REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2009-001367

Habiendo intentado los Dres. WILLIAM SACRISTE DIAZ y CESAR OCTAVIO BERMEJO FANTI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.208 y 131.721, respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Ciudadana: KEIGLA KARINA GERARDINO DE JARRUAU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.246.412, demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, en contra de las Ciudadanas AURA TERESA ROJAS AGUILERA y DALIA RODRIGUEZ SOSA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.957.660 y 8.235.223, respectivamente, este Tribunal, le correspondió por Distribución de fecha: 28 de Mayo de 2.009, el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha: 03 de Junio de 2.009, este Juzgado le dio entrada a la presente causa y admitió la presente demanda. Observando este Tribunal, que en dicho auto se instó a la parte interesada, a ponerse en contacto con el funcionario competente a los fines de sacar los fotostatos a certificar y que han transcurrido más de Treinta (30) días desde la admisión de la demanda sin que la parte demandante haya gestionado a los fines de la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, considera este Juzgador, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Además se observa, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Del análisis de la norma se evidencia que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa con fundamento en la disposición legal antes citada y se ordena devolver los originales consignados en la misma. Así se decide. En Barcelona a los quince (15) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,

Dra. HELEN PALACIO GARCÍA.-
La Secretaria,


Abog. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.-






HPG/Gledys.-