REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2006-001345
PARTE
DEMANDANTE: JOSE ANGEL HERNANDEZ CARREÑO y GREDIS RONDON DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 2.169.614 y 2.749.974, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: OSCAR GAMBIA DIAZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.193.-
PARTE
DEMANDADA: FUNDACION PARA LA PROMOCION Y DESARROLLO DE UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO), protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal el 03 de Noviembre de 1964, bajo el Nº 38, Folio 147, Tomo 5 del Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1.964.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
I
Se contrae la presente causa al juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por los ciudadanos JOSE ANGEL HERNANDEZ CARREÑO y GREDIS RONDON DE HERNANDEZ, en contra de la FUNDACION PARA LA PROMOCION Y DESARROLLO DE UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO), antes identificados. Expone el apoderado judicial de la parte actora: Que en fecha 23 de febrero de 1999, sus representados celebraron un contrato de compra venta sobre una casa de habitación con la ciudadana RAQUEL NOHEMI SUBERO ROJAS, titular de la cédula de identidad 11.419.733, y posteriormente en fecha 16 de diciembre de ese mismo año adquirieron la propiedad de la parcela sobre la cual está construida…que sus mandantes no ocuparon la casa de habitación que adquirieron, toda vez que la ciudadana RAQUEL NOHEMI SUBERO ROJAS, no cumplió con el contrato de venta que por ello la demandaron por cumplimiento de contrato que fue declarada con lugar, y al trasladarse el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta dicha ejecución no se pudo ejecutar, en virtud de que en a casa viven unas personas que alegan tener derecho sobre la misma y sobre la parcela…que sus mandantes realizaron varias visitas a la prenombrada Fundación a fin de que esta le aclarara y más aún les solucionara tal conflicto, puesto que con ello se les estaba causando un daño a su patrimonio, y han fundamentado tal reclamación en el hecho de que materialmente no existe la parcela de terreno que la prenombrada Fundación les vendió, pues en el sitio donde está ubicada la casa que reclaman sus mandantes por ser de su propiedad, tienen linderos y medidas diferentes, y como se explica que sobre la misma parcela existan dos documentos diferentes y ambos otorgados por la misma Fundación.
En fecha 21 de septiembre de 2006, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación.
En fecha 24 de octubre de 2006, compareció el Alguacil de este Tribunal consignando recibo de citación firmado por Apoderado judicial de la demanda.
En fecha 07 de diciembre de 2006, este Tribunal ordenó practicar cómputo por secretaría de los lapsos correspondientes a la contestación de la demanda y el lapso probatorio, en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado certificando la Secretaria del Tribunal que desde el 24 de octubre de 2006, hasta el 29 de noviembre, veinte (20) días de despacho y para el lapso de promoción de pruebas sólo habían transcurrido cinco (5) días de despacho.
En fecha 08 de enero de 2007, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 29 de enero de 2007.
En fecha 20 de abril de 2007, se recibió oficio Nº 443-07, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 02 de julio de 2008, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Establece la Doctrina que la confesión ficta “es considerada como una consecuencia sancionadora de la rebeldía o contumacia del demandado, quien habiendo sido llamado formalmente para que compareciera por ante este Tribunal, no lo hizo sin tener legítima causa que lo exonerara de ello, pero esta falta de contestación de la demanda, trae como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, dado que como consecuencia de la contumacia o rebeldía del demandado, los hechos constitutivos expuestos por el accionante en su libelo de demanda gozan o se encuentran enmantados de una presunción desvirtuable de veracidad o de ser ciertos, pudiendo la parte demandada, en el lapso probatorio aportar la prueba en contrario que desvirtúe la presunción que pesan sobre los hechos narrados por el actor en su demanda”.
El artículo 362 eiusdem contempla:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca… (omisis)”.-
Observa esta Juzgadora, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, que la demandada de autos, pese a haber sido citada personalmente por el Alguacil de este Tribunal, tal y como consta al folio diecinueve (19) del expediente, a través de su apoderado judicial, no dio contestación a la demanda en el término legal, es decir, incurrió en rebeldía al llamado judicial que le fue hecho, lo que configura el primer requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta, asimismo, se observa, que la demandada de autos tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera durante el lapso de promoción de pruebas, con lo cual se configura el segundo de los requisitos de la confesión ficta.
Ahora bien, tomando en cuenta que son tres (3) los supuestos de procedencia para la confesión ficta debe pasar de seguidas esta Sentenciadora a determinar si la pretensión invocada y deducida por la parte actora resulta o no contraria a derecho, es decir, si se cumple el tercer requisito necesario para configurar la confesión ficta, tomando en cuenta la naturaleza de la acción intentada por la parte actora, como lo es la indemnización por daños y perjuicios, para cuya acción exige la nuestro Ordenamiento Jurídico que deben especificarse y señalar la causa de éstos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace de seguidas el Tribunal de la siguiente manera:
En sentencia No. 1.279, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de octubre de 2.002, la Sala respecto a la especificación de los daños y perjuicios en las acciones de indemnización estableció lo siguiente: “…Respecto a la falta de estimación de los daños y perjuicios reclamados, estima la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de estos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines. De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento (…) En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.
Pero, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso de que los daños no pudieran ser estimados por el Juez. Ahora bien, la lectura del escrito de demanda revela que contrariamente a lo afirmado por la representación de la parte demandada, los daños y perjuicios reclamados se encuentran suficientemente determinados al indicar, la parte actora, que éstos se produjeron por el incumplimiento en el pago de los contratos suscritos lo cual ocasionó el atraso en el pago de los trabajadores y las pérdidas de equipos de computación, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil…”
Del análisis del escrito libelar, se puede evidenciar, que la demandante de autos, señala, que con el conflicto planteado se le estaba causando un daño a su patrimonio, y en el petitorio demanda la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la no entrega de la parcela antes mencionada,, considera esta Juzgadora, que la parte actora no cumplió con las exigencias del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que no especificó los daños demandados cumpliendo sólo con indicar la causa de los mismos, razón por la cual considera quien sentencia que la pretensión invocada por la parte actora resulta contraria a derecho, al no subsumirse a los lineamientos previstos por nuestro Ordenamiento Jurídico para su procedencia, es decir, no se cumple el tercer requisito necesario para configurar la confesión ficta, ya que la demanda por daños y perjuicios está sujeta a que en el libelo de demanda sean dichos daños y perjuicios debidamente especificados, ya que la estimación de los mismos sería lo de menos por cuanto según criterio establecido en la sentencia citada supra, esto se resuelve con experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, al no constar en autos cuales son los daños ocasionados, limitándose los demandantes a indicar que el conflicto planteado produce “un daño a su patrimonio”, es decir no los especifica, y por ello mal podría ser considerada ajustada a derecho la pretensión de la parte actora.
Así las cosas, debe dejar establecido esta Juzgadora que si bien se configuran dos de los supuestos de procedencia para la confesión ficta, como lo son la falta de comparecencia de la parte demandada a la contestación de la demandada y la no promoción de pruebas por parte de ésta, no se verifica uno de dichos supuestos, como lo es que la acción no sea contraria a derecho, por cuanto tales requisitos deben darse simultáneamente, la sola falta de la parte demandada no es suficiente para declarar su confesión en este juicio, si no que al contrario de ello resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar la pretensión de la parte demandante, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 506 eiusdem, ya que no basta solo lo alegado en autos, sino que la decisión debe ser dictada también de conformidad con lo demostrado por las partes en cuanto a sus respectivas afirmaciones, aunado al hecho cierto que la norma es expresa e imperativa en cuanto a la procedencia de la presente acción al establecerle al interesado la carga de especificar los daños y perjuicios que alega se le han causado, en consecuencia, al no haber dado cumplimiento la parte actora a los requisitos exigidos en el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, quien sentencia llega a la convicción que la presente acción por daños y perjuicios no debe prosperar. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la pretensión por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los ciudadanos JOSE ANGEL HERNANDEZ CARREÑO y GREDIS RONDON DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 2.169.614 y 2.749.974, respectivamente en contra de la FUNDACION PARA LA PROMOCION Y DESARROLLO DE UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO), protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal el 03 de Noviembre de 1964, bajo el Nº 38, Folio 147, Tomo 5 del Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1.964. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 eiusdem.- Así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil Nueve (2.009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. HELEN PALACIO GARCÍA LA SECRETARIA,
ABOG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 11:30 a.m, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,
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