REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2008-001324

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SELACOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 29 de Octubre de 2.002, bajo el N° 30, Tomo A-59, modificados sus estatutos sociales según se evidencia de documento inscrito por ante la mencionada oficina el 09 de Marzo de 2.007, bajo el N° 18, Tomo A-21.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA C. ROMERO ALVARADO, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, VERY ESQUIVEL, DAYANA PEREZ ZABALA y ANA RAQUEL RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.104, 10.205, 54.464, 116.038, 120.573, 87.214 y 25.421, respectivamente.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil RODRIGONZA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 02 de Junio de 2.005, bajo el N° 46, Tomo A-41.-

MOTIVO: DESALOJO.-
I

Mediante auto de fecha 13 de Junio de 2008, este Tribunal admitió demanda por DESALOJO propuesta por los Dres. JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA C. ROMERO ALVARADO, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA y VERY ESQUIVEL, DAYANA PEREZ ZABALA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.104, 10.205, 54.464, 116.038, 120.573 y 87.214, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SELACOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 29 de Octubre de 2.002, bajo el N° 30, Tomo A-59, modificados sus estatutos sociales según se evidencia de documento inscrito por ante la mencionada oficina el 09 de Marzo de 2.007, bajo el N° 18, Tomo A-21, alegando que su representada, suscribió Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil RODRIGONZA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 02 de Junio de 2.005, bajo el N° 46, Tomo A-41, sobre un inmueble constituido por un Local NP-12, ubicado en el Nivel Planta Paseo del Centro Comercial Regina (C.C.R), Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, contentivo de un área de 28,53 Mts2, y el cual consta de Un (1) baño; sus linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Principal Norte del C.C. Regina; SUR: Pasillo de Circulación por donde tiene acceso; ESTE: Local NP-13; y OESTE: NP-11, el cual le pertenece a su representada según documento inscrito por ante la hoy Oficina Inmobiliaria de registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Noviembre de 2.002, bajo el N° 19, folios 162 al 167, Tomo Noveno, Protocolo Primero; cuyo canon de arrendamiento se acordó en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 600,oo), cuya tiempo de duración sería por doce (12) meses contados a partir de la firma del contrato (15-07-2005), y del cual podría ser prorrogado automáticamente por periodos iguales; y que al vencimiento del término el arrendatario se obligaría a entregar el inmueble desocupado y deshabitado al día siguiente y en caso de no cumplimiento el arrendatario procedería a cancelar una cantidad equivalente a CIEN BOLIVARES (Bs. F. 100,oo) por cada día de atraso como indemnización por daños y perjuicios causados, que el arrendatario pagaría todos los servicios de telefonía, electricidad, aseo urbano, condominio, obligándose al vencimiento del término del contrato a entregar todas las facturas originales debidamente canceladas, tal y como se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, en fecha 15 de Julio de 2.005, bajo el N° 58, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones.- Que a la fecha de presentación de la demanda, el arrendatario no había realizado ningún pago por concepto de lo adeudado, debiendo la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 10.200,oo), por concepto de los quince (15) canones de arrendamiento, es decir los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.008; Que el arrendatario violó el contenido de la cláusula vigésima del Contrato de Arrendamiento.-
Fundamentó su demanda en los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.160 y 1.579 del Código Civil, y solicitando en su petitorio que la demandada Sociedad Mercantil RODRIGONZA, C.A., conviniera en desalojar el inmueble objeto del presente juicio, o en su defecto fuera condenado por este Tribunal en lo siguiente: 1.- El desalojo inmediato del inmueble identificado supra, en buen estado totalmente desocupado de3 bienes, personas y cosas, solventes en el pago de los servicios públicos o privados que le competen. 2.- En pagar la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 10.200,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de enero de 2.007 al mes de mayo de 2.008, así como los que se siguieran causando hasta la entrega del inmueble. 3.- En pagar por concepto de indemnización por daños y perjuicios el equivalente de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F. 5.000,oo). 4.- En pagar por concepto de condominio correspondiente desde el mes de noviembre de 2.006 a febrero de 2.008, ambos inclusive, un monto de DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 12.424,53). 5.- En pagar las costas, costos y honorarios profesionales derivados del presente proceso.-
En fecha 18 de Junio de 2.008, la Dra. VERY ESQUIVEL, en su carácter acreditado en autos, solicitó mediante diligencia, la Medida de Secuestro y Embargo solicitada en el libelo de la demanda; siendo decretada la Medida de Secuestro, en fecha 01 de Julio de 2.008, sobre un inmueble constituido por un Local NP-12, ubicado en el Nivel Planta Paseo del Centro Comercial Regina (C.C.R), Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, contentivos de un área de 28,53 Mts2 y el cual esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada Principal Norte del C.C. Regina; SUR: Pasillo de Circulación por donde tiene acceso; ESTE: Local NP-13; y OESTE: NP-11, el cual le pertenece a la parte demandante según documento debidamente inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Noviembre de 2.002, bajo el N° 19, folios 162 al 167, Tomo Noveno, Protocolo Primero, comisionándose para la practica de la misma al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial, conociendo de la misma el Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los antes mencionados Municipios.
En fecha 04 de Agosto de 2.008, la ciudadana GRACE RODRIGUEZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.893.242, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil RODRIGONZA, C.A., debidamente asistida por la Dra. MARLUI ALEJANDRA LOPEZ HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.018, por la parte demandada, y por la demandante la Dra. REINA ROMERO ALVARADO, en su condición de la Apoderada Judicial de la INMOBILIARIA SELACOL, C.A., mediante diligencia la demandada se da por citada en la presente causa y a los fines de suscribir una transacción en la misma, ambas partes de común y mutuo acuerdo acordaron suspender la causa por un lapso de Treinta (30) días hábiles contados a partir de esa fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, dejando entendido en la misma, que si vencido el lapso antes mencionado no hubiere sido posible celebrar convenio alguno, la causa se reanudaría en el mismo estado en que se encuentre.
En fecha 08 de Agosto de 2.008, el Tribunal dictó auto suspendiendo la causa a partir del día 05 de Agosto de 2.008.
En fecha 12 de Noviembre de 2.008, mediante escrito presentado por las Dras. REINA ROMERO ALVARADO y VERY ESQUIVEL, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.464 y 120.573, respectivamente, solicitan se dicte sentencia en la presente causa, en virtud de que vencido íntegramente el lapso acordado por ambas partes para la suspensión de la causa y reanudándose la misma la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas en sus oportunidades correspondientes de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

II

Por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada no dio contestación de la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando la causa en fase de decisión este Tribunal dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:


DE LA CONFESION FICTA

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.-

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-

En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente No. 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.-

De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, tenemos:

1.- Citada como fue la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, mediante comparecencia de fecha 04 de Agosto de 2.008, y vencido el lapso de suspensión de la causa en fecha 15 de Octubre de 2.008, comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, actuación procesal que no se verifico en la presente causa.-

2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.-

La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente No. 03-598, la cual señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.-
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”


Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:

3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.-

En el presente juicio la pretensión de la parte demandante es demandar a la Sociedad Mercantil RODRIGONZA, C.A., para que desaloje el inmueble arrendado, en buen estado, totalmente desocupado de bienes, personas y cosas; que pague los canones de arrendamiento comprendidos desde el mes de Enero de 2007 al mes de Mayo de 2008, así como los que se sigan causando hasta la entrega del inmueble; que pague el condominio correspondiente desde el mes de Noviembre de 2006 a febrero de 2008, ambos inclusive y pague las costas, costos y honorarios profesionales derivados del presente juicio; y al existir una disposición legal que tutele la pretensión del actor, como lo es el artículo 548 del Código Civil, resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho, y así se decide.-

De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente No. 03-0209; que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, se verifica que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, permitiendo a esta sentenciadora declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y así se declara.-
Ahora bien, resulta necesario para esta sentenciadora analizar los documentos reproducidos junto con el libelo de la demanda, y lo hace de la siguiente manera:

1.- Marcado con la letra “B”, Contrato de Arrendamiento, celebrado entre las partes, debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Febrero de 2.007, anotado bajo el N° 58, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, le otorga valor probatorio por haber sido emanado de un funcionario público con facultades para dar fe pública del contenido del mismo, teniéndose como demostrativo de que el demandado violó en su contenido el mismo. Así se declara.-
2.- Marcado con las letras “C” y “D”, Constancias de Consignaciones de Cánones de Arrendamientos, emanados de los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en los cuales se evidencia que no aparecen registrados por ante esos despachos expediente alguno de consignación de cánones de arrendamiento que haya efectuado la sociedad mercantil RODRIGONZA, C.A., por el inmueble objeto de la presente demanda; por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, le otorga valor probatorio por haber sido emanado de un funcionario público con facultades para dar fe pública del contenido del mismo, teniéndose como demostrativo de que la demandada no efectuó pago alguno por concepto de cancelación de cánones de arrendamiento. Así se declara.-
En consecuencia, siendo que la parte actora cumplió con la carga procesal de demostrar todos sus argumentos y visto que la parte demandada fue declarada confesa por no haber contestado y haber probado algo que le favoreciera, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la pretensión de la parte actora, como en efecto así será declarada en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-
IV
DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda por DESALOJO propuesta por los Dres. JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA C. ROMERO ALVARADO, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA y VERY ESQUIVEL, DAYANA PEREZ ZABALA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.104, 10.205, 54.464, 116.038, 120.573 y 87.214, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SELACOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 29 de Octubre de 2.002, bajo el N° 30, Tomo A-59, modificados sus estatutos sociales según se evidencia de documento inscrito por ante la mencionada oficina el 09 de Marzo de 2.007, bajo el N° 18, Tomo A-21, alegando que su representada, suscribió Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil RODRIGONZA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 02 de Junio de 2.005, bajo el N° 46, Tomo A-41, en consecuencia se le ORDENA a la demandada Sociedad Mercantil RODRIGONZA C.A., PRIMERO: A entregar libre de personas y bienes, el inmueble constituido por un Local NP-12, ubicado en el Nivel Planta Paseo del Centro Comercial Regina (C.C.R), Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, contentivos de un área de 28,53 Mts2 y el cual esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada Principal Norte del C.C. Regina; SUR: Pasillo de Circulación por donde tiene acceso; ESTE: Local NP-13; y OESTE: NP-11, y le pertenece a la demandante según documento inscrito por ante la hoy Oficina Inmobiliaria de registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Noviembre de 2.002, bajo el N° 19, folios 162 al 167, Tomo Noveno, Protocolo Primero. SEGUNDO: A pagar la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 10.200,oo), por concepto de cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de Enero de 2.007 al mes de Mayo de 2.008, así como los que se sigan causando hasta la entrega material de inmueble. TERCERO: A pagar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F. 5.000,oo), por concepto de indemnización por daños y perjuicios y CUARTO: A pagar por concepto de condominio correspondiente desde el mes de Noviembre de 2.006 a Febrero de 2.008, ambos inclusive, la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 12.424,53).-
Dada la naturaleza de la presente decisión, se condena en costas a la parte demandada.-
Notifíquense a las partes de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009), Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,

Dra. Helen Palacio García
La Secretaria,

Dra. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:55 a.m. Conste.
La Secretaria

Dra. Marieugelys García Capella