REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2006-001379
PARTE
DEMANDANTE: VICENTA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.427.887, domiciliada en la ciudad de Cantaura Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui.
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: JOSE AGUSTIN FRANCO SALAZAR, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.358.-
PARTE
DEMANDADA: JOSE RAFAEL RAMOS AGOSTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.006.229.
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: MAGALYS ACUÑA y ARGENIS VALLENILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.813 y 94.784, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
Cuestiones Previas
I
Se contrae la presente causa al juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO, intentado por la ciudadana VICENTA ZAPATA, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL RAMOS AGOSTINI, arriba identificados. Expone el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda: que el documento que en este impugna por vía de nulidad fue otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui…que alguna persona haciéndose pasar por Vicenta Zapata, da en venta pura y simple la parcela de terreno de su propiedad donde tiene construida su casa de habitación, que nunca prestó su consentimiento…que los adquirientes eran para la época del otorgamiento menores, quienes fueron representados por su padre el ciudadano JOSE RAFAEL RAMOS AGOSTINI…que su representada nunca vendió la parcela de terreno donde se encuentra construida su casa, en la cual ha vivido y sigue viviendo con su familia luego de su remodelación…que el precio de la presunta venta fue por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), y que su representada nunca recibió pago alguno por el negocio contenido en el documento…que por las razones de hecho y de derecho es por lo que procede por acción de nulidad del contrato contenido en el identificado documento, solicitando la citación del ciudadano JOSE RAFAEL RAMOS AGOSTINI, en razón de que no es la firma de su representada VICENTA ZAPATA, la que aparece al pie del mismo.
En la oportunidad de contestación a la demanda, la parte demandada alegó cuestión previa bajo los siguientes términos: que promueven la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye; ya que en fecha 01/08/2006, el apoderado judicial de la ciudadana Vicenta Zapata demandan al ciudadano JOSE RAFAEL RAMOS AGOSTINI, por nulidad de documento, que la parte actora lo demanda y éste no tiene cualidad para ser demandado ya que la ciudadana VICENTA ZAPATA, vendió el terreno a los menos hijos hoy mayores de edad, y que los hijos del ciudadano JOSE RAFAEL RAMOS AGOSTINI, tienen cualidad y capacidad jurídica para ser demandados.
II
Este Tribunal a los fines de decidir la cuestión previa opuesta, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Nuestra Ley Adjetiva en su artículo 346 prevé la posibilidad al demandado que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, oponga las cuestiones previas allí establecidas, entre ellas la contenida en el ordinal 4º referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
La doctrina sostiene que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles
El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.
Así las cosas, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones, observando que nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: Omissis… “4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.
Vistos los alegatos de la parte demandada, considera quien sentencia hacer alusión a los siguientes aspectos:
El autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, al referirse a las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las define como Cuestiones Subsanables (Tomo III, pp.57, 59-60; 2004), y al referirse específicamente al ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, precisa que este pertenece a lo que se denomina “representación o personería”, que no es más que el fundamento de la pretensión, es este caso: “c) Falta de representación en el citado. Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con la legitimación a la causa”. Omissis… “La prueba sobre el carácter de personero o representante de otro corresponde al actor y no al excepcionante. En este caso no se aplica el principio reus in excipiendo fit actor, pues el actor debe probar el hecho que invoca como presupuesto de la citación; esto es, que la representación o personería reside en el sujeto que él ha indicado; cuestión que parece más acorde con el artículo 506, porque quien debe probar el supuesto de hecho de la norma, en este caso el del artículo 138, es quien pretende traer a juicio a la persona jurídica. La situación es similar al traslado de la carga de la prueba que ocurre en el desconocimiento de firma de instrumentos: el promovente debe probar la autenticidad de la rúbrica por virtud del solo rechazo que ha hecho su contraparte (cfr CSJ, Sent. 22-11-72, ob. cit., Nº 0998)”.
Por su parte, el Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano (p.307; 2005) precisa respecto a la Ilegitimidad de la persona citada que: “La ilegalidad consiste en la omisión de los requisitos con que el legislador reviste el mandato judicial, comprendidos en los artículos del 150 al 158 –de este Código Procesal Civil-. Es insuficiente cuando las facultades que se subroga el apoderado no le han sido conferidas, por lo que se excede en el ejercicio del poder. El representante del demandado, como lo seria el tutor, curador, carece de legitimidad cuando no tiene el carácter que se atribuye”
En el orden jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1919 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 2003-00019(Caso: Antonio Yamin Calil), estableció respecto a la Ilegitimidad de la persona citada que: “Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”.
En este orden de ideas, revisadas las actas procesales de las mismas se desprende que el demandado en su defensa alega la Cuestión Previa antes mencionada con fundamento en dicho ordinal manifestando que no tiene cualidad necesaria para ser demandado en el presente juicio por cuanto la demandante vendió el terreno su propiedad a los hijos del ciudadano JOSE RAFAEL RAMOS AGOSTINI, quienes son mayores de edad y tienen cualidad para sostener este juicio.
Esta Juzgadora observa de autos que efectivamente la parte actora en el petitorio de su demanda solicitó la citación del demandado JOSE RAFAEL RAMOS AGOSTINI, siendo demandado a título personal y no como representante de sus hijos habiendo manifestado la actora que éste solo actuó como representante en el documento cuya nulidad pretende,; sin embargo la Sala Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido que la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como defensa de fondo, conforme a lo dispuesto, en forma expresa, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y al respecto, sostiene la Sala que: “El ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , es decir, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, opuesta por la parte demandada, a lo que se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; en este caso se trata de la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam”, criterio que comparte esta Sentenciadora en virtud de que la norma es expresa al referirse a la ilegitimidad de la persona citada como representación de la parte demandada y no en el caso particular que alguna de las partes se considere sin cualidad para intervenir en un determinado juicio, como sucede en el caso bajo estudio.
Ahora bien, al estar referida la cuestión previa opuesta a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, y fundamentada en la falta de cualidad del demandado, esta Juzgadora concluye que la cuestión previa de ilegitimidad opuesta, no debe prosperar, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa alegada por la parte demandada en la presente causa. Así se decide.-
Es preciso dejar establecido que la actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas, en efecto, si se interponen producen una primera decisión del sentenciador, que en caso de ser declaradas con lugar, entraría en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.- Pero en el caso de marras, la cuestión previa alegada ha sido declarada SIN LUGAR, por lo que en el caso bajo estudio, entra en aplicación el contenido del ordinal 2º del artículo 358 eiusdem, es decir, el acto de contestación de la demanda se verificara en la forma indicada en el precitado ordinal.- Así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. HELEN PALACIO GARCIA LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dictó y publico interlocutoria siendo las 2:10 p.m, previa las formalidades de ley.- Conste, LA SECRETARIA,
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