REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2007-000448
PARTE
DEMANDANTE: IRENE VALENTINA PUGLIESE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.908.159, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.-
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO MENDEZ y ROMUALDO PARUTA MATA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.817 Y 80.585, respectivamente.-
PARTE
DEMANDADA: AUTO ORIENTE MOTORS C.A, inscrita en el Registro Mercantil III de Barcelona, Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 18, Tomo A-2 en fecha 19 de enero de 2005, representada pro el ciudadano JUAN M. PEREZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.292.730, en su carácter de Director General.-
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: JOSE ANTONIO BOUZAS, ALBERTO TIPOLDI, JOSE MIGUEL ESPILDORA MENDEZ, EDUARDO ALBORNOZ BOSCAN y ALEJANDRO MACHADO MILLAN, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.573, 58.896, 59.532, 87.055 y 116.146, respectivamente.-
MOTIVO: VICIOS OCULTOS (Cuestiones Previas)
Se contrae la presente causa al juicio de VICIOS OCULTOS intentado por la ciudadana IRENE VALENTINA PUGLIESE MUÑOZ, antes identificada, a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados JOSE ALEJANDRO MENDEZ y ROMUALDO PARUTA MATA, en contra de la Sociedad Mercantil AUTO ORIENTE MOTORS C.A, arriba identificada.- Exponen los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo de demanda: que acuden con el objeto de demandar a la empresa AUTO ORIENTE MOTORS C.A, por vicios o defectos ocultos de conformidad con lo establecido en el artículo 1518 del Código Civil… que su mandante compró un vehículo por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 27.210.000,oo), a la empresa AUTO ORIENTE MOTORS C.A, el cual recibió en la ciudad de Puerto Ordaz después de un recorrido de 600 kilómetros, en fecha 18 de marzo de 2006, y luego presentó constantemente fallas apagándose en pleno funcionamiento y recalentándose el motor, que por ello lo llevó a la agencia vendedora para que corrigieran la falla presentada ya que estaba en garantía, que luego de cinco (5) días se lo regresaron donde se mantuvo la falla llegando el vehículo a recorrer unos 1200 Kilómetros, se comunicó con el gerente de la empresa quien le recomendó llevar el vehículo al talle MOTORS de Puerto Ordaz a donde le hacían servicios de garantías a la empresa vendedora, realizándole reparaciones en dos (2) oportunidades, manteniendo la misma falla presentada…que transitando por la ciudad de Puerto Ordaz, el vehículo después de una explosión en la parte del motor, el vehículo se incendió…que por los hechos narrados la empresa AUTO ORIENTE MOTORS, C.A, está evidentemente demostrada, su representada hizo formal denuncia por ante la Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor y Usuario (OMDECU), Puerto La Cruz, se hicieron boletas de citación a la empresa demandada y ésta no compareció no lográndose solución al caso…que por los hechos expuestos y el contrato de garantía violado, quedó demostrada la obligación de la empresa de cambiar el vehículo siniestrado por uno nuevo o en su defecto la cancelación del valor del mismo.
En fecha 17 de marzo de 2008, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales compareció dentro del lapso de contestación a la demanda y opuso cuestiones previas, bajo los siguientes términos: alega y opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente el defecto de forma de la demanda en contravención con los ordinales 5º y 7º del artículo 340 eiusdem, por no señalar las pertinentes conclusiones y que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…alega y opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta ya que la acción está fundamentada en una cualidad que no posee su representado, pues es simplemente un concesionario (intermediario) que vende en nombre de otro y que en ningún caso se hace responsable de los posibles daños que se pudieran ocasionar en la negociación, que para eso existe el contrato de garantía, que por voluntad de un concesionario se pudiera comprometer los intereses y responsabilidades del fabricante que en ningún caso es su representado.
En fecha 29 de abril de 2008, la parte demandada solicita sea desechada la demanda y se declare el proceso extinguido por el silencio de la parte actora a la cuestión previa alegada de conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir las cuestiones previas formuladas hace las siguientes consideraciones:
Del análisis de las actuaciones procesales se desprende que la parte demandada opuso las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6°y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentivas de defecto de forma de la demanda y prohibición de la Ley para admitir la presente acción.
Señala la Doctrina que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada que no persigue demorar o retardar el juicio, sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios de que pueda adolecer.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles
El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.
En cuanto a la cuestión previa alegada de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto al ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, alega la parte demandada que el libelo de demanda adolece de defecto de forma, por cuanto la parte actora no indica las pertinentes conclusiones, que la actora debió formular mediante proposiciones concretas con respecto a los asuntos que pretende y que se deduzcan de claras premisas.
Ahora bien, que sentido tiene para el demandado para su ejercicio del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que el actor indique las pertinentes conclusiones, cuando de la lectura del escrito libelar esta Juzgadora pudo evidenciar que la demandante ha cumplido con los requisitos exigidos en el Artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: …“El libelo de la demanda deberá expresar: 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
Esta norma contiene la fundamentación de la demanda sobre el cual existen dos teorías, la primera referida a la sustanciación y la segunda, a la de individualización de la demanda, ésta última solo exige que el actor basta señalar la relación jurídica que individualiza la acción, en Venezuela está no es acogida, ya que la jurisprudencia acoge la teoría de la sustanciación, donde el actor debe exponer y señalar circunstancialmente los hechos que constituye la relación jurídica con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. Esta teoría según los autores patrios es más conveniente, porque va en aras del principio del la lealtad procesal, en beneficio del principio del contradictorio. En el caso de marras, la parte actora, además de efectuar una narración amplia del objeto de la pretensión como es que le imputa a la empresa demandada los supuestos vicios ocultos en el vehiculo adquirido por venta que ésta le hiciera, narra de cómo surgen los hechos, con su respectivo fundamento de derecho (Artículos 1.578,-norma rectora- y los artículos 1.519 al 1.525 del Código Civil) ), que abundar en las pertinentes conclusiones alegadas por la parte demandada es caer en repeticiones inútiles, que lejos de explanar en forma concisa y precisa la pretensión, la misma se convertiría en ambigua y oscura, por lo cual esa parte del ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ha caído en desuso en una informalidad innecesaria al proceso, como lo asienta nuestro legislador en el Artículo 26 del Texto Constitucional que establece:
…“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia… sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”…
De la interpretación de esta norma nos orienta, que en la actualidad el órgano jurisdiccional debe alejarse de las formalidades inútiles y de las dilaciones procesales indebidas, igualmente ésta debe ser la orientación de las partes quienes están obligadas por mandato del Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, actuar en el proceso con lealtad y probidad, no interponiendo pretensiones ni defensas manifiestamente improcedentes e inútiles, tal como sucedió en el presente caso, donde la parte demandada interpone cuestiones previas que no tienen como fin de depurar el proceso de vicios o defectos sino que solicita y alega que la actora no hace las pertinentes conclusiones, cuando las mismas, según el criterio de esta Sentenciadora son formalidades innecesarias, no esenciales al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme nos indica el Artículo 257 Constitucional que dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En armonía a la supremacía de las normas constitucionales que son de cumplimiento inmediato por el operador de justicia, en el libelo de la demanda no es un requisito sine qua non las pertinentes conclusiones, máxime que la actora en forma amplia narra los hechos con sus respectivos fundamentos en el derecho, por lo que debe la parte demandada orientar su conducta procesal conforme a lo estipulado en el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de no oponer una cuestión previa que a todas luces resulta improcedente.
Así las cosas, se puede observar, que la demanda interpuesta por la parte actora, contiene tanto los Hechos como el “Fundamento del Derecho” en que se basa la pretensión, que no están confusos y que están bien delimitados, de tal manera que los hechos se subsumen en el derecho, y de este modo contiene la demanda las “Pertinentes Conclusiones” sin ser necesario que haya un capítulo o párrafo denominado de “Las Pertinentes Conclusiones”. Y es la razón, por lo que la Cuestión Previa por Defecto de Forma contenida en el numeral 6° del artículo 346 en relación al numeral 5° del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es: “El defecto de forma de la demanda….”, no contar con “las pertinente conclusiones”; opuesta por la parte demandada, se declara Sin Lugar. Así se Declara.
En relación a la Cuestión Previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil respecto al ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, esta norma exige la especificación y causa de los daños y perjuicios cuando éstos se pretendan demandar, como fundamento a esta cuestión previa la parte demandada señaló que la demandada no determina cuales son la especificación y determinación de los supuestos daños causados, violando el derecho constitucional a la defensa.
Establece el Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (…omissis…) 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”. (Negritas y subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, señala el procesalista RENGEL, ROMBERG, Arístides en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III (2003, pp. 77) que “(…) los requisitos que deben llenarse en el libelo, (…) tienden a permitir la necesaria congruencia de la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del juez. Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el Artículo 340 C.P.C., no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión”.
A tenor de la norma citada, y que según la parte demandada carece el libelo de demanda, considera esta Juzgadora señalar que la norma es expresa “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, no siendo esta la pretensión definida por la parte actora en su escrito libelar, no teniendo la obligación así de cumplir con este requisito de la demanda el cual sólo es necesario aplicar en caso específico de demandas cuyo objeto sea la indemnización por daños y perjuicios, en consecuencia, resulta infundada la presente cuestión previa aludida por la parte demandada y en virtud de ello se declara Sin Lugar. Así se declara.
En relación a la Cuestión Previa opuesta de conformidad con el ordinal 11º el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; fundamenta la parte demandada esta cuestión previa en el hecho de no tener la cualidad por la cual se le demanda ya que sólo es un intermediario en la negociación.
Asimismo se observa que la parte demandada solicitó se desechara la demanda y se declarara extinguido el proceso por cuanto la parte actora una vez alegada las cuestiones previas no compareció a contradecirlas cuyo silencio da por admitida la cuestión previa alegada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, “alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7, 8, 9,10 y 11 del artículo 346 la parte demandante manifestará… si conviene en ellas o las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-
Observa esta Juzgadora que la parte demandante no convino ni contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada.-
Ahora bien, señala nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de Enero de 2.003, que ha hecho una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, en la cual considera que en el caso subjudice, que la contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia con relación al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha dicho que el Juez debe “verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada”, aunque no haya sido expresamente contradicha por el demandante.
Tal reinterpretación la hace la referida Sala, en atención a las normas Constitucionales que actualmente rigen nuestro ordenamiento Jurídico, tales como lo contenido en su artículo 2, 49, 26, 257 y 334, a tal efecto se permite esta sentenciadora hacer alusión a un extracto de la comentada sentencia y en consecuencia observa:
“ Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos Constitucionales; por el contrario debe entenderse que dicha disposición contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa Juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando el proceso con finalidades distintas a las que le son propias.
En consecuencia,….no acarrea un convenimiento expreso de la misma, y por ello, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara.
Siguiendo el criterio del Máximo Tribunal, se procede a verificar si efectivamente existe el caso bajo estudio, prohibición de la Ley de admitir la acción. Con respecto a este supuesto, Señala Rengel que, cuando la Ley prohíbe la acción, se refiere a la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y, la jurisprudencia a aclarado que esa prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la Ley que no es posible ejercer el derecho de acción. Igualmente hay que constatar la existencia o no del segundo supuesto contemplado en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a, cuando la Ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, lo que se refiere a la existencia del derecho de acción, pero limitado para su ejercicio y, esas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la Ley.
Así las cosas, se evidencia que la parte demandada alega la cuestión previa en el hecho de estar fundamentada la acción en una cualidad que no posee, pues es un simple concesionario (intermediario), dando a entender que alega la falta de cualidad para ser demandado en este juicio.
En este sentido contempla nuestra Ley Sustantiva:
Artículo1.518: “El vendedor está obligado al Saneamiento de la cosa vendida por los vicios ocultos o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella (sic) de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor”.
Por su parte el Artículo 1.521 l dispone lo siguiente: “En los casos de los Artículos (sic) 1.518 y 1.520, el comprador puede escoger entre devolver la cosa haciéndose restituir el precio, o retenerla haciéndose restituir parte del precio que se determine por expertos”
Y el Artículo 1.520 del Código Civil sanciona lo siguiente: “Es responsable el vendedor por los vicios ocultos, aunque él no los conociera, a menos que hubiese estipulado no quedar obligado en este caso al saneamiento”.
A tenor de las normas citadas, se observa que de ser el caso la parte está facultado para ejercer la acción por vicios ocultos en contra del vendedor de la cosa, considerando esta Sentenciadora que la parte demandada erróneamente fundamenta la cuestión previa alegada ya que de considerarse que no tenía cualidad para ser demandado, no es esta la vía para hacer valer su defensa, siendo el caso que nuestro Ordenamiento Jurídico lejos de prohibir la admisión de la acción por vicios ocultos, ampara el ejercicio de la misma, habiendo observado este Tribunal los supuestos de admisibilidad de dicha acción procedió conforme a los lineamientos previstos al respecto.
En este sentido, y en atención al caso de autos, si bien cierto que la parte demandante no convino ni contradijo la cuestión previa opuesta en su oportunidad legal, no es menos cierto que de la cuestión previa opuesta no se compagina con los elementos de autos y de declararse su procedibilidad se estaría atentando contra la garantía de la tutela judicial efectiva y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto observa esta Juzgadora que el ejercicio de la acción por vicios ocultos no está prohibido por la Ley, menos por los argumentos expuestos por la parte demandada, por el contrario está protegida por ella; en consecuencia declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada.- Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenida en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen producen una primera decisión del sentenciador, que en caso de ser declaradas con lugar, estaría en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurre al declararse con lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, en razón del principio consagrado en dicha disposición.- Pero en el caso de marras, las cuestiones previas alegadas han sido declaradas SIN LUGAR, por lo que en el caso bajo estudio, entra en aplicación el contenido del ordinal 4° del 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el acto de contestación de demanda se verificará en la forma indicada en el precitado ordinal.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa y así también se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los catorce (14) días, del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial;
DRA. HELEN PALACIO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia interlocutoria siendo las 3:05 P.M, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
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