REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BH01-M-2003-000023
PARTE
DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas inscrita en los Libros de Registro llevados por el Juzgado de Comercio del Distrito federal en fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123.
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: CARLOS BELLORIN QUIJADA, PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, YUBELIA DEL JESUS GUILLEN RENDON y HERMINIA LUIS PELAEZ DE MOGNA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.164.17.557, 36.468 y 35.196, respectivamente.-
PARTE
DEMANDADA:
WILFREDO JOSE FARIAS GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.115.090, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
APODERADA
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: LUISA ELENA GUEVARA, Abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.570.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESEVA DE DOMINIO
I
Se contrae la presente causa al juicio por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentado por los abogados CARLOS BELLORIN QUIJADA, PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, YUBELIA DEL JESUS GUILLEN RENDON y HERMINIA LUIS PELAEZ DE MOGNA, en su carácter de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A, antes identificada, en contra del ciudadano WILFREDO JOSE FARIAS GUILARTE, arriba identificado; exponen los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo de demanda:…que consta en contrato de venta con reserva de dominio que la Sociedad Mercantil ACO ORIENTE, S.A, dio en venta con reserva de dominio al ciudadano WILFREDO JOSE FARIAS GUILARTE, un automóvil, marca FORD, Modelo EXPLORER, año 1997, Placas BAF-31L, que consta en el precitado contrato la cesión que el miso hiciera a su representada Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL,, C.A, la vendedora ACO ORIENTE, S.A, así como la notificación que de dicha cesión se hace al comprador, que se estipuló en el contrato cedido entre otras cláusulas, en la segunda: que la vendedora se reserva el dominio sobre el vehículo objeto de la negociación hasta que el comprador pagara la totalidad del precio, asimismo se estableció en la cláusula tercera que el precio de la venta es la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.900.000,oo) de los cuales el comprador pago en la fecha de celebración del contrato la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.170.000,oo) por cuota inicial, mas la cantidad de Doscientos Noventa y Un Mil Novecientos Bolívares (Bs. 291.900,oo) por concepto de comisión de servicio de operaciones accesorias y el monto restante se acordó pagar en el plazo de cuarenta y ocho(48) meses por cuotas mensuales por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CINCUNETA Y CINCO CENTAMOS (Bs. 361.946,55), las cuales correspondían amortizaciones al capital adeudado, intereses correspectivos, calculados a los únicos fines de determinar el monto de las cuotas…que la primera cuota se hizo exigible durante el primer periodo de treinta (30) días contados desde la fecha de la firma del contrato…que en la cláusula sexta el comprador se obligó a conservar y mantener el vehículo vendido en la siguiente dirección: Res. Paseo, Edificio Guaimacuto, piso 3, apartamento 3-B, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, señalándose que el comprador debía notificar cualquier cambio de domicilio…que en la cláusula novena estipularon los supuestos por los cuales se considerarían de plazo vencido las obligaciones asumidas pro el comprador 1) la falta de pago a su vencimiento de dos (2) cuotas mensuales convenidas; 2) La no contratación o la contratación por montos insuficientes de la póliza de seguros, 3) la enajenación, gravamen, arrendamiento o cesión del uso del vehículo, sin previa autorización de la vendedora….que el comparador aceptó la venta en los términos que se le hizo…que en virtud de la cesión que hiciera la vendedora el cesionario pasó a ser el titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones contra el comprador…que de acuerdo con la cláusula decima cuarta el ciudadano WILFREDO JOSE FARIAS GUILARTE, adeuda a su representado las cuotas y sus interés de mora, que a continuación se detallan: Cuota Nº 19, fecha 28-02-99, Cuota Nº 20 fecha 30-03-99, Cuota Nº 21, fecha 30-04-99 Cuota Nº 22, fecha 30-05-99 Cuota Nº 23, fecha 30-06-99 Cuota Nº 24, fecha 30-07-99 Cuota Nº 25, fecha 30-08-99 Cuota Nº 26, fecha 30-09-99, Cuota Nº 27, fecha 30-10-99, Cuota Nº 28, fecha 30-11-99, Cuota Nº 29, fecha 30-12-99, Cuota Nº 30, fecha 30-01-00, Cuota Nº 31, fecha 29-02-00, Cuota Nº 32, fecha 30-03-00, Cuota Nº 33, fecha 30-04-00, Cuota Nº 34, fecha 30-05-00, Cuota Nº 35, fecha 30-06-00, Cuota Nº 36, fecha 30-07-00 y Cuota Nº 37, fecha 30-08-00; siendo incumplimiento del comprador, específicamente a la cláusula novena numeral primero, que de esto se observa que el deudor está insolvente en diecinueve (19) cuotas mensuales cuya cantidad asciende a Trece Millones Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 13.344.439,66)…que demanda para que comprador convenga o sea condenado en resolver el contrato de venta con reserva de dominio y que las cantidades canceladas queden en beneficio de su representado.
En fecha 27 de septiembre de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenando la citación del demandado para la contestación de la demanda.
En fecha 17 de octubre de 2000, el Tribunal previa solicitud de parte ordenó entregar la compulsa a la parte actora para gestionar la citación.
En fecha 20 de noviembre de 2000, compareció el demandado y se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 22 de noviembre de 2000, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, bajo los siguientes términos: que su representado ciertamente compró el vehículo y puntualmente había cumplido su obligación hasta el mes de febrero de 1999, que en fecha 25/04/1999, sufrió un primer accidente en la carretera nacional El Tigre-Ciudad Bolívar, que en fecha 29/04/1999, tuvo un segundo accidente de las mismas características por lo que decidió suspender el pago ya que se sintió defraudado, sorprendido en su buena fe, que el vehículo lejos de cumplir con sus expectativas promocionadas pro el concesionario se convirtió en una pesadilla, que ejerce La Excepción Non Adimpleti Contratus, que mal puede el demandante exigir la obligación sin haber cumplido a con su propia obligación solicitando que el Banco cumpla con su obligación y el contrato retome su forma inicial.
En fecha 18 de diciembre de 2000, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas en fecha 19 de diciembre de 2000.
En fecha 21 de diciembre de 2000, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas; en esa misma fecha anterior se admitieron las pruebas.
En fecha 05 de agosto de 2003, la Dra. Ida Tineo de Mata en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal se inhibió de seguir conociendo la presente causa.
En fecha 13 de octubre de 2003, este Tribunal recibió la presente causa le da entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 10 de abril de 2006, la Dra. Helen Palacio García se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente Especial de este Tribunal.
Cursan en autos actuaciones de las parte solicitando se dicte sentencia.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, previamente observa:
Revisadas las actas procesales de las mismas se desprende que la pretensión de la parte actora no es más que la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, del cual alega que la empresa ACO ORIENTE, S.A originalmente la vendedora, le cedió el crédito que mantenía con el ciudadano WILFREDO JOSE FARIAS GUILARTE, fundamentando la demanda en el hecho de que el prenombrado ciudadano dejó de cumplir con su obligación relativa al pago de las cuotas por la venta de un vehículo identificado en autos; en la oportunidad de contestación a la demanda, la parte demandada en su defensa alegó la excepción del contrato no cumplido alegando que dejó de cumplir en virtud de haber sufrido accidentes de tránsito en el vehículo vendido.
Vistos los alegatos de ambas partes, este Tribunal procede al análisis y valoración de las pruebas promovidas en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el capítulo primero promovió el mérito favorable de autos en especial el contrato de venta con reserva de dominio, por cuanto se observa que la parte demandada reconoce la existencia del presente documento, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de los términos bajo los cuales ambas partes adquirieron sus respectivas obligaciones. Así se declara.
En el capítulo segundo promovió en siete (7) folios estado de cuenta adeudado por el demandado, respecto a estas documentales, debe señalar esta Juzgadora que en principio los mismos por ser documentos privados emanados de la propia parte demandante mal podría ser pruebas en su propio beneficio, sin embargo, no es un hecho controvertido la falta de pago de las cuotas ya que la parte demandada admitió que dejó de cancelar las cuotas señaladas en dichos recibos. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el capítulo primero promovió el mérito favorable de autos en especial: Los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda, respecto a este particular señala esta Juzgadora que la contestación de la demanda en modo alguno constituye un medio probatorio, siendo sólo el medio a través del cual la parte demandada expone sus defensa respecto a la acción que se le interpone, razón por la cual no valora nada al respecto. Así se declara.
Promueve copia fotostática del certificado de registro del vehículo objeto de la negociación, sin embargo respecto a esta documental considera esta Juzgadora que en nada aporta para las resultas del presente litigio. Así se declara.
Promueve en copias fotostática declaración de los siniestros alegados en la contestación de demanda, en relación a estos considera esta Juzgadora que los mismos resultan impertinentes para las resultas de la presente causa. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 1.159 del Código Civil, reconoce la voluntad de las partes contratantes quienes por si mismas reglamentan el contenido y modalidad de sus respectivas obligaciones, quienes tienen la potestad de determinar libremente sin intervención de la Ley y lo hacen según sus intereses particulares, ya que en materia contractual, debe tenerse como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias, esto es, que están dirigidas a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes, tomándose en consideración que este poder de voluntad no lo es del todo absoluto en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil que constituye su límite, aunado a que el mismo artículo 1.159 del Código Civil contempla la imposibilidad jurídica de pretender la disolución o modificación del contrato por voluntad unilateral, no impidiéndose que esto se haya reservado en el contrato, por la sola voluntad de una de las partes, y en caso tal no se contraria la norma antes citada sino que simplemente se estaría usando un derecho que el propio contrato ha reconocido y que como tal es válido dentro de los límites en que opera la autonomía de la voluntad de las partes. En consecuencia, al tenor de lo antes señalado la resolución de pleno derecho puede ser legal o convencional, convencional porque así lo disponen las partes en el texto del contrato celebrado.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De ahí que al actor solo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometido a probar o no el pago, puesto que ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. Por tanto es la demandada quien debe probar el pago alegado o la inexistencia o la extinción de la obligación que se ejecuta.
Del análisis del contrato de venta con reserva de dominio objeto de demanda se observa en su cláusula novena:” el presente contrato de venta con reserva de dominio se considerara resuelto si ocurriere uno (1) cualesquiera de los supuestos de hecho que a continuación se enumeran: 9.1: LA FALTA DE PAGO DE DOS (2) CUALESQUIERA DE LAS CUOTAS MENSUALES”…En todos los supuestos de hecho antes señalados “EL COMPRADOR RECONOCERÁ A TITULO DE INDEMNIZACIÓN POR EL USO DEL VEHICULO Y POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE HUBIEREN PODIDO OCASIONARSE POR DICHO USO, EL MONTO TOTAL DE LAS SUMAS QUE HUBIERE CANCELADO HASTA ESE MOMENTO …”
De acuerdo con los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación.
El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.
Del contrato bajo estudio se desprende que en su cláusula novena las partes establecieron la resolución del contrato de pleno derecho señalando entre varios supuestos la falta de pago por parte de la deudora, en este caso demandada, y por lo tanto si podía resolverse el contrato, y en este sentido es menester señalar que lo anteriormente señalado procede siempre y cuando quede plenamente demostrado el incumplimiento de las cláusulas contractuales, siendo específicamente la falta de pago de las cuotas por la compra del vehículo objeto de la negociación.
En la oportunidad de contestación a la demanda, el demandado en su defensa señaló situaciones personales que en modo alguno lo eximen de dar cumplimiento a los pagos de las cuotas a las cuales estaba obligado por el contrato de autos, ya que en caso de considerar que los siniestros sufridos hayan sido ocasionados por falta de cumplimiento de obligación alguna de la parte demandante, el comprador cuenta con acciones para dirimir su situación y así ver satisfecha su pretensión no siendo los mismos imputables a la demandante, considerando quien aquí sentencia de las causas alegadas por el demandado en nada justifican su incumplimiento, correspondiéndole demostrar que ha sido liberada de esa obligación, lo cual no logró durante el desarrollo del proceso ya que lejos de ello admitió que se encuentra insolvente, en este sentido esta Juzgadora decide de conformidad con lo alegado y probado en autos tal como se lo impone el artículo 12 de nuestra Ley Adjetiva. Así se declara.
Habiendo demostrado en autos la parte actora la obligación del demandado, como es el pago de cuotas por concepto de la compra venta de un vehículo y ésta no demostró por medio de prueba alguno haber dado cumplimiento a dicha obligación, excusándose en situaciones que no vienen al caso, forzoso es para esta Juzgadora declarar la procedencia de la presente acción, tal como lo dejará establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.
III
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos en los Capítulos precedentes, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentada por el BANCO MERCANTIL, C.A contra del ciudadano WILFREDO JOSE FARIAS GUILARTE, identificados en autos. En consecuencia: PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes en fecha cierta de 27 de enero de 1998, archivado bajo el Nº 962, en la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertado Distrito Metropolitano de Caracas. SEGUNDO: De conformidad con la Cláusula Novena del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en concatenación con el aparte único del artículo 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, se decreta que las cuotas pagadas por el comprador, ciudadano WILFREDO JOSE FARIAS GUILARTE, queden a beneficio del concesionario. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ejusdem.
Déjese copia de la presente sentencia en el copiador respectivo.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. HELEN PALACIO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En esta misma fecha anterior, se dictó y publicó sentencia siendo las 11:30 A.M, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
|