REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BH03-V-2003-000009

PARTE
DEMANDANTE: FRANCISCO PEREIRA CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.067.078, domiciliado en la ciudad de Caracas.
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE:

PARTE
DEMANDADA: HOTEL JUPITER C.A, registrada en fecha 09 de septiembre de 1996, por ante el registro Mercantil bajo el Nº 35, Tomo 156-A, representada por el ciudadano MICKELINO ALOISI PESSOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.241.317, de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: JOSE ANTONIO BOUZAS, ALBERTO TIPOLDI, JOSE MIGUEL ESPILDORA, EDUARDO ALBORNOZ E ISIDRO RUBEN DORTA MORALES, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.573, 58.896, 59.532, 87.055 y 98.191, respectivamente.
TERCERA
INTERVINIENTE: SOCIEDAD MERCANTIL UNISEGUROS, S.A (ASEGURADORA NACIONAL UNIDA S.A), inscrita por ante la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 0113, aprobada en Gaceta Oficial Nº 35.370, de fecha 29 de diciembre de 1.993, sucursal domiciliada en Puerto La Cruz; representada por el ciudadano RUBER DARIO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.776.685.

APODERADOS
JUDICIALES DE
LA TERCERA: PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, JUAN JOSE ADRIAN CASTRO MORA, IRIS CARMONA CASTILLO, OTTO LUIS PEREZ BUERELLI y CRISTINA MOINO GURLEY, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.942, 39.620, 66.395, 59.868, 53.514 Y 70.934, respectivamente.


MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

I


Se inicia el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS mediante libelo de demanda presentado y recibido en fecha 03 de junio de 2.003, por ante este Tribunal, intentado por el ciudadano FRANCISCO PEREIRA CASTRO, en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL JUPITER C.A. Expone el Apoderado Judicial de la parte actora en su libelo de demanda: que en fecha 23 de abril de 2001, el ciudadano FULGENCIO JESÚS LÓPEZ PACHECO, mientras se encontraba trabajando como supervisor para la empresa CORPORACIÓN ARIDOS 195, C.A, se hospedó en el HOTEL JUPITER C.A, a los fines de permanecer cinco (5) noches, como efectivamente lo estuvo, que éste usaba para ese entonces (momento del hurto) como medio de transporte un vehículo arrendado por CORPORACIÓN ARIDOS 2000, C.A, en Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,oo) mensuales, a su mandante quien es el propietario de la camioneta adquirida por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) por una parte y por la otra a los fines de optimizar las condiciones del mencionado vehículo le fueron gastados TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo) lo que da como consecuencia, que el vehículo debe ser valorado para esa oportunidad (abril de 2001) en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo)…que siendo aproximadamente las seis de la tarde (06:00 pm) del día veintitrés (23) de abril de 2001, y habiendo culminado sus labores el ciudadano FULGENCIO LOPEZ, llegó al Hotel Júpiter, C.A, donde dejó la camioneta en el estacionamiento que pertenece al Hotel y el cual está bajo su vigilancia y custodia, para lo que tienen contratada inclusive un guardia de seguridad, que a tempranas horas de la mañana del día 27 de abril de 2001, cuando se disponía a salir, mientras se dirigía al estacionamiento del Hotel se percató que la camioneta no estaba en su puesto, inmediatamente fue interrogado el guardia de seguridad, quien simplemente manifestó no haberse dado cuenta de nada…que ante tal situación el Director Gerente y único accionista de la Sociedad Mercantil Hotel Júpiter C.A, ciudadano MICKELINO ALOISI PESSOLANO, ese mismo día de forma muy responsable para ese entonces, habiéndose enterado de lo ocurrido en el estacionamiento de su hotel, a través de su propio personal, envió inmediatamente a su compañía de Seguros (UNISEGUROS) una carta donde notificaba el siniestro…que en fecha 04 de mayo de 2001, a requerimiento del Hotel la Sociedad Mercantil CORPORACION ARIDOS 2000,C.A, redactó una carta explicativa de lo sucedido a su empleado enviándola a UNISEGUROS, S.A, quienes la sellaron como recibida…que en fecha 26 de junio de 2001, la empresa UNISEGUROS, de manera informal, comunicó al ciudadano BENITO GONZALEZ, presidente de la CORPORACIÓN ARIDOS 2000,C.A, que el reclamo presentado pro su asegurado (Hotel Júpiter, C.A) había sido rechazado…que en diversas oportunidades su representado a procurado que el Hotel Júpiter C.a, vía extrajudicial, asuma la responsabilidad que tiene ante él, de indemnizar los daños y perjuicios causados a raíz del hurto de la camioneta, que esta parada en el estacionamiento del Hotel bajo su vigilancia y custodia resultando inútiles e infructuosas todas las gestiones y por ello demanda al Hotel Júpiter, pro indemnización de daños y perjuicios, causados conforme a los hechos ya narrados, para que convenga o sea condenada a pagar: como daño material la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), causados por el hurto de la camioneta, las costas, los gastos extrajudiciales y por lucro cesante la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), solicita la indexación de las sumas demandadas.

En fecha 12 de agosto de 2003, este Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación.
En fecha 29 de octubre de 2003, el Alguacil de este Tribunal manifestó que habiéndose trasladado a la dirección señalada para practicar la citación la persona solicitada no se encontraba. En fecha 13 de noviembre de 2003, la parte actora solicitó citación por carteles, la cual fue acordada en fecha 18 de noviembre de 2003. En fecha 09 de febrero de 2004, el Secretario Temporal de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a fijar ejemplar del cartel de citación. En esa misma fecha anterior, compareció la parte actora consignando carteles de citación publicados. En fecha 17 de marzo de 2004, la parte demandante solicitó designación de defensor judicial. En fecha 06 de abril de 2004, se designó como defensor judicial de la demandada al abogado NELSON VARGAS.
En fecha 03 de junio de 2004, compareció la parte demandada dándose por citada en el presente juicio.
En fecha 13 de julio de 2004, la parte demandada presenta escrito a través del cual opone cuestiones previas. En fecha 04 de agosto de 2004, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas dentro de la incidencia.
En fecha 02 de marzo de 2005, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas alegadas en autos.
En fecha 06 de abril de 2005, la parte demandada dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos: que niegan, rechazan y contradicen en todos sus términos la demanda, por estar fundamentada su acción sobre bases falsas, de la cual su representada no tiene responsabilidad y menos aún de los daños ocasionados por lucro cesante, los cuales desconocen…que su representada tiene como objeto la explotación del ramo hotelero en la zona norte del estado Anzoátegui, que dicho hotel tiene entre otras instalaciones un estacionamiento a puertas cerradas para el uso de los huéspedes del hotel con servicio de vigilancia y amparado con una póliza de seguros, contratada por el Hotel para proteger y garantizar los vehículos de los huéspedes, que el 26 de abril de 2001, un huésped del hotel notificó a la recepción que dentro de las instalaciones del hotel le había sido hurtado el vehículo, para lo cual le solicitaron que formalizara la denuncia ante los cuerpos de seguridad del Estado para comunicar a la empresa aseguradora, que tomando en cuenta los hechos narrados por el huésped su representada lo comunicó a la aseguradora, que ésta envió en varias oportunidades a peritos, quienes después de su gestión determinaron mediante procedimientos internos que el vehículo ciertamente fue hurtado mas no dentro del estacionamiento del Hotel, ni de ninguna de sus instalaciones, que el mismo se encontraba estacionado a un lado de la calle, por lo que no cubrirían el siniestro, ya que el caso escapa de la póliza de seguros, que sólo cubre a vehículos aparcados en el estacionamiento del Hotel…que su representada para evitar este tipo de percances tiene contratada una póliza de seguros contra robos y hurtos cometidos en las instalaciones del Hotel, que en el supuesto caso de que el vehículo se encontrare estacionado dentro de las instalaciones del hotel, con lo cual se podría derivar algún tipo de responsabilidad, se entraría en la necesidad de ceder dicha responsabilidad a una empresa distinta como lo es UNISEGUROS, en razón de la póliza de seguro, en el caso de que el vehículo se encontrara en la calle, la demanda tendría que ser declara sin lugar sin entrar a analizar los supuestos daños, por no haber usado el estacionamiento vigilado que el hotel le ofrece como huésped , que su representada no tiene la seguridad de que el delito fue cometido, y menos conocer las características de su perpetración…que de lograrse demostrar que el vehículo se encontraba estacionado en el hotel la responsabilidad será de la empresa aseguradora, pero si se encontraba estacionado en la calle la responsabilidad será de la propia victima… Solicitó la citación de la Sociedad Mercantil INISEGUROS, S.A a los fines de que se haga parte en el presente proceso, en vista de que independientemente de la veracidad o no de los daños, en caso de que fueren declarados con lugar algunos de ellos es la citada empresa la que debe asumir el pago de los daños que se pudieron haber causado a razón del siniestro.
En fecha 26 de abridle 2005, este Tribunal vista la tercería planteada la admitió y se abstiene de ordenar la citación de la Sociedad Mercantil UNISEGUROS, S.A, por no constar el nombre del representante legal de la misma. En fecha 17 de mayo de 2005, la parte demandada consignó el nombre del representante de la empresa, ordenando este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2005, la citación de la empresa UNISEGUROS, S.A, a través del ciudadano RUBER DARIO GUEVARA. En fecha 08 de junio de 2005, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por el ciudadano RUBER DARIO GUEVARA.
En fecha 15 de julio de 2005, compareció la abogada IRIS CARMONA CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la demandada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A, dando contestación a la demanda bajo los siguientes términos: que procede a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada unas de sus partes, tanto los supuestos hechos alegados así como el presunto derecho, por no ser ciertos los hechos narrados, niega, rechaza y contradice que su representada este obligada a cancelar la cantidad de SIETE MILLONES E BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo) por concepto de lucro cesante, como aduce la parte actora en virtud de que no existe contrato de arrendamiento ni documento que justifique lo que pretende.
En fecha 02 de agosto de 2005, la empresa UNISEGURO, S.A, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de agosto de 2005, la demandada empresa HOTEL JUPITER, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de agosto de 2005, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de noviembre de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en este juicio.
En fecha 02 de febrero de 2006, la parte demandante presentó escrito de informes.
En fecha 28 de marzo de 2006, la Dra. Helen Palacio García se avocó al conocimiento de la presente causa.
Cursan en autos actuaciones de las partes solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De autos se evidencia que la pretensión del actor es la indemnización por unos daños que según afirma se le causaron por el hurto de un vehículo que dejó en el Estacionamiento del Hotel Júpiter mientras se encontraba hospedado; demandando a su vez por lucro cesante ya que dicho vehículo estaba arrendado; en la oportunidad de contestación, en su defensa la parte demandada argumentó que la empresa aseguradora UNISEGUROS, determinó que el vehículo se encontraba estacionado en la calle y no en el estacionamiento, y que ella no sabía la veracidad de los hechos ya que de estar el vehículo estacionado en las instalaciones del Hotel, la responsabilidad recae en la empresa aseguradora pero que de determinarse que se encontraba estacionado en la calle es responsabilidad de la víctima y la demanda debe ser declarada sin lugar, llamada a este juicio la empresa Aseguradora UNISEGUROS, en calidad de demandada, ya que de determinarse que el vehículo efectivamente se encontraba dentro del estacionamiento del hotel, es en ésta que recae la responsabilidad de indemnizar en virtud de la póliza de seguros contratada, en su debida oportunidad ésta en su defensa negó, rechazó y contradijo en todos sus términos la demanda y que no debe pagar cantidad alguna pro lucro cesante en virtud de no constar en autos arrendamiento del vehículo en cuestión.

En virtud de los alegatos expuestos por las partes esta Juzgadora procede a valorar las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió en el capitulo primero el Mérito Favorable de autos, haciendo valer la confesión judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL JUPITER, C.A, cuando de modo espontáneo a través de su Director-Gerente, en fecha 27 de abril de 2001, envió carta, anexada a la demanda marcada con la letra D; observa esta Juzgadora que dicha prueba cursa en documento privado al folio dieciocho (18) de este expediente, y dicho documento no fue desconocido en modo alguno por el representante de la demandada, ya que contrario a ello reconoció haberlo suscrito, en consecuencia quedó legalmente reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es contentivo de declaración del representante de la empresa demandada sobre los hechos debatidos en este juicio, en este sentido se le otorga valor probatorio. Así se declara.
Promovió en el capítulo segundo identificado como prueba por escrito, marcada con la letra A-1 la factura Nº 25524, expedida en fecha 28 de abril de 2001, que demuestra el hospedaje en el Hotel Júpiter del ciudadano FULGENCIO JESÚS LOPEZ PACHECO, respecto a esta documental, observa esta Juzgadora que no es hecho controvertido el hospedaje del pre nombrado ciudadano en el hotel. Así se declara
Promovió marcada con la letra B, documento de compra venta autenticado a través del cual el ciudadano FRANCISCO PEREIRA CASTRO adquiere la camioneta; este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de la legitimación que tiene el mencionado ciudadano para intentar la presente acción. Así se declara.
Promovió marcada con la letra C, copia certificada de denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, observa esta respecto a esta documental que la misma no fue impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigno su contenido, como demostrativo de los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar. Así se declara.
Promovió marcada con la letra E, comunicación suscrita por los ciudadanos JOSE BENITO GONZALEZ y FULGENCIO LOPEZ, en sus respectivos caracteres de Director y Supervisor de la empresa ARIDOS, por cuanto la misma cursa en documento privado emanado de terceros ajenos a la presente causa, se debió ratificar en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta que así haya sucedido en autos, razón por la cual se desecha del presente juicio. Así se declara.
Promovió marcado con la letra F, comunicado de UNISEGUROS, al ciudadano BENITO GONZALEZ, siendo el mismo un documento privado presentado como emanado de la co demandada Uniseguros, y no desconocido en su debida oportunidad al mismo se le tiene por reconocido. Así se declara.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA “HOTEL JUPITER,C.A”

Promovió en el capitulo primero el mérito favorable de autos, tal como ha dejado establecido esta Juzgadora la misma no constituye prueba alguna y en tal sentido, no analiza nada al respecto. Así se declara.

En el capítulo segundo promovió el valor probatorio de los documentos consignados con la contestación de la demanda, especialmente la póliza de seguro, que demuestran que tiene contratado un seguro que cubre las contingencias que puedan sucederle a los vehículos de los huéspedes en las instalaciones del hotel; observa esta Sentenciadora que con la contestación de la demanda solo cursan documentales referentes a la póliza de seguro contratada por la demandada, de la cual se observa que ésta recae sobre automóviles o vehículos de terceras personas, únicamente mientras éstos se encuentren bajo su cuidado, control y custodia, dentro de los predios o locales de éstos, en este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio.. Así se declara.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA UNISEGUROS,C.A
Promovió el Mérito Favorable de Autos, sin indicar hechos específicos que pretenda demostrar, en este sentido es una promoción genérica que no obliga su análisis por parte de esta Juzgadora. Así se declara.

Valoradas como han sido todas las pruebas promovidas en este juicio por ambas partes, esta Sentenciadora emite su correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia para lo cual previamente observa:

Ahora bien, observa quien sentencia que la parte actora pretende se le indemnice por daños y perjuicios causados por el hurto de un vehículo de su propiedad y el lucro cesante dejado de percibir, por cuanto a su decir, éste lo tenía arrendado.

En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la doctrina distingue tres supuestos que deben configurarse simultáneamente para la procedencia de la responsabilidad civil alegada por la actora y que supuestamente recae en la Sociedad Mercantil HOTEL JUPITER C.A, tales supuestos son: a) la culpa; b) el daño; y c) la relación causal.

Así las cosas, procede esta Juzgadora a verificar si la conducta alegada por la parte actora se subsume a los supuestos antes señalados, en consecuencia, en relación a la culpa, la doctrina sostiene, que ésta viene dada cuando un sujeto actúa sin intención pero obra con negligencia o imprudencia o con infracción a los reglamentos, respecto a la responsabilidad la demandada HOTEL JUPITER, C.A, señaló que de demostrarse que el vehículo en cuestión se encontraba dentro de sus instalaciones, sería la empresa aseguradora la responsable de cubrir los daños y perjuicios demandados, porque contrató una póliza de seguros para cubrir eventualidades como estas, pero que de haber estado estacionado el vehículo en la calle la responsabilidad es de la propia victima; en este sentido observa esta Juzgadora que cursa en autos, documento privado no desconocido por la parte demandada en la cual el representante del Hotel Júpiter, C.A, declara como propietario de éste: “…en horas de la tarde fue estacionado un vehículo marca Ford F150, Placa No. 39D-GAC, propiedad de un huésped en el estacionamiento de nuestro hotel…”, y en copia certificadas contentivas de denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que no fueron impugnadas ni atacadas por la contraparte de las cuales consta declaración; “Lugar del delito Estacionamiento del Hotel Júpiter…”; y si bien la empresa demandada Hotel Júpiter C.A, manifestó que la aseguradora no reconoció el siniestro por cuanto realizó estudios con sus peritos que determinaron que el vehículo se encontraba estacionado en la calle cercana al hotel, no demuestra tal alegato con ningún medio probatorio, en este sentido, por cuanto la empresa Hotel Júpiter, C.A, admite que de demostrarse que el vehículo se encontraba en sus instalaciones, la empresa aseguradora sería responsable de pagar los daños y perjuicios ocasionado, la parte demandante logró demostrar que el vehiculo en cuestión se encontraba en las instalaciones del Hotel específicamente en su estacionamiento, y en efecto se evidencia al folio Ochenta y Tres (83) de este expediente, documental suscrito por la empresa UNISEGUROS, identificado como ANEXO Nº 04, en el cual se hace constar: “se amparará en la cobertura de la póliza arriba mencionada, la Responsabilidad Civil del Asegurado que se derive de los daños ocasionados a los automóviles o vehículos propiedad de terceras personas, únicamente mientras éstos se encuentren bajo su cuidado, control y custodia, dentro de los predios o locales de este, cuando ocurre como consecuencia de los siguientes riesgos:…Asalto, atraco y robo total del vehículo…este seguro surtirá efecto en aquel local que esté totalmente cerrado, bordeado, pero siempre con acceso controlado (vigilancia)…”, en este aspecto esta Sentenciadora deja establecido que se cumplen en autos los supuestos requeridos por la aseguradora para que el seguro contratado surta sus efectos, ya que la parte actora y la demandada Hotel Júpiter, C.A, están contestes que el estacionamiento se encontraba vigilado, que el riesgo es por el hurto total del vehículo y el mismo se encontraba dentro de las instalaciones de la empresa HOTEL JUPITER, C.A, que es el asegurado, en consecuencia, recae la responsabilidad en este caso por haber suscrito póliza de seguros el hotel Hotel Júpiter, C.A, sobre la empresa aseguradora de esta . Así se declara.

En cuanto a el daño; éste debe existir como tal, y el mismo se deduce del hecho de que sea determinado o determinable, que en libelo de demanda deben estar perfectamente determinadas y cuantificadas las partidas a indemnizarse, el daño debe ser cierto, que no exista dudas de su realidad, en el caso bajo estudio, es menester señalar que el actor logró demostrar que el vehículo de su propiedad fue hurtado estando hospedado su conductor en el hotel Júpiter C.A, y así lo reconoció el representante de dicha empresa cuando manifestó “Con el resultado del robo del mismo en horas de la mañana”, vehículo que se encontraba bajo la guarda y custodia de la demandada al estar dentro de sus instalaciones, lo cual demuestra que el daño es determinado, cuantificándolo en SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) de lo cual se evidencia que si existe lesión al derecho del demandante, en este sentido se cumple con el segundo supuesto de procedencia. Así se declara.-
Por cuanto existe en autos la culpabilidad de la demandada en virtud de haber reconocido ésta que de demostrarse que el vehículo se encontrara dentro de sus instalaciones recaería responsabilidad en la aseguradora, y el daño ocasionado por el hurto del vehículo, se demostró la relación de causalidad, ya que ésta se debe a consecuencia de la conducta del agente, es decir, viene dada por el nexo que existe entre el hecho generador y el daño, y en este sentido es necesario señalar, que como ha sido previamente señalado, la parte actora logró demostrar que el vehículo hurtado se encontraba estacionado dentro de las instalaciones del HOTEL JUPITER C.A, y por tanto de allí se deriva su responsabilidad en el hecho (la culpa) y en efecto si existe nexo entre el hecho ilícito y el daño alegado, lo que quiere decir, que si consta el tercer supuesto que debe concurrir para que se configure la responsabilidad civil. Así se declara.-

Ahora bien, se evidencia de autos, que la parte actora pretende el pago de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo) por concepto de LUCRO CESANTE, derivado del supuesto arrendamiento del vehículo a base de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,oo) mensuales, no constando en autos por medio probatorio alguno la veracidad de lo afirmado, teniendo la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, tal como se lo impone nuestro Ordenamiento Jurídico, lo cual no ocurrió en el caso de autos, al no demostrar la parte actora el lucro cesante demandado, y por tal motivo es improcedente su pedimento. Así se declara.

A tenor de lo antes señalado, esta Juzgadora de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, decide conforme a lo alegado y probado en autos, en consecuencia, por cuanto se configuran los supuestos de procedencia de la presente acción, resulta forzoso declarar la procedencia de la misma, y por cuanto se evidencia de autos que la empresa demandada HOTEL JUPITER, C.A, tiene suscrita póliza de seguro, con la empresa UNISEGUROS, cuya cobertura abarca la cantidad demandada por el actor, por los daños y perjuicios ocasionados, es ésta quien debe cumplir con el pago de la cantidad demandada. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del ciudadano FRANCISCO PEREIRA CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.067.078, por DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de la empresa HOTEL JUPITER, C.A, antes identificada, en consecuencia se ordena PRIMERO: A la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A, identificada en autos, a pagar la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), como daño material causado por el hurto de la camioneta. SEGUNDO: Se ordena la corrección o indexación monetaria de la cantidad de dinero condenada a pagar, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizarse desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la publicación de la presente decisión, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión y así se declara.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese, Publíquese y notifíquese.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos Mil Nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. HELEN PALACIO GARCIA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En esta misma fecha anterior, previa formalidades de Ley, siendo las 11:05 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste;
LA SECRETARIA,