REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2008-001456
PARTE:
DEMANDANTE: GIANPIERO JOSE FERRARA CHOURIO y ANDREINA DEL CARMEN VELASQUEZ DE FERRARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.196.319 y 13.689.782, respectivamente, ambos de este domicilio.-
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: EDGAR JOSE ARAY VEGA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.281.-
PARTE:
DEMANDADA: ANA ESTER FRANCISCO DE PACHECO y LUIS RAFAEL PACHECO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.567.714 y 8.438.632, respectivamente.-
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: JOSE GREGORIO ALVAREZ GUZMAN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.661.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
I
Se contrae la presente causa al juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentado por los ciudadanos GIANPIERO JOSE FERRARA CHOURIO y ANDREINA DEL CARMEN VELASQUEZ DE FERRARA, antes identificados, en contra de los ciudadanos ANA ESTER FRANCISCO DE PACHECO y LUIS RAFAEL PACHECO PEREZ, arriba identificados, expone la parte actora en su libelo de demanda:…que en fecha 31 de agosto de 2007, según contrato de opción de compra venta celebrado con los ciudadanos ANA ESTER FRANCISCO DE PACHECO y LUIS RAFAEL PACHECO PEREZ, en la cláusula primera los vendedores dan a los optantes compradores un inmueble de su propiedad constituido pro una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, que también establecieron las partes que convenían en otorgar el documento definitivo de venta en un plazo de noventa (90) días continuos, contados a partir de la firma del compromiso, que el precio de la venta fue pactado en Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000.,oo) y así lo aceptaron las partes, los cuales serían cancelados, la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000.,oo) con la firma del documento en la Notaría Pública y la cantidad de Ciento Cincuenta Mil de Bolívares (Bs. 150.000.,oo) cancelados en la firma del documento definitivo de venta, que los vendedores se comprometían a efectuar todas las gestiones pertinentes a los fines de obtener todas las solvencias municipales, nacionales y documentos requeridos para el otorgamiento del documento definitivo de venta y deberían entregar el inmueble solvente de servicios públicos y privados y libre de gravámenes, los compradores se comprometieron a sufragar los gastos de los derechos de los derechos de registros del mismos, que convinieron que en caso de no llegarse a protocolizar los vendedores devolverían la cantidad de Diez Mil de Bolívares (B. 10.000.,oo) los cuales fueron entregados en adelanto asumiendo bajo su responsabilidad a petición de los vendedores con los gastos generales los cuales hacen un total de Siete Millones Setecientos Sesenta y Cinco Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 7.765,17) cancelados por ellos íntegramente a los fines del cumplimiento de los vendedores, motivados a que para la fecha los vendedores carecían del dinero necesario para tales erogaciones y que constituyen daños y perjuicios ante el evidente incumplimiento de los vendedores, los cuales aún recibiendo dinero, los vendedores han incumplido con su obligación…que por todo lo expuesto acuden a demandar a los ciudadanos ANA ESTER FRANCISCO DE PACHECO y LUIS RAFAEL PACHECO PEREZ, por resolución de contrato y que le sean devuelta las cantidades recibidas y el pago por ellos efectuados que constituyen daños y perjuicios, las costas y los honorarios profesionales.
En fecha 02 de julio de 2.008, se admitió la presente causa, y se ordenó citar a los demandados para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones practicadas, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 17 de julio de 2.008, comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación firmado por la co demandada ANA ESTER FRANCISCO DE PACHECO.
En fecha 17 de julio de 2.008, comparece el Alguacil de este Tribunal dejando constancia en autos que el co demandado LUIS RAFAEL PACHECO PEREZ se negó a firmar.
En fecha 31 de julio de 2008, este Tribunal ordenó se librara boleta de notificación al demandado LUIS RAFAEL PACHECO PEREZ, quien se negó a firmar la citación personal. En fecha 08 de agosto de 2008, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia en autos de haber entregado la boleta de notificación ordenada.
En fecha 09 de Octubre de 2.008, compareció la parte demandada, consignando escrito de contestación de demanda, bajo los siguientes términos: niegan, rechazan y contradicen la demanda en todas sus partes, procediendo a impugnar las documentales consignadas con el libelo de demanda, que los demandados hayan cancelado la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE (Bs. 7.765,17), que no están obligados a devolver cantidades recibidas conforme a la cláusula tercera y el pago pro los gastos efectuados y las costas y honorarios profesionales, que hayan celebrado contrato de opción de compra venta con los demandantes y que estén obligados a responder por daños y perjuicios.
En fecha 14 de octubre de 2008, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de octubre de 2008, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de febrero de 2.009, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 27 de mayo de 2009, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
A los fines de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la pretensión de la parte actora es la resolución de un contrato de opción a compraventa y que en consecuencia los demandados les devuelvan la cantidad entregada en adelanto y el pago de los gastos por las gestiones que le correspondían a los vendedores, fundamentando la demanda en el incumplimiento de los demandados en el otorgamiento de la venta ya que éstos le vendieron a un tercero; en la oportunidad de contestación a la demanda los demandados en su defensa procedieron a negra, rechazar y contradecir en todos sus términos la demanda, impugnando el contrato objeto de este juicio negando su existencia.
Vistos los alegatos de ambas partes, este Tribunal procede al análisis de las pruebas promovidas en el presente juicio. En cuanto a las pruebas promovidas por la PARTE DEMANDANTE:
En el capítulo primero reprodujo el mérito favorable de autos e hizo valer los documentos acompañados al libelo de demanda, en relación al mérito favorable de autos, ha sido reiterada la jurisprudencia al afirmar que la promoción genérica de pruebas, no constituye medio de prueba como tal, al no señalarse a que prueba se refiere, en consecuencia esta Sentenciadora no tiene la obligación de pronunciamiento alguno, así lo considera este Tribunal y nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.
Promovió en el capítulo segundo, documento contentivo de contrato de opción de de compra venta, quien sentencia observa que el mismo contiene la negociación a la cual se contrae el presente juicio suscrito entre las partes intervinientes en esta causa, y si bien la parte demandada niega su existencia y procede a impugnarlo no lo hace por la vía idónea ya que el mismo versa sobre un documento público que debe ser atacado por tacha y con fundamento a causal de las previstas en nuestra Ley Sustantiva de modo tal, que este Tribunal le otorga valor probatorio al contrato aportado a los autos por la parte actora como demostrativo de los términos bajo los cuales fueron contraídas las obligaciones por ambas partes y así se declara.
En el capitulo tercero promueve marcados con las letras B,C,D, F,G,H,I,J,K,L,M,N,O,P,Ñ,R,S,T,W,Z, relativos a gastos sufragados por los demandantes; en relación al marcado con la letra B, identificado como gastos generales, observa esta Juzgadora que el mismo es un documento privado emanado de la propia parte actora por lo que mal podría ser dicho documento medio probatorio en su beneficio. Así se declara.
En relación al documento marcado con la letra C, contentivo de liberación de hipoteca, contenido en documento público, observa este Tribunal que el mismo se expresa: “…como quiera que los ciudadanos ANA ESTHER FRANCISCO DE PACHECO y LUIS RAFAEL PACHECO PEREZ, han pagado el referido préstamo a intereses y nada quedan a deber a mi representado pro ningún concepto relacionado con el mismo, declaro expresamente canceladas sus obligaciones y extinguida en consecuencia la Hipoteca Habitacional Legal…”; lo cual no indica por ninguna parte que dicho gasto haya sido sufragado por los demandantes, y en este sentido mal podría este Tribunal darle valor como demostrativo de los alegatos de la parte actora respecto a las gestiones realizadas a favor de los vendedores. Así se declara.
Marcados con las letras D,F,G,H,I, J,K,M y N, cursan en autos recibos emanados de terceros ajenos a la presente causa, los cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados en juicio, no constando en autos que así haya sucedido, en consecuencia los mismos se desechan de la presente causa. Así se declara.
Marcados con las letras L, O y P, consignó recibos emanados del Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, siendo igualmente los mismos documentos privados emanados de terceros debieron ser ratificados en juicio lo cual no consta en autos, aunado a que si bien estos son relativos al pago por certificación de gravámenes de ninguna de las documentales se desprende que correspondan al inmueble. Así se declara.
Marcada con la letra Ñ, planilla de pago de impuestos al SENIAT, por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo), sin embargo se observa que aparece como contribuyente PACHECO PEREZ LUIS RAFAEL, sin constar que dicho pago lo hayan efectuado los demandante, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio como demostrativo de pago alguno realizado por éstos. Así se declara.
Marcados con las letras R, S y T, cursan en autos documentos contentivos de recibos emanados del Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, respecto a estas documentales observa esta Juzgadora que la parte actora alegó en su escrito libelar que estas gestiones eran parte de su obligación adquirida, por lo que mal puede pretender obtener con la presente acción el pago de las cantidades de dinero canceladas por estos conceptos, aunado a que en el contrato no se estipuló devolución de dinero por dichos conceptos. Así se declara.
Marcado con la letra Z, cursa en autos contrato de préstamo entre la empresa PDVSA PETROLEO, S.A y los ciudadanos GIANPIERO JOSE FERRARA CHOURIO y ANDREINA DEL CARMEN VELASQUEZ DE FERRARA, sin embargo analizado como ha sido dicho documento considera esta Juzgadora que el mimos resulta impertinente para las resultas del presente juicio, al no versar sobre los hechos debatidos. Así se declara.
En el capítulo cuarto promovió documento de venta del inmueble ofrecido a los demandantes y vendido a la ciudadana ADILYS DEL CARMEN ORONOZ GARCIA, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de los alegatos de la parte actora respecto a la venta que hicieran los demandados del mismo inmueble prometido en venta. Así se declara.
En relación a las pruebas promovidas por la PARTE DEMANDADA:
En el capitulo primero promovió el mérito favorable de autos, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente: “… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tale alegaciones…”
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juzgadora se pronuncia respecto al fondo de la controversia de la siguiente manera:
Ahora bien, el artículo 1.159 del Código Civil, reconoce la voluntad de las partes contratantes quienes por si mismas reglamentan el contenido y modalidad de sus respectivas obligaciones, quienes tienen la potestad de determinar libremente sin intervención de la Ley y lo hacen según sus intereses particulares, ya que en materia contractual, debe tenerse como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias, esto es, que están dirigidas a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes, tomándose en consideración que este poder de voluntad no lo es del todo absoluto en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil que constituye su límite, aunado a que el mismo artículo 1.159 del Código Civil contempla la imposibilidad jurídica de pretender la disolución o modificación del contrato por voluntad unilateral, no impidiéndose que esto se haya reservado en el contrato, por la sola voluntad de una de las partes, y en caso tal no se contraria la norma antes citada sino que simplemente se estaría usando un derecho que el propio contrato ha reconocido y que como tal es válido dentro de los límites en que opera la autonomía de la voluntad de las partes. En consecuencia, al tenor de lo antes señalado la resolución de pleno derecho puede ser legal o convencional, convencional porque así lo disponen las partes en el texto del contrato celebrado.
Del contrato bajo estudio se desprende que los demandados dan en opción a compra el inmueble identificado en autos y el cual es de su propiedad, fijando noventa (90) días desde la firma del contrato para que se verificara la venta definitiva, siendo en principio esta la obligación de los demandados no logrando durante el desarrollo del proceso probar sus afirmaciones, tal como se lo impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien en la contestación de la demanda, negó la existencia del contrato de opción a compra venta, esta Juzgadora pudo verificar su existencia, quedando de su parte demostrar el hecho extintivo de su obligación, y no lo hizo, en este sentido, teniendo esta Juzgadora que decidir conforme al principio dispositivo, es decir, de acuerdo no sólo lo alegado en autos, sino también en concordancia a lo que ha sido probado, en virtud de lo preceptuado en el artículo 12 de nuestra Ley Adjetiva, por cuanto la parte actora logró demostrar la existencia de la obligación sin que la demandada enervara sus alegatos, incumpliendo con el contrato objeto de este litigio, forzoso es declarar la procedencia de la presente acción por resolución del contrato. Así se declara.
Con respecto al pago de los Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000.,00) reclamados por la actora, quien alega que los entregó a las demandadas por concepto de la primera cuota, observando este Tribunal que las partes pactaron el contrato objeto de este juicio que en caso de no verificarse la venta, como efectivamente sucedió, los vendedores devolverían la cantidad de Diez Mil de Bolívares (Bs. 10.000.,00) actuales Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) , constando así que dicha cantidad fue entregada con la finalidad de adquirir el inmueble al cual se contrae la negociación establecida en el contrato de autos; y en cumplimiento de lo establecido por las partes en la cláusula quinta del mismo, LOS VENDEDORES se comprometían a devolver la cantidad de dinero entregada, en caso de no llegarse a protocolizar el documento definitivo de venta, como así sucedió, razón por la cual en virtud de la fuerza de ley que tienen los contratos entre las partes los demandados deben dar cumplimiento al contrato en el sentido de devolver la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) entregado por los demandantes, en concordancia con lo dispuesto en nuestra Ley Sustantiva en su artículo 1.168, el cual establece: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya…”, este Tribunal considera procedente tal petición y en consecuencia se le debe devolver a los demandantes la cantidad antes señalada. Así se decide.
En relación al pago de la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO CON DIECIETE (Bs. 7.765,17), por los gastos sufragados por los demandantes, correspondiéndole a los vendedores por las obligaciones sumidas por éstos, observa esta Juzgador a que los demandantes nada probaron al respecto, y en este sentido mal podría prosperar su pretensión, en consecuencia, se desecha su pedimento. Así se declara.
En cuanto al pago por concepto de honorarios profesionales, considera necesario señalar este Tribunal que éstos tienen establecido su respectivo procedimiento por el artículo 22 de la Ley de Abogados por lo que no es esta la vía idónea para satisfacer su pretensión respecto a la intimación de los honorarios profesionales, resultando así improcedente su pretensión. Así se declara.
Es por lo que en base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal debe declara Parcialmente Con Lugar la pretensión de los demandantes, como en efecto así será declarado en el dispositivo de este fallo y así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión intentada por los ciudadanos GIANPIERO JOSE FERRARA CHOURIO y ANDREINA DEL CARMEN VELASQUEZ DE FERRARA, antes identificados, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra de los ciudadanos ANA ESTER FRANCISCO DE PACHECO y LUIS RAFAEL PACHECO PEREZ, arriba identificados; en consecuencia: PRIMERO: Se declara Resuelto el Contrato de Opción de Compra Venta suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio de fecha 31 de agosto de 2.007, por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, bajo el Nº 16, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones. SEGUNDO: se ordena a la parte demandada a reintegrar a los demandantes la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) cantidad ésta que habían cancelado los demandantes a los demandados por concepto de la primera cuota para adquirir el inmueble objeto del contrato supra identificado en autos. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas, dada la declaratoria parcial de la decisión y así también se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Julio de 2.009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. HELEN PALACIO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En esta misma fecha, 10:00 a.m de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia. LA SECRETARIA,
ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
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