REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-R-2009-000148
PARTE
DEMANDANTE: ROBERTO VACCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.296.543, en representación de los ciudadanos AMADEO PAVONE y FRANCHESCA PRESUTTI DE PAVONE, el primero Italiano y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº E-81.434.200 y 8.319.728, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: MARCOS RICHARD MARCANO CEDEÑO y FELIX RAFAEL MIERES REQUENA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.982 y 96.324, respectivamente.-
PARTE
DEMANDADA:
CARLOS EDUARDO ALARCON GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.295.094, de este domicilio.-
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: DAMELYS DIAZ VELASQUEZ, MORELLA VALLEJA DE AYALA y LUIS TOMAS BEJARANO ALACALÁ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.474, 23.760 y 88.230, respectivamente..-
MOTIVO: DESALOJO
I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se contrae al Recurso de Apelación incoado por el abogado MARCOS RICHARD MARCANO CEDEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio por DESALOJO, a través del cual apela de la decisión de fecha 16 de marzo de 2.009, mediante la cual el Tribunal Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declara Sin Lugar la pretensión de la parte actora.
Expone la parte actora en su libelo de demanda: que consta en documento de arrendamiento autenticado que actuando en nombre y representación de los ciudadanos AMADEO PAVONE y FRANCHESCA PRESUTTI DE PAVONE, celebró contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, dicho contrato tenía un termino de duración de un año, operando la tácita reconducción pasó a tiempo indeterminado, que se estableció el canon de arrendamiento que se debía pagar por mensualidades vencidas los primeros cinco (5) días de cada mes, que previo acuerdo verbal entre las partes en el año 2007, acordaron aumentar el canon de arrendamiento, que para la fecha de interponer la demanda, el arrendatario no ha cancelado el equivalente a dos (2) mensualidades…que en razón de lo expuesto procede a demandar al ciudadano CARLOS EDUARDO ALARCON GARCIA, para que convenga o sea condenado en hacer entrega totalmente desocupado, el inmueble arrendado.
En fecha 30 de enero de 2009, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de febrero de 2009, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó a los autos recibo de citación firmado por el demandado.
En fecha 17 de febrero de 2009, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todos sus términos la demanda, alegando la existencia de un contrato verbal, negando que la oportunidad de pago fuera los primeros cinco (5) días de cada mes, alegando la solvencia por consignaciones de pago efectuadas en el Tribunal competente.
En fecha 26 de febrero de 2009, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 02 de marzo de 2009.
En fecha 03 de marzo de 2009, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 04 de marzo de 2009.
En fecha 16 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda por desalojo.
-II-
Este Tribunal a los fines de decidir el Recurso ejercido, previamente observa:
De autos se evidencia que el Tribunal de la causa a los fines de dictar sentencia, tomó en consideración aspectos relativos a la tácita reconducción, en virtud de la naturaleza del contrato objeto de este juicio, ya que la parte actora que dejó en posesión del inmueble al arrendatario demandado cambiando sólo el canon de arrendamiento; en la oportunidad de contestación a la demanda, éste alegó en su defensa la existencia de un contrato verbal en el cual se fijó como oportunidad para el pago los días quince (15) de cada mes, asimismo afirmó estar solvente respecto al contrato por cuanto procedió a consignar por ante el Tribunal del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial.
Por cuanto se observa de autos que la parte demandada alegó la solvencia en los cánones de arrendamiento en virtud de haber realizado el pago a través de consignaciones por ante un Tribunal competente, considera pertinente quien sentencia, señalar lo que al respecto establece la Ley especial que rige la materia de arrendamientos.
Establece el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad” (negrillas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, observa esta Sentenciadora a los fines de determinar el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, que la parte demandada alegó realizar por consignaciones, se evidencia de autos copias fotostáticas del expediente Nº 206-09 llevado pro ante el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, contentivo de CONSIGNACIONES DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, que en modo alguno fueron impugnadas por el adversario, y en consecuencia se les tienen por fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se hace constar que tal consignación se efectuó en fecha 22 de enero de 2009, en relación al pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) meses por el periodo Del 15 de Noviembre de 2008 al 15 de diciembre de 2008 y del 15 de diciembre de 2008 al 15 de enero de 2009, en este sentido, es necesario señalar, en relación a las consignaciones, que cuando el arrendador se niega a recibir los cánones de arrendamientos cumplidos deben hacerse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, tal como lo contempla la norma citada supra, cuya consecuencia es que una consignación hecha de manera extemporánea, acarrea la mora del deudor, y no surte los efectos liberatorios que la ley le otorga a las consignaciones hechas de buena fe, y que es el mecanismo previsto por el legislador para que el arrendatario se defienda de la mora del acreedor, es decir del arrendador, de esta manera observa esta Sentenciadora, que el demandado reconoció la existencia de la relación arrendaticia alegando que ésta no se rige por las cláusulas del contrato celebrado el 10 de agosto de 2004, ya que al vencimiento de éste las partes acordaron de forma verbal, negando que la oportunidad del pago fuera dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, asimismo, alega la parte actora que una vez vencido el contrato operó la tácita reconducción, cuyo efecto jurídico es que el contrato continúa bajo las mismas cláusulas salvo el aumento del canon de arrendamiento, y pasando a ser a tiempo indeterminado, en este sentido, comparte esta Superioridad el criterio del Tribunal A quo respecto a la terminación del contrato por falta de pago, ya que al pasar a ser a tiempo indeterminado, para la procedencia de un eventual desalojo por insolvencia del arrendatario, debe subsumirse la conducta de éste en la causal (a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin embargo, se desprende de las actas procesales que el arrendatario demandado en esta causa consignó junto a su escrito de promoción de pruebas, en copias simples recibos de los cuales se demuestra su alegato respecto a la oportunidad del pago, los cuales la parte actora no atacó en su valor probatorio, de los cuales pudo observar esta Juzgadora que en todos y cada uno de ellos se dejó constancia de los pagos de cánones de arrendamiento los días quince (15) de cada mes, y así los aceptó el arrendador aquí demandante, en consecuencia, considera este Tribunal que siendo esta la forma de pago pautada por las partes de este modo se debería verificar, observándose de autos al folio setenta (70) del expediente recibo de pago correspondiente al 15 de octubre de 2008 al 15 de noviembre de 2008, y compareciendo el demandado a consignar el día 22 de enero de 2009, los periodos correspondientes desde el 15 de noviembre al 15 de diciembre de 2008 y el de 15 de diciembre de 2008 al 15 de enero de 2009, esto indica que efectivamente se encuentra solvente respecto al pago de los cánones de arrendamiento, ya que la parte actora señala como insolutos los meses noviembre y diciembre de 2008, y si bien es cierto que no acude puntualmente el día 15 de enero de 2009, siendo la fecha que le correspondía conforme lo venía haciendo, no es menos cierto que éste consignó dentro de los quince (15) días que le otorga la Ley para ello, y si bien se encontraba insolvente en cuanto al periodo15 de noviembre al 15 de diciembre de 2008, debe tenerse en cuenta que tal como ha sido previamente señalado, al convertirse el contrato a tiempo indeterminado, según lo dispuesto en la Ley de arrendamientos el desalojo procede por la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas y no por una, siendo consignada oportunamente la correspondiente al canon de arrendamiento del 15 de diciembre de 2008 al 15 de enero de 2009, mal podría considerarse insolvente al arrendatario, en consecuencia, la parte demandada logró demostrar el pago de los cánones de arrendamiento demandados en el presente juicio como causal de desalojo, considera necesario este Tribunal hacer el siguiente señalamiento, que si bien el arrendatario logró demostrar que la oportunidad para efectuarse el pago no es conforme lo indica el contrato de arrendamiento objeto de este juicio, no es menos cierto que éste no logró demostrar la existencia de otro contrato y por tanto constituye el contrato suscrito por las partes en fecha 10 de agosto de 2004 el instrumento fundamental de la demanda, salvo que habiendo operado la tácita reconducción el mismo se modificó respecto al monto del canon de arrendamiento y pasó a ser a tiempo indeterminado, y por ende la terminación de la relación arrendaticia se sujeta a las causales previstas en la Ley para los contratos sin determinación de tiempo, aunado a que el demandado logró demostrar que la oportunidad del pago también fue modificada correspondiéndole los días quince (15) de cada mes. Así se declara.-
Ahora bien, El Desalojo arrendaticio no es más que aquella acción que tiene el arrendador en contra del arrendatario, dirigida a poner fin al contrato de arrendamiento, sea éste verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, amparado en cualquiera de las causales establecidas taxativamente en la ley.
En ese orden de ideas, la causal en que la accionante fundamenta el desalojo solicitado, está contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”, causal ésta que puede ser alegada cuando el arrendatario deje de cumplir con su obligación al pago convenido.-
Así las cosas, la ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34 los requisitos y causales por las cuales puede solicitarse el desalojo de un inmueble, siendo tales requisitos los siguientes:
1) Que se trate de un contrato a tiempo Indeterminado
2) Que se trate de un contrato escrito o verbal; y
3) Que se subsuma dentro de cualquiera de las causales señaladas en dicho artículo desde la letra a hasta la g.
Se observa de autos que la demandante consignó con la demanda contrato de arrendamiento, habiendo admitió la parte demandada la relación arrendaticia y aceptando la arrendadora los cánones de arrendamientos a partir el vencimiento del contrato éste pasó a tiempo indeterminado, por lo cual es evidente que se cumple con el primero de los requisitos exigidos para la procedencia de la presente acción. Así se declara.
En cuanto la forma del contrato, es decir, que éste sea verbal o escrito, consta en autos en los folios nueve (9) al once (6) documento contentivo de contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes intervinientes en el presente juicio, lo cual indica que estamos en presencia de un contrato escrito, como lo exige la norma supra señalada.
Analizadas como han sido las actas procesales dicha acción no se subsume a la causal contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habiéndose demostrado el arrendatario el pago de los cánones de arrendamiento que la parte actora a señalado insolutos, tal como ha sido señalado previamente el cuerpo de esta sentencia.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
Asimismo contempla nuestra Ley Sustantiva en su artículo 1.354:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho en consecuencia le corresponde al actor demostrar los hechos que fundamenta su pretensión y al demandado los hechos que esgrime en su defensa o su excepción, razón por la cual considera quien aquí sentencia que habiendo demostrado la parte actora la relación arrendaticia y la parte demandada demostró la solvencia en el pago por el cual se le demanda el desalojo, resulta forzoso declarar la improcedencia de la presente acción, como así será declarado en el dispositivo de este fallo.- Así se declara.-
-III-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el abogado MARCOS RICHARD MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 16 de marzo de 2009, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, la CONFIRMA y en virtud de ello se declara SIN LUGAR la pretensión del ciudadano ROBERTO VACCA, antes identificado, a través del juicio por DESALOJO intentado en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO ALARCON GARCIA, arriba identificado. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa
Se ordena la notificación de las partes en virtud de haberse dictado fuera de lapso la presente decisión.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2.009) - Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. HELEN PALACIO GARCIA LA SECRETARIA,
Abog. MONICA IABICHELLA
En esta misma fecha, siendo las 3:10 P.M, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,
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