REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2005-001422

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2005-001422

DEMANDANTE: JESUS CELESTINO MEJIAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.218.528, de este domicilio.-

APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: JULIO MARTINEZ, YOLY ZAPATA y PEDRO MEJIAS, abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.323, 87.454 y 76.454, respectivamente.

PARTE
DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL INDEPENDIENTES DE TRANSPORTISTAS CARIBE, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de Puerto La Cruz del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de marzo de 1995, bajo el Nº 31, Folios 198 al 200, Protocolo Primero, Tomo 17 del Cuarto Trimestre del año 1995, representada por el ciudadano EDECIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.908.928, de este domicilio



MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS

I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda se contrae al juicio de RENDICION DE CUENTAS
intentado por el ciudadano JESUS CELESTINO MEJIAS MORALES, antes identificado, en contra de la Asociación Civil INDEPENDIENTES DE TRASPORTISTAS CARIBE. Expone la parte actora en su libelo de demanda: que desde el día 10 de febrero de 2000, comenzó a prestar servicios como chofer de avance de un bien mueble, constituido por una (1) buseta propiedad del ciudadano GEROBAN ROMERO, realizando las labores y/o servicio de transporte público…que posteriormente tramitó la compra del referido vehículo, tal como se evidencia de contrato de compra venta, que en virtud de haber obtenido la titularidad y posesión del bien mueble desde el mes de septiembre de 2003, hizo la tramitación a los fines de adquirir el cupo como socio de la referida Asociación Civil, Conductores Independientes Caribe, que el cupo le fue vendido por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), que una vez cumplidos todos los pasos y acciones legales establecidas por la Junta Directiva de la referida organización y solicitada la inscripción en la organización la misma le fue negada y a pesar de haberla solicitado en reiteradas oportunidades como sanción fue suspendido de sus labores habituales y en virtud de ello tramitó en forma amigable los deberes en cuanto a la defensa a la referida sanción injustificada y en virtud de ello, en fecha 14 de mayo de 2004, fue expulsado negándosele su derecho al trabajo, en virtud de lo cual se interpuso el correspondiente Amparo Constitucional, declarado a su favor…que como se demuestra del fallo dictado y de cumplimiento obligatorio en cuanto al contenido del mismo, se le debe considerar Socio de la referida organización desde el día 02 de febrero de 2004, teniendo en cuenta el cumplimiento de los deberes formales…que como quiera que desde esa fecha se le restituyeron sus derechos como socio y por cuanto la Junta Directiva en las fechas pautadas para realizar la Rendición de Cuentas del periodo y/o ejercicio fiscal correspondiente lo hizo pero en términos muy someros, aunado a que en el listado de socios no aparece su nombre y no se le hizo la debida participación y a pesar de haber solicitado que dicha rendición de cuenta se hiciera de forma más clara, la misma se le ha negado y que al solicitar información sobre la existencia de fondos depositados por todos los socios, de ello se le informó que la cuenta de ahorro perteneciente a la Asociación Civil, la misma fue cerrada en noviembre del 2004, y que se encuentran depositados en una cuenta personal el ciudadano EDECIO SALAZAR, quien se desempeña como presidente de la asociación civil, que por cuanto ha agotado todas las vías amigables para que la Junta Directiva presente la rendición de cuentas de los ejercicios fiscales desde la fecha que se le reconoció como socio y esta se le ha negado, que no le dejan revisar los libros llevados para tal fin, motivo por el cual solicita el cumplimiento de dicho formalismo con las inserciones legales requeridas... que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, procede a demandar a la Junta de la Asociación Civil Conductores Independientes Caribe por Rendición de Cuentas desde el día 02 de febrero de 2004 hasta la fecha de presentación de la demanda, teniendo en cuenta que es poseedor de un cupo identificado con el Nº 12 para que convenga o sea condenada para que se realice la correspondiente rendición de cuentas con la presentación de los libros y soportes suficientes que garanticen tal rendición de cuentas desde el 02 de febrero de 2004, se ordene el depósito de los fondos pertenecientes a la referida organización de los aportes de los socios en una cuenta de ahorro o corriente a nombre de la organización, asimismo se ordene que los fonos que en los actuales momentos son depositados en la cuenta de algún directivo que los mismos sean traspasados a esa cuenta a nombre de la organización, se ordene el pago de los honorarios y las costas procesales.
En fecha 29 de noviembre de 2005, se admitió la presente causa, ordenándose la intimación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su intimación para rendir las cuentas demandadas, con la advertencia de que si presentara oposición el juicio se suspendería por cinco (5) días al vencimiento del lapso antes indicado se entenderán citadas para la contestación de la demanda.
En fecha 06 de diciembre de 2005, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por el ciudadano EDECIO SALAZAR.
En fecha 23 de enero de 2006, compareció el ciudadano EDECIO SALAZAR, en su carácter de la empresa demandada, formulando oposición en el presente procedimiento, por haber rendido ya las cuentas , que consta en acta de asamblea extraordinaria de la Asociación de Transportistas Independientes Caribe, celebrada en fecha 18 de diciembre de 2004 donde fue sometido a consideración de los Asambleistas el Balance General al 30 de noviembre de 2004 el cual fue aprobado de forma uniforme, y estado financiero del año 2004; que consta acta de asamblea de fecha 18 de septiembre de 2005, donde fue sometido a la consideración de los asambleístas el estado financiero correspondiente al Balance General al 31 de agosto de 2005, aprobado de forma uniforme y estado financiero desde el 01/12/04 al 31/08/05; que en acta de asamblea ordinaria de fecha 18 de diciembre de 2005, fue presentado Balance General al 30 de diciembre de 2005, el cual fue aprobado de forma uniforme y estado financiero desde el 01/09/05 al 30/12/ 2005.
En fecha 01 de febrero de 2006, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, procediendo a negar, contradecir y rechazar la pretensión del intimante a que rinda cuenta desde 02/02/06 hasta la presente fecha, ya que la han rendido en Asamblea ante todos los socios, niega y rechaza la pretensión del intimante para que se ordene a depositar los fondos pertenecientes a la referida organización en cuenta de algún directivo ya que la directiva siempre ha tenido las cuentas abiertas en instituciones bancarias a nombre de la asociación con firmas conjuntas por el Presidente y del secretario de finanzas, niega y rechaza el pago de honorarios profesionales y de costas, opone la como defensa de fondo la falta de cualidad del actor ya que no compete al socio Jesús Celestino Mejías Morales sino a la Asamblea el derecho de pedir rendición de cuentas a los administradores de la Asociación.
En fecha 06 de febrero de 2006, la parte demandante compareció a los fines de presentar escrito de alegatos en relación a la oposición formulada por la parte demandada.
En fecha 14 de febrero de 2006, la Dra. Helen Palacio García se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente Especial de este Tribunal.
En fecha 25 de mayo de 2006, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir sobre la oposición formulada por la parte demandada hace las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora es la rendición de cuentas en su condición de socio, por parte de la Asociación Civil demandada; dentro de la correspondiente oportunidad la parte demandada formuló oposición fundamentada en el hecho de ya haber rendido las cuentas consignando actas de asambleas ordinaria y extraordinarias celebradas por la Asociación y en las cuales a su decir rindieron las cuentas requeridas.

Observa esta Juzgadora que la parte demandada en posterior actuación procesal a la oposición del presente procedimiento presentó escrito contentivo de contestación a la demanda, en la cual aunado a dar contestación al fondo opone la falta de cualidad de la parte actora, en este sentido es menester señalar respecto al procedimiento especial de rendición de cuentas, lo que ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de junio de 2005:
“En tal sentido, observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano, contra Alejandra Lezama Freites, sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario”

En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que emitir pronunciamiento alguno sobre los alegatos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, en especial a la falta de cualidad alegada, incurriría en contravención al debido proceso y derecho a la defensa, siendo lo correcto pronunciarse sobre la oposición formulada y es a partir de esta resolución que el presente juicio tomará el curso que le corresponda.

Así las cosas, actuando esta Juzgadora como Director del proceso, a los fines de poner el correspondiente orden a este juicio en aras del debido proceso, teniendo en cuenta la especialidad del procedimiento de rendición de cuentas, la contestación de la demanda presentada por la parte demandada resulta a todas luces extemporánea por anticipada, ya que no se ha emitido pronunciamiento alguno en relación a la oposición formulada. Así se declara.

Ahora bien, resuelto como ha sido el punto antes expuesto, esta Sentenciadora se pronuncia sobre la OPOSICIÓN al procedimiento de rendición de cuentas, de la siguiente manera:

Señala nuestra doctrina que la finalidad del juicio de Rendición de Cuentas es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación.- Este informe debe ser sobre las entradas que produzca la cosa, así como los gastos que se hayan ocasionado; de modo que aparezca claramente si hubo ganancias o perdidas; esto es, debe indicar el saldo favorable o el adverso.- El informe en referencia es, por tanto, un estado detallado de la administración, con sus correspondientes comprobantes y las consideraciones u observaciones del caso.- Asimismo ha señalado, que todo el que ha administrado la fortuna o bienes de otro, está obligado a rendir cuentas de su administración, puesto que éste sería un mandatario y como tal, pesaría sobre él la obligación de dar cuenta de sus operaciones conforme lo preceptúa el artículo 1.694 del Código Civil.-

El juicio de cuentas, es un proceso especial en el que se esclarecen las obligaciones a rendir cuentas sobre una gestión realizada. Es la tutela jurídica que la ley ha conferido a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios, para que el encargado de dicho negocio, cumpla con su obligación de hacer, mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado a menos que la ley o el contrato lo exima expresamente de hacerlo. Para iniciarlo se requiere de la presentación de un documento fundamental que debe ser autentico. En el libelo de demanda debe necesariamente señalar el actor, la obligación que tienen los demandados de rendir cuentas, es decir, de donde surge o nace la misma; debe igualmente señalar el periodo que duró la gestión, el objeto del negocio jurídico, los bienes que le fueron entregados, los libros, instrumentos, comprobantes y papeles que le fueron dados y la solicitud de que rinda cuentas.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que la oposición formulada por la parte demandada se hace bajo el supuesto de haberlas ya rendido, aportando a los autos actas de asambleas en las cuales alega se presentaron balances y estados de cuenta del periodo demandado por el actor, sin embargo, en las observaciones practicadas al respecto por la parte actora a dicha oposición esta manifestó la existencia de un juicio de nulidad respecto a dichas asambleas y que a su vez considera que éstas no son pruebas suficientes para demostrar la oposición formulada; en este sentido, considera esta Juzgadora que a los fines de evitar sentencias contradictorias, y ya que no le es competente emitir pronunciamiento sobre la validez o no de las actas de asambleas presentadas como pruebas de la oposición planteada en el presente juicio, que las mismas no constituyen pruebas para la demostración de los alegatos de la parte demandada respecto al hecho de ya haber rendido las cuentas demandadas, aunado a que el artículo 676 de nuestra Ley Adjetiva preceptúa los supuestos que deben verificarse para que se consideren que las cuentas han sido rendidas, es decir, establece la manera de presentar las cuentas, señalando: “En todo caso la cuenta debe presentarse en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársela fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella”; analizadas como han sido todas y cada unas de las documentales presentadas por la parte demandada, si bien constan balances generales practicados por Contador Público en los informes de preparación éste deja expresa constancia que no ha auditado ni revisado los estado financieros y no emite opinión respecto a ellos, de modo tal que los mismos mal podrían ser considerados por este Tribunal como demostrativos de los alegatos de la demandada, respecto a que ya rindió las cuentas, asimismo, no consta en autos prueba escrita en los términos que consagra la norma citada supra y que lleve a este Tribunal a la convicción de que las cuentas cuya rendición de pretenden ya han sido rendidas.

En este sentido, considera esta Juzgadora, citar el contenido del Artículo 675 del Código de Procedimiento Civil: Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. (Negritas y subrayado del Tribunal)

En consecuencia, por las razones antes expuestas es forzoso para esta Juzgadora declarar que la oposición formulada por la parte demandada no está fundada en prueba escrita que haga plena prueba sin género de dudas, de que las mismas ya han sido rendidas, y por tanto, debe tenerse como NO HECHA, conforme lo previsto en la norma ut supra copiada, pues dicha prueba fue declarada insuficiente, y por tal motivo, esta Sentenciadora ordena a RENDIR LAS CUENTAS, en un plazo de treinta (30) días y, en virtud de la anterior declaratoria, considera innecesario pronunciarse sobre las demás actuaciones aportadas a la causa. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil , ordena al ciudadano EDECIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.908.928, en su condición de Presidente de la Asociación Civil “ASOCIACIÓN INDEPENDIENTES DE TRANSPORTISTAS CARIBE”, a RENDIR LAS CUENTAS correspondientes a los períodos comprendidos desde el Dos (2) de febrero del 2004 al Ocho (08) de noviembre del 2005, para lo cual se le conceden treinta (30) días continuos contados a partir de su notificación.- Así se decide.-
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se condena en Costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 ejusdem.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. HELEN PALACIO GARCIA LA SECRETARIA,

ABOG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 A.M previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,