REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-M-2008-000363

Vista la anterior diligencia suscrita por el Abogado MANZUR ADONIS GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 81.000, de fecha 01 de julio del presente año, y visto el contenido de la misma, mediante la cual solicita se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, toda vez que la parte demandada, presentó su escrito de oposición de forma extemporánea por anticipada, ya que en la misma fecha en que dicha parte presentó su escrito en el cual se da por intimada, procede mediante escrito de esa misma fecha, es decir 12 de junio de 2009, a formular su oposición, siendo que el lapso oportuno para ello, nació el día 15 de junio de 2009, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado antes observa:

Se evidencia del cómputo certificado expedido por Secretaría en esta misma fecha, que efectivamente el nacimiento del lapso establecido para que la parte demandada, pagara, acreditara haber pagado, o formulara oposición, nació el día 15 de junio de 2009, de allí que, el escrito contentivo de la oposición formulada por la parte demandada presentado en fecha 12 de junio de 2009, resulta extemporáneo por anticipado.-

Hechas las anteriores observaciones, este Órgano Jurisdiccional advierte que en el presente procedimiento monitorio, la parte accionada formuló oposición al decreto intimatorio en la misma oportunidad en la cual se dio expresamente por intimada, esto es, que la oposición se produjo el día inmediatamente anterior a aquél en que inició a computarse el lapso que establece el artículo 651 para tales efectos; y por consiguiente, la oposición así propuesta el 12 de junio de 2009, es extemporánea por anticipada y así se establece.-
No obstante, respecto de la extemporaneidad del acto ya señalado, la jurisprudencia patria ha sostenido el siguiente criterio:

“El Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 23-10-2000 (citada por JOSÉ ÁNGEL BALZÁN: El Procedimiento por Intimación, Mobil-libros, Caracas, 2002 p.118), dio plena validez a la oposición hecha por el demandado dentro del lapso previsto para darse por notificado, bajo los términos que se exponen a continuación:

En este orden de ideas, observa este Tribunal Superior que, a su juicio cuando ocurre la comparecencia del demandado en el lapso previsto para darse por notificado y se formula la oposición, debe tenerse como que ocurrió la intimación in faciem, pues hay que aducir a la interpretación lógica, a la presumida intención del legislador, según las pautas hermenéuticas que se señalan en el artículo 4 del Código Civil, por cuanto el proceso debe desarrollarse con plena garantía del derecho de defensa y en un plano de igualdad; pues no existiendo en la norma contenida en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, una regulación expresa sobre la situación del demandado a quien no se le designa defensor ad-litem por no dejar transcurrir el demandado los diez días que tenía para darse por notificado, debe entenderse que dentro de esos diez días que tenía para darse por notificado, puede comparecer para formular oposición al procedimiento y que, en todo caso si se formula la oposición en el procedimiento el mismo día en que el demandado se da por notificado, o se le tiene por notificado, tal como ocurrió en el caso de estudio, la oposición es válida, por cuanto existe la manifestación expresa de oponerse, efectuada antes de la preclusión de los lapsos que concede la Ley para tal fin.

Considera quien decide que, la tendencia jurisprudencial actual es la de garantizar el ejercicio del derecho de defensa, aún cuando la oposición se formula extemporáneamente por anticipada, pues el acto realizado anticipadamente es válido, es intempestivo pero no es nulo porque logra su fin, a pesar de su desubicación temporal. La nulidad de la oposición no puede pronunciarse, si a pesar de su anticipación ha alcanzado su fin, porque el proceso es un instrumento para la administración de justicia y no un fin en si mismo. Las nulidades procesales, según la doctrina actual imperante está en función de la inviolabilidad del derecho de defensa y no en función de un mero rito de cómputo.

Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Febrero de 2006, caso J.E. Ramírez Vs. J.R. Vásquez, dejó establecido que

…La oposición al decreto de intimación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique el mismo día en que quedó intimada la parte demandada, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención de oponerse a ese procedimiento ejecutivo.

…el efecto preclusivo del lapso para ejercer la oposición viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición de ese medio de impugnación,… lo importante es que quede de manifiesto que la parte intimada tiene la intención de impulsar el proceso y de hacer sucumbir el procedimiento monitorio a través de la interposición de la oposición; de lo contrario se estaría sacrificando la justicia en contravención de las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva que postula la vigente Constitución…

De este modo, habiendo quedado establecida en párrafos anteriores, la extemporaneidad por anticipado del acto de oposición al decreto de intimación, efectuado por el intimado de autos en fecha 12 de junio de 2009; estima esta operadora de justicia que la intempestividad de tal acto no lo hace un acto nulo, en tanto y en cuanto, acogiendo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito “ut supra”, entiende asimismo quien aquí suscribe, que la voluntad del intimado de oponerse al referido decreto intimatorio en el presente procedimiento incoado en su contra, ha sido manifestada por él en forma expresa e inequívoca, logrando con esa actuación, aunque anticipada, el fin perseguido con dicho acto procesal; y de ese modo debe ser interpretado por esta juzgadora, en atención del principio in dubio pro defensa; y así se establece.-

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional reconoce como válido el acto de oposición al decreto de intimación efectuado el día 12 de junio de 2009, y así se decide.-
En este orden de ideas, resulta imprescindible aclarar que la oposición formulada por la parte intimada el día 12 de junio de 2009, no agotó el lapso legal previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para realizar la oposición; sino que por el contrario dicho lapso de diez (10) días de despacho debe dejarse transcurrir íntegramente, esto es, que la oportunidad de formular oposición no precluyó con su interposición el 12-06-2009. En efecto, es criterio generalmente aceptado en la doctrina y acogido por esta operadora de justicia, que: …mientras no transcurran los diez días para la oposición no ha precluido el plazo y hay que dejarlo transcurrir totalmente, ya que la oportunidad de formular oposición no precluye con su interposición en un determinado día, ya que el intimado si aún está dentro del lapso podrá realizar otros alegatos que sirvan como base de su oposición o ampliar los ya formulados. Considera Pedro Alid Zopi que el código no aclara si el plazo para contestar la demanda se cuenta a partir del vencimiento de los diez días para oponerse o a partir de cuando la formule y que por aplicación analógica del artículo 359, el plazo para contestar corre a partir del vencimiento ya señalado para hacer oposición, cuya opinión desde siempre hemos compartido y somos adherentes a la misma ya que al igual que lo sostiene Bello Lozano y Zoppi, el lapso de diez días debe dejarse transcurrir íntegramente y luego de vencido se cuentan los cinco días para la contestación de la demanda. (JOSÉ ÁNGEL BALZÁN: El Procedimiento por Intimación, Mobil-libros, Caracas, 2002, p. 117)

Ahora bien, como quiera que los lapsos procesales consagrados en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, deben dejarse transcurrir íntegramente en virtud del principio de preclusividad de los mismos, este Tribunal a los fines de procurar la estabilidad del presente juicio, el derecho a la defensa y el debido proceso, hace constar expresamente que en el presente procedimiento, el lapso para hacer oposición al decreto intimatorio, el cual inició a computarse el día 15 de junio de 2009 (inclusive), venció el día 01 de Julio de 2009, y por consiguiente, y así se establece.-

Así las cosas, esta juzgadora, debe forzosamente este Juzgado negar el requerimiento formulado por el apoderado judicial de la parte actora en su diligencia de fecha 01 de Julio de 2009 (folio 81), consistente en el decreto de la Ejecución Forzosa, por haberse tomado como válida la oposición formulada. Así se resuelve.-

Por otra parte, y visto el pedimento hecho por la parte demandada en su escrito de fecha 30 de junio de 2009, relativo a la suspensión de la medida preventiva de embargo así como la apertura de la incidencia establecida en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las cantidades embargadas están calculadas erróneamente, este Tribunal, se abstiene de proveer sobre lo solicitado, en virtud de que dicha articulación probatoria no está prevista por el legislador para resolver la solicitud hecha por el actor, aunado al hecho que aún cuando las medidas guardan relación con el juicio principal, son autónomas de éstos, por lo que deben ser atacadas por los medios idóneos, establecidos en la ley.-

La Juez Suplente Especial

Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria

Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA



HPG/mónica