impugnó ni atacó el valor probatorio de las mismas, se les tienen pro fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Sentenciadora emite el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia de la siguiente manera:

Por cuanto se observa de autos que la parte demandada alegó la solvencia en los cánones de arrendamiento en virtud de haber realizado el pago a través de consignaciones por ante un Tribunal competente, considera pertinente quien sentencia, señalar lo que al respecto establece la Ley especial que rige la materia de arrendamientos.

Establece el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad” (negrillas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, observa esta Sentenciadora a los fines de determinar el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, que la parte demandada si bien a través de la prueba documental pretendió demostrar su cumplimiento en cuanto al pago, cursando en autos copias fotostáticas del expediente Nº BP02-S-2006-6880, contentivo de CONSIGNACIONES DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, siendo el consignatario DIANA VALLEJO, y su beneficiario ZAIDA GONZALEZ DE CAMPOS, en el cual se hace constar que el consignatario procedió a efectuar tal consignación en fecha 19 de diciembre de 2006, en relación al pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre de 2006, y en fecha 29 de enero de 2007, el pago del canon correspondiente al mes vencido de diciembre 2006, en fecha 01 de marzo de 2007, compareció a consignar la mensualidad correspondiente al mes de enero de 2007, en este sentido, es necesario señalar, en relación a las consignaciones, que cuando el arrendador se niega a recibir los cánones de arrendamientos cumplidos deben hacerse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, tal como lo contempla la norma citada supra, cuya consecuencia es que una consignación hecha de manera extemporánea, acarrea la mora del deudor, y no surte los efectos liberatorios que la ley le otorga a las consignaciones hechas de buena fe, y que es el mecanismo previsto por el legislador para que el arrendatario se defienda de la mora del acreedor, es decir del arrendador, lo cual indica que aún cuando la arrendataria haya consignado, como según afirma, se desprende de las actas procesales que conforme a la oportunidad que ambas partes pautaron en el contrato para que se efectuara el pago, éste sería con toda puntualidad o dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mesada, (Cláusula Tercera del contrato); observándose de las actuaciones aportadas a la presente causa, que las consignaciones realizadas a los fines de dar cumplimiento al pago de los meses noviembre y diciembre de 2006, se efectuaron en fecha posteriores a la establecida aún más allá de los cinco (5) días que concede la arrendadora, lo cual indica que efectivamente éstas fueron presentadas extemporáneas, habiendo transcurrido con creces el lapso de quince (15) días previsto por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado al hecho cierto que la demandada no demuestra el pago correspondiente al mes de octubre de 2006, ya que si bien alega que lo pagó a la arrendadora sin que ésta le otorgara recibo, estaba en su carga procesal demostrar el pago supuestamente efectuado y no hizo, así al efectuar el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2006, fuera del lapso previsto ya para esa fecha se encontraba insolvente en dos (2) mensualidades consecutivas, y como así continuó al efectuar de forma extemporáneas los cánones de arrendamientos que la parte actora a demandado como insoluos, siendo deber imperativo de esta Juzgadora decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no quedó demostrado en el presente juicio que la demandada haya dado cumplimiento al contrato de arrendamiento en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, a tal efecto, se puede determinar que la arrendataria se encuentra insolvente produciéndose el efecto de la falta de pago de más de dos (2) mensualidades consecutivas para la procedencia de la presente acción, tal como lo dispone el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y como así lo pactaron las partes en el contrato de arrendamiento objeto de este juicio en la cláusula Cuarta. Así se declara.-
Ahora bien, El Desalojo arrendaticio no es más que aquella acción que tiene el arrendador en contra del arrendatario, dirigida a poner fin al contrato de arrendamiento, sea éste verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, amparado en cualquiera de las causales establecidas taxativamente en la ley.

En ese orden de ideas, la causal en que la accionante fundamenta el desalojo solicitado, está contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”, causal ésta que puede ser alegada cuando el arrendatario deje de cumplir con su obligación al pago convenido.-
Así las cosas, la ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34 los requisitos y causales por las cuales puede solicitarse el desalojo de un inmueble, siendo tales requisitos los siguientes:
1) Que se trate de un contrato a tiempo Indeterminado
2) Que se trate de un contrato escrito o verbal; y
3) Que se subsuma dentro de cualquiera de las causales señaladas en dicho artículo desde la letra a hasta la g.

Se observa de autos que la demandante consignó con la demanda contrato de arrendamiento celebrado por un lapso de un (1) año, lapso comprendido desde el 01 de abril 2003 hasta el 01 de abril de 2004, no constando en autos, suscripción de otro contrato con determinación de tiempo, sin embargo, habiendo admitió la parte demandada la relación arrendaticia y aceptando la arrendadora los cánones de arrendamientos a partir el vencimiento del contrato éste pasó a tiempo indeterminado, por lo cual es evidente que se cumple con el primero de los requisitos exigidos para la procedencia de la presente acción. Así se declara.

En cuanto la forma del contrato, es decir, que éste sea verbal o escrito, consta en autos en los folios cuatro (4) al seis (6) documento contentivo de contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes intervinientes en el presente juicio, lo cual indica que estamos en presencia de un contrato escrito, como lo exige la norma supra señalada.

Analizadas como han sido las actas procesales dicha acción se subsume a la causal contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habiéndose demostrado la insolvencia de la arrendataria en el pago de más de dos (2) mensualidades consecutivas, tal como ha sido señalado previamente el cuerpo de esta sentencia.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
Asimismo contempla nuestra Ley Sustantiva en su artículo 1.354:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho en consecuencia le corresponde al actor demostrar los hechos que fundamenta su pretensión y a la demandada los hechos que esgrime en su defensa o su excepción, razón por la cual considera quien aquí sentencia que habiendo demostrado la actora a través de la consignación del contrato de arrendamiento objeto de esta causa y contentivo de las obligaciones de ambas partes la relación arrendaticia y sin que la parte demandada haya demostrado nada que le favoreciera, relativo a la solvencia, resulta forzoso declarar la procedencia de la presente acción, como así será declarado en el dispositivo de este fallo.- Así se declara.-

Se evidencia de autos que la parte actora pretende el pago por Daños y perjuicios, manifestando al efecto, “a que hubiere lugar”, en este sentido, nuestra Ley Adjetiva en su artículo 340 ordinal 7mo relativo a los requisitos que debe contener toda demanda le establece la carga de especificar y señalar la causa de los supuestos daños y perjuicios, aunado a su demostración en autos, ya que no le corresponde a esta Juzgadora sacar sus propias conclusiones al respecto y determinar si hubo o no tales daños y perjuicios, en virtud de lo cual se declara improcedente el pedimento por daños y perjuicios. Así se declara.

-III-
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de la ciudadana RAIZA GONZALEZ DE CAMPOS, antes identificada, a través del juicio por DESALOJO intentado en contra de la ciudadana DIANA MARIA VALLEJO DE AVILA, arriba identificada; en consecuencia, se ordena a la ciudadana DIANA MARIA VALLEJO DE AVILA, hacer entrega a la ciudadana RAIZA GONZALEZ DE CAMPOS, del inmueble contentivo de un apartamento ubicado en Boyacá II, Sector II, Vereda 5, Nº 18-C, de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, libre de bienes y personas. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza parcial de esta decisión.
Se ordena la notificación de las partes en virtud de haberse dictado fuera de lapso la presente decisión.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (1er) día del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2.009) - Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Dra. HELEN PALACIO GARCIA LA SECRETARIA,

Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA



En esta misma fecha, siendo las 11 y 30 A.M , se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,

Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA