REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2006-001964
DEMANDANTE: MARITZA H. MARIN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.422.197.-
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: HENRY N. SAUD OTAHOLA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 116.134.

PARTE
DEMANDADA: AMBIENTI CUCINE PUERTO LA CRUZ, C.A Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 15 de febrero de 2002, bajo el Nº 10, Tomo A-8, domiciliada en Lecheria, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, representada por su Director el ciudadano JUAN FRANCISCO BENATUIL S, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.451.976 y de este domicilio..-
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: ALEJANDRO F. MACHADO GOMEZ, ANA LUISA MILLAN ENMANUELLI y ALEJANDRO M. MACHADO MILLAN, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 87.795, 13.715 y 116.146, respectivamente.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

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Se inició la presente causa por libelo presentado para su distribución en fecha Once (11) de Noviembre de 2006, por el abogado HENRY N. SAUD OTAHOLA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA H. MARIN SALAZAR, en contra de la empresa AMBIENTI CUCINE PUERTO LA CRUZ, C.A, antes identificados.

Expone el apoderado judicial de la parte actora: que en fecha 08 de octubre de 2005, su representada contrató con la empresa AMBIENTI CUCINE PUERTO LA CRUZ, C.A, para la construcción de muebles modulares de cocina empotrada por un valor de Cuarenta y Tres Millones Doscientos Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 43.282.400,oo) con un tiempo de entrega de noventa (90) días a partir de la aceptación de dicha contratación, debido a que se realizaría fuera del territorio venezolano y en el tiempo indicado, que su representada contrata con la empresa y realiza el pago de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.641.200) el cincuenta por ciento (50%) del monto total…que el 25 de enero de 2006, la empresa aún sin haber culminado en su totalidad la construcción de la cocina le exige el pago total, pago éste cumplido a cabalidad por su representada en esa fecha… que la incumplida instalación por parte de la empresa se ha realizado de manera verbal y con reiteradas demoras, que no se ha culminado la adecuada instalación, que han transcurrido nueve (9) meses desde la llegada de la cocina…que por parte de su representada se han cumplió todos los requisitos exigidos por la empresa , con el tiempo de llegada a puerto venezolano el pago total…que la empresa al momento de la contratación le exigió que mientras se producía la supuesta instalación no podían haber ningún otro y trabajador laborando en la vivienda de su representada, produciendo así que por más de nueve (9) meses no se ha culminado la instalación como también impidiendo que su representada pueda realizar demás arreglos y refacciones a la vivienda en particular…que durante la llegada y parcial instalación de la cocina se puede observar daños a las cajas y embalajes donde estaban contenidos los muebles de la cocina, piezas de madera trabajadas y “laqueadas” dentro de la vivienda de su representada y no en Italia como le se ofreció, se observan maderas destrozadas, acabados dañados y de infima calidad, mala construcción de los muebles que integran la cocina, la colocación de un mueble que ante su pésima instalación cedió hasta doblarse o inclinarse en su totalidad…que toda esta terrible situación se le han ocasionado daños y perjuicios a su representada por las incomodidades e inconvenientes por la ineficaz, incumplida e irresponsable actividad o trabajo que presta la mencionada empresa…que todos esos hechos han causado a su representada por mas de nueve (9) meses perjuicios, incomodidades e in convenientes entre otros problemas ya que no ha podido llevar una vida normal, junto a su familia, teniendo que sufragar excesivos gastos de comidas y demás alimentos que han tenido que consumir en la calle por no podernos preparar y consumir en la cocina que no tienen, como también los gastos de lavandería debido a que la incumplida labor de la empresa ha inutilizado el área de la lavandería que se encuentra ayacente al espacio de la cocina…que por las razones antes expuestas se declare con lugar la presente causa y se condene a la empresa AMBIENTI CUCINE PUERTO LA CRUZ, C.A, a pagar por resolución de contrato la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Doscientos Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 43.282.400,oo) por concepto de capital pagado, mas la cantidad de Tres Millones Ciento Ochenta y Un Mil Trescientos Bolívares (Bs. 3.181.300,oo), por concepto de Daños y Perjuicios causados por las razones antes expresadas.
En fecha 07 de noviembre de 2006, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación.
En fecha 07 de febrero de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de la citación personal del representante de la empresa demandada.
En fecha 09 de febrero de 2007, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada; mediante auto de fecha 21 de febrero de 2007, este Tribunal acordó la citación por carteles. En fecha 05 de marzo de 2007, la parte actora consigna cartel de citación publicado en el diario El Tiempo. En fecha 18 de mayo de 2007, la parte demandante consignó cartel de citación publicado en el diario El Norte. En fecha 04 de junio de 2007, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado ejemplar del cartel de citación en la morada de la demandada. En fecha 10 de julio de 2007, la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada. En fecha 12 de julio de 2007, este Tribunal designó a la abogada MARIA ALEJANDRA YANEZ como defensor Judicial de la demandada.
En fecha 23 de julio de 2007, la parte actora solicitó inspección judicial; este Tribunal se abstiene de proveer al respecto por no encontrarse la causa en estado probatorio.
Previa notificación de la defensora judicial designada, ésta compareció en fecha 01 de octubre de 2007, aceptando el cargo designado.
En fecha 09 de noviembre de 2007, la parte demandada opuso cuestiones previas; las cuales declaró este Tribunal sin lugar en fecha 12 de febrero de 2008.
En fecha 13 de mayo de 2008, este Tribunal dictó auto subsanando errores involuntarios de la notificación de sentencia interlocutoria de cuestiones previas, ordenando se notifique a la parte demandada a través de cartel de notificación, con la advertencia de que una vez que constara en autos correría el lapso establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en fecha 06 de junio de 2008, se dejó sin efecto el anterior auto, por incurrir en error involuntario en cuanto al acto procesal que se verificaría después de la notificación, ordenando la notificación a través de cartel de notificación, señalando que entraría en aplicación el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de junio de 2008, la parte actora consignó publicación del cartel de notificación de la parte demandada.
En fecha 01 de julio de 2008, la parte demandada dio contestación a la demanda, bajo los siguientes términos: niega, rechaza y contradice los alegatos del pago del cincuenta por ciento (50%) del monto total de la deuda, que no es cierto que haya recibido de la demandante la cantidad indicada, que ese recibo se encuentra a nombre de otra persona, procediendo a desconocerlo…niega, rechaza y contradice el segundo pago de fecha 25 de enero de 2006, ya que el recibo en el cual basa sus argumentos se encuentra a nombre de otra persona, un tercero desconocido, que dicho recibo carece de valor probatorio, recibo que en nombre de su representada desconoce, niega que no haya cumplido con la instalación y culminación de la cocina, que lo cierto es que después que se instala el noventa por ciento (90%) de la cocina, la demandante ya no la quiere y que se proceda a desintalar lo ya efectuado, cosa que su representada no acepta y trató en vano de continuar con la obra cuando la demandante impidió el acceso de sus trabajadores para culminar la instalación de la cocina, que su representada no ha incumplido con el contrato, sino que la demandante ha impedido el cumplimiento del mismo y que no es responsable de los daños y perjuicios que ha sufrido la demandante y los cuales reclama, niega que haya exigido que mientras se producía la instalación de la cocina no podía haber ningún otro trabajador laborando en la vivienda, cuando lo cierto es que su representada exigió que ningún otro trabajador manipulara los equipos a instalar, ya que sólo su personal estaba autorizado para eso, asimismo niega los daños ocurridos a los muebles y que manifiesta la demandante, que faltan los acabados finales, que el mueble que se inclinó fue por defecto de fabrica y se le informó que iba ser cambiado, sólo que la demandante no accedió a que se culminaran los trabajos.
En fecha 21 de julio de 2008, la parte actora solicitó inspección judicial, sobre el objeto del presente litigio. En fecha 23 de julio de 2008, la parte actora presentó escrito complementario de promoción de pruebas. En fecha 12 de agosto de 2008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 07 de octubre de 2008, se practicó inspección judicial solicitada por la parte actora.
En fecha 10 de octubre de 2008, compareció la ciudadana Natacha Barreto consignando fotografías tomadas en la inspección judicial practicada.
En fecha 10 de octubre de 2008, la parte actora solicitó se fijara oportunidad para acto conciliatorio. En fecha 20 de octubre de 2008, este Tribunal fijó oportunidad para realizarse acuerdo conciliatorio.
En fecha 07 de abril de 2009, este Tribunal ordenó realizar cómputo por Secretaría a los fines de determinar los lapsos procesales, inclusive los quince (15) días para la presentación de informes. En esa misma fecha anterior, este Tribunal en virtud del cómputo practicado dijo vistos para dictar decisión en la presente causa.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la pretensión de la parte actora radica en tres (3) aspectos: que se declare la resolución del contrato suscrito con la demandada, que se le devuelva el monto total del capital pagado por el objeto de la negociación y una cantidad demandada por concepto de daños y perjuicios, todo ello en virtud de no haber cumplido la empresa demandada con el contrato suscrito el cual tenía como obligación la instalación de muebles modulares de cocina empotrada, para lo cual cumplió con la totalidad del pago y que los daños y perjuicios que se le han generado han sido a consecuencia del incumplimiento en tiempo oportuno por parte de la demandada, como los son gastos de lavandería que ha tenido que incurrir; en la oportunidad procesal correspondiente, la demandada en su defensa argumentó que no es cierto que se haya incumplido el contrato en la instalación de la cocina sino que la demandante ha prohibido el acceso a su vivienda y que ya no quiere la cocina a instalarse, procedió a desconocer los pagos efectuados por un tercero ajeno que no es la demandante y que por no haber incumplimiento en la ejecución de la instalación por su parte niega que hayan ocasionado los daños y perjuicios demandados.

Vistos los alegatos de ambas partes, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con el artículo 509 de nuestra Ley Adjetiva valorar las pruebas aportadas en este juicio, dejando expresa constancia que la parte demandada no hizo uso del derecho probatorio previsto en nuestro Ordenamiento Jurídico.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió Inspección Judicial, sobre el objeto del presente juicio, cursa en los folio Doscientos Sesenta y Dos (262) al Doscientos Sesenta y Seis (266), que dicha prueba fue practicada por este Tribunal, dejándose constancia en acta levantada al respecto, con ayuda de practico designado al respecto que los muebles instalados en el lavadero son: Un mueble diseñado para empotrar lavadora presentando desnivel en su instalación y puertas, un mueble para mesa de planchar no instalado, con desnivel en las puertas, una dispensa con desnivel en sus puertas; que en el área de la cocina hay siete (7) muebles de los cuales dos (2) de los instalados en la parte superior de cocina presentan fallas en el sistema de sostén de las puertas y de los instalados en la parte inferior todos poseen desnivel en las puertas y el mueble donde va la cocina presenta un listón partido, una de las puertas presenta abolladura en la esquina superior, un mueble para platos y enseres que no tiene puertas, de igual manera dejó constancia este Tribunal con ayuda de practico que los muebles que se encuentran tanto en la cocina como en el lavadero ninguno se encuentra terminado, que ninguno ha sido usado y presentan detalles de madera golpeadas, dejando expresa constancia que dicho mobiliario no está apto para ser utilizado; en este sentido, por así haberlo observado directamente esta Juzgadora se evidencia el incumplimiento por parte de la demandada en la instalación de los muebles contratados por la actora, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba. Así se declara.
Promovió documentos privados marcados con las letras B, C y D, consignados con la demanda, de los cuales observa esta Juzgadora en relación al marcado con la letra B, que la parte demandada reconoció su contenido al admitir la obligación, lo cual se traduce a que ésta conteste en su valor probatorio como demostrativo de las obligaciones adquiridas por ambas partes. Así se declara.

En cuanto a los documentos marcados con las letras C y D, contentivo de Recibos de abono, observa esta Sentenciadora que ambos recibos fueron emanados de AMBIENTI CUCINE, quien señala que recibió de JIMMY LUINA la cantidad de Bs. 21.641.200, en fecha 08-10-2005 y una cantidad igual el 26-01-2006, por concepto de Abono del 50% del pedido de cocina y pago del 50% final de cocina y accesorios, respectivamente, a cuyos recibos este tribunal le da valor probatorio como demostrativo de los hechos antes señalados y así se declara.-

Promovió marcadas con la letra E, fotografías emanadas de la propia parte actora, según manifiesta sobre el objeto de este juicio, en donde consta la evidencia física del mobiliario de cocina; por cuanto dichas fotografías emanan de la propia parte actora tal como ha afirmado mal podrían ser oponibles como prueba a la contra parte quien no tuvo participación en la elaboración de las mismas, aunado a constar en papel común no constándole a este Tribunal la autenticidad de las mismas, en virtud de ello las desecha del presente juicio. Así se declara.

Promovió comunicación marcada con la letra F, la cual fuera enviada a la empresa demandada, cuyo contenido fue admitido por la parte demandada, en consecuencia se le otorga valor probatorio, en virtud de los alegatos de la parte actora en su libelo de demanda relativos a la culminación en tiempo útil de la instalación de la cocina y de las condiciones generales del contrato. Así se declara.

Promovió marcados con las letras H y N, presupuestos de la empresa SPAZIO DI CASA PLC, para demostrar el costo actual del mobiliario de cocina; considera quien sentencia que dichas pruebas resultan impertinentes con el objeto de la presente causa, y en consecuencia se desechan. Así se declara.

Promovió la testimonial de los ciudadanos DAVID ROSAS y/o JUAN CARLOS MARTINÉ, a los fines de ratificar las facturas por gastos de lavandería emitidas por Lavandería QUICK PRESS, no cursando en autos la comparecencia de los mencionados ciudadanos, siendo que las facturas en cuestión son documentos emanados de terceros ajenos a este juicio su ratificación en juicio era necesaria para que obtuvieran valor probatorio, lo cual no sucedió. Así se declara.

Promovió la testimonial del ciudadano TALAL EL AMAND, para ratificar el contenido de las facturas emitidas por la Lavandería El Puerto II, sin embargo, siendo admitida dicha prueba no cursa en autos que la misma se haya evacuado, ni que la parte interesada haya impulsado su evacuación, de modo tal que no se dio cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para la ratificación en juicio de las facturas contenidas en documentos privados emanados de tercero ajeno a la presente causa, y en este sentido no se les otorgan valor probatorio. Así se declara.

Promovió la testimonial de la ciudadana TATIANA MEJIAS, para ratificar el contenido de las facturas emitidas por la Tintorería Elegante C.A, no constando en autos la evacuación de dicha prueba y por tanto no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 431 eiusdem, en cuanto a su ratificación en virtud de emanar las mismas de tercero ajeno a este juicio, y por ello se desechan de este juicio. Así se declara.

Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, este Tribunal emite su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia de la siguiente manera:

Si bien el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, este principio sería ilusorio si esa Ley particular, que es la convención, no contara con lo mismo que la Ley general, es decir, con una sanción garante de su exacto y cabal cumplimiento, la cual se encuentra en el artículo 1.167 ejusdem, invocado por el demandante en esta acción principal.

Esta última norma deja a la voluntad de las partes ejercer, ante el incumplimiento, bien la acción de cumplimiento o bien la resolutoria, a ser ejercida una con exclusión de la otra, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.

Con la primera de estas acciones se pretende hacer derivar los efectos del contrato no cumplido mediante la satisfacción de la prestación a que estaba obligado el deudor por ese contrato. En tanto que la segunda, tiene como objeto restablecer la situación al estado en que se encontraba antes de celebrarse el contrato, vale decir, su efecto es retroactivo respecto a las partes, como a terceros, como si nunca hubiera existido.

En este supuesto, si el contrato se considera resuelto o terminado, no puede exigirse que la parte que no lo ha ejecutado, cumpla con el mismo o satisfaga la prestación a que estaba obligado. Tal es el criterio de Messineo, al opinar que…“el deudor ya no queda obligado al cumplimiento después que se haya verificado la resolución…”.

Así las cosas, conforme a las previsiones del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los términos en que quedó circunscrita la controversia, y visto que de acuerdo al artículo 254 ejusdem, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, este Tribunal en virtud de los alegatos por las partes, con vista del material probatorio supra señalado, y con fundamento en las previsiones de los artículos 1.354 del Código Civil y 12 del texto legal adjetivo, procede a verificar los supuestos de procedencia de la presente acción.

De conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De ahí que a la actora solo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometida a probar o no el cumplimiento de la obligación de su contraparte, puesto que ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. Por tanto es la demandada quien debe probar el cumplimiento de su obligación alegada o la inexistencia o la extinción de la obligación que se ejecuta.

A tenor de lo antes expuesto el Tribunal observa:
De acuerdo con los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación.

El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.

El artículo 1.264 del Código Civil establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…” y en razón de que ha quedado comprobado la existencia del contrato objeto de este juicio por estar contestes ambas partes de su contenido, queda la carga procesal de la parte demandada demostrar su cumplimiento a las obligaciones contraídas en el mismo lo cual tendría que constar en autos, y siendo suscrito el contrato válidamente en consecuencia así debe cumplirse.

La doctrina sostiene que las obligaciones del contratista consisten en ejecutar la obra y entregarla, y a la persona contratante, pagar el precio acordado por la obra ejecutada, en virtud de que el derecho fundamental del contratista se contrae al precio, es decir, la retribución que corresponde a la ejecución de la obra.

Se observa de autos que la obligación de la parte demandada versa sobre la instalación de unos muebles de cocina, demandando la parte actora que ésta no cumplió con el contrato, argumentando la demandada que no incumplió el contrato en referencia sino que la demandante le impidió el acceso de sus trabajadores a la vivienda y por ello no terminó en su totalidad, sin embargo, considera esta Juzgadora que la demandada pudo valerse de mecanismos establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico para demostrar sus dichos y no lo hizo, limitándose sólo a señalar lo antes indicado, aunado a que el contrato suscrito tiene fecha de cumplimiento de noventa (90) días, que en dicho lapso en caso de ser ciertos sus dichos respecto a la imposibilidad de acceso a dicha vivienda contaba con las acciones para hacer valer su cumplimiento y tampoco lo hizo, de modo tal que por haber demostrado la parte actora la existencia de la obligación y constando en autos el incumplimiento por parte de la demandada en la totalidad de su obligación tal como se desprende de la inspección judicial practicada en juicio y de la declaración de la propia parte demandada amparada en situaciones que considera esta Juzgadora que no vienen al caso ni justifican su incumplimiento al contrato, la presente acción por resolución de contrato debe prosperar y asó lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.

Ahora bien, se desprende de autos, que la parte actora pretende el rembolso de Cuarenta y Tres Mil Doscientos Ochenta y Dos Cuatrocientos Bolívares (Bs. 43.282.400,oo) actuales Cuarenta y Tres Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 43.282,40); en virtud del incumplimiento de la demandada, habiendo cancelado la totalidad del precio.

Ahora bien, en fecha 09 de Noviembre de 2007, el apoderado Judicial de la parte demandada, abogado ALEJANDRO MACHADO, procedido a desconocer e impugnar los mencionados recibos, por emanar del ciudadano JIMMY LUNA, persona ésta distinta al de la demandante.

Pues bien, en ese sentido tenemos en relación al desconocimiento del documento privado emanado de la contraparte, que en sentencia de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Noviembre de 2.001 se dejó establecido:

“…en este orden, pasa la Sala analizar la normativa preceptuada ex-Artículos 444, 445,446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, lo que establecen el mecanismo procedimental, a través del cual, una vez producidos un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa; tal procedimiento consiste en: …al producirse desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será Ope Legis -sin necesidad de decreto del Juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En ésta oportunidad la parte promovente del impugnado, y sobre quien, por expresa disposición del Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo… señala el Artículo 449 Ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de Ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta Quince (15). Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de la demanda, bien con posterioridad a la contestación a la demanda, pasa la Sala ha constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los Artículos supra mencionados… asimismo, al no acatar el procedimiento establecido como término probatorio de la incidencia, desaplicó la norma contenida en el Artículo 449 Ibidem, hecho que por vía de consecuencia, conduce a declarar procedente la denuncia analizada y así se decide…”

Ahora bien, de acuerdo a la norma adjetiva indicada y la posición jurisprudencial, es necesario señalar respecto al mecanismo de impugnación lo siguiente:
La institución de la impugnación, es una de las concretizaciones del derecho de defensa en materia de pruebas, va a asumir, como ya se dijo, dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruye su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y solo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocido en las actas procesales, puede pulverizarse esa apariencia, por ello, es necesario que tales hechos se aleguen y prueben.

Cuando la impugnación asume la forma del desconocimiento, es impretermitible indicar cual es el medio que se desconoce, pero como esta figura no es general sino circunscrita a un medio: la prueba documental, y a un aspecto único: la negación de la autoría, no hace falta afirmar las razones del desconocimiento, el cual no puede ser por una distinta: de que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quién le imputa la autoría, por no haberlo suscrito o en ciertos casos escrito, asimismo el desconocimiento es un rechazo expreso a una cualidad aparente del medio que se ha afirmado (la firma o la escritura atribuida al actor…), lo colocamos entre las impugnaciones ya que la parte que desconoce, alega expresamente un hecho contra otro afirmado como cierto que consta en el cuerpo del documento, que impide su consolidación como medio, por lo que se está negando la apariencia y la obtención de eficacia probatoria.

De conformidad con el criterio doctrinal, anteriormente expuesto se desprende que la institución de la impugnación ejercida por una de las partes, trae como consecuencia el desconocimiento del medio que se pretende hacer valer en los autos, de modo, que al mismo se le está restando la eficacia probatoria invocada, sin embargo, cuenta la parte contraria con la prueba respectiva para hacer valer la autenticidad del documento cuyo desconocimiento se ha invocado.

Así las cosas, se evidencia de autos que la parte demandada desconoció los recibos de pago, con los cuales pretende la parte actora demostrar el supuesto pago total de la negociación objeto de este juicio, no promoviendo ésta ultima prueba alguna para demostrar su autenticidad, a tenor de lo antes señalado.-

Sin embargo, este Tribunal en cuanto al primer pago presuntamente realizado, observa que en el contrato suscrito entre las partes, específicamente donde se señala las condiciones de pago, se estableció que el pago del 50% del total de la obligación, debía ser realizado a la firma del contrato, cuyo contrato cursa a los autos marcado con la letra “B”, con fecha cierta del 08 de octubre de 2005.- Ahora bien, quedó reconocido por parte de la demandada, la existencia de la obligación, así como el inicio de los trabajos respectivos, por lo que considera esta sentenciadora, que efectivamente la parte demandante-contratante tuvo obligatoriamente que haber cancelado el 50% de la obligación, es decir, la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (21.642, 20 Bs), todo lo cual resulta de la simple aplicación de la sana critica, lógica jurídica así como de las máximas de experiencia, razón por la cual, aun cuando el recibo consignado aparezca ciertamente a nombre de un tercero, y que además fuera impugnado por la parte demandada, es evidente para este Tribunal que la demandante canceló el 50% de la obligación a la cual estaba comprometida a pagar con la firma del contrato el cual cursa a los autos con fecha del 08 de Octubre de 2005 y así se deja establecido.-

Asimismo, en cuanto al cincuenta 50% restante, debe considerar este Tribunal que en el contrato suscrito se dejó establecido que la cantidad de DIECISIETE MIL TRECIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.312,96), y la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 4.328,24) serían cancelados a la llegada a Puerto Venezolano, y previa entrega del mobiliario respectivamente, señalando la parte actora que ese cincuenta por ciento (50%) lo canceló en un único monto que incluye ambos montos señalados anteriormente, para un total de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (21.642,20 Bs), aun cuando la demandada no había culminado con los trabajos objeto del contrato. Así las cosas, considera esta sentenciadora en cuanto a este segundo pago presuntamente realizado por la demandante, que al igual como ocurrió con el primer pago realizado, existen elementos de convicción que permiten a esta juzgadora determinar la validez del mismo, ya que si observamos el contrato celebrado entre las partes, se dejó establecido que el referido pago debió hacerse a la llegada a puerto venezolano (del mobiliario) y previa entrega del mobiliario, lo cual claramente se puede determinar si analizamos el hecho de que efectivamente los trabajos fueron iniciados, tal como lo reconoció la demandada y quedó demostrado en la inspección judicial practicada, lo quiere decir que ciertamente el mobiliario llegó a Puerto venezolano, sin lo cual no pudo haberse iniciado los trabajos respectivos, y en consecuencia, la actora bien tuvo que haber cancelado la cantidad de dinero restante, debiendo este Tribunal considerar el pago realizado pese a que el mismo fue impugnado por la parte demandada, ya que no puede dejar de observarse hechos que saltan a la vista de esta juzgadora y que de no considerarse no se estaría aplicando una justicia en forma justa y equitativa.- En consecuencia, este Tribunal considera que la parte actora demostró la existencia del segundo pago realizado a la demandada y así se declara.-

Por las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la restitución de las cantidades de dinero entregada por la parte actora por la parte demandada, como pago total de la negociación entre ellos realizada y Así se declara.

Asimismo se desprende de autos, que la parte actora demandó el pago de los daños y perjuicios ocasionados a su decir por el incumplimiento de la obligación adquirida por la demandada; en este sentido, si bien es cierto que la demandante cumplió con la carga de especificar los hechos que considera daños y perjuicios a su persona, como lo son gastos de lavandería y gastos de comida, por las incomodidades originadas por la no instalación completa de la cocina y de los muebles en el área de lavadero, cuya causa es el incumplimiento del contrato por parte de la demandada, y habiendo dejado constancia este Tribunal en el acta levantada en la inspección judicial que las áreas de lavadero y cocina no han sido utilizados ni están aptos para ser utilizados, no es menos cierto que las facturas de los gastos alegados por la parte actora en lo que concierne a lavandería no fueron ratificadas en juicio como legalmente correspondía y así adquirir el correspondiente valor probatorio, razón por la cual considera que la actora no demostró tales daños y perjuicios, no aportando pruebas sobre los gastos de comidas en la calle como causa del incumplimiento de la parte demandada; resultando así forzoso declarar la improcedencia de demanda por daños y perjuicios, en virtud de no haberlos demostrado por medio probatorio idóneos para ello, ya que según afirma la demandante éstos se originan por los gastos efectuados. Así se declara.
III
Dispositiva

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARITZA H. MARIN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.422.197, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil AMBIENTI CUCINE PUERTO LA CRUZ, C.A Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 15 de febrero de 2002, bajo el Nº 10, Tomo A-8, domiciliada en Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, representada por su Director el ciudadano JUAN FRANCISCO BENATUIL S, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.451.976 y de este domicilio; y en consecuencia se declara:
PRIMERO: RESUELTO el contrato suscrito entre las partes de fecha 08 de octubre de 2005, para la ejecución de Muebles Modulares de Cocina Empotrada según diseño aprobado por el cliente, modelo: Sabato Colors Laccata Lucida Blanca.
SEGUNDO: se ordena a la parte demandada AMBIENTI CUCINE PUERTO LA CRUZ, C.A, a reintegrar o rembolsar a la parte demandante la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (43.282,40) por concepto de la totalidad del pago de la obligación contraída por las partes contratante.- Así se decide.
TERCERO: Improcedente el pago por conceptos de daños y perjuicios, en virtud de que los mismos no fueron demostrados.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. HELEN PALACIO GARCIA LA SECRETARIA,
ABOG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En la misma fecha siendo las 12:20 a.m se publicó la anterior decisión. Conste;
La Secretaria